Sentencia Social Nº 164/2...ro de 2006

Última revisión
24/02/2006

Sentencia Social Nº 164/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2006 de 24 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 164/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100307

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:873

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por trabajador contra el INSS y la TGSS, declaró el derecho de la parte actora al reconocimiento de una base reguladora de la pensión de jubilación en cuantía de 23,57 euros mensuales, condenando a las demandadas INSS y TGSS dentro de sus respectivas responsabilidades a abonarle una prorrata del 9,28% de la pensión vitalicia del 60% de su base reguladora de 23 ,57 euros, más las mejoras aplicables, con efectos económicos desde el 1-10-03 y sin perjuicio de los topes que legal y reglamentariamente correspondan, al desestimar el recurso interpuesto por las gestoras demandadas. Declara la Sala que, dado que se ha procedido a actualizar la pensión teórica española , calculada sobre las bases reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización de la Seguridad Socia, con el incremento experimentado por el salario mínimo interprofesional, tal cálculo es ajustado a derecho de acuerdo con la doctrina existente al respecto.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00164/2006

Rec. Núm 164/06

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 164 de 2.006, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 441/05) de fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Daniel contra INSS Y TGSS, sobre DIFERENCIA PENSION DE JUBILACIÓN, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de agosto de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por D. Daniel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, DON Daniel, con DNI NUM000 nacido el 7/9/1943, está afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, y prestó servicios para la empresa Antracitas de Gaiztarro desde el 2/10/1961 a 13/4/1962 y para Luis Llaneza desde el 16/4/1962 a 30/9/1962 ambas incluidas en el Régimen de Minería del Carbón, y en el Régimen General para la empresa Edberna desde el 1/12/1972 a 11/2/73, acreditando en España un total de 435 días cotizados.

SEGUNDO.- La parte actora inició expediente administrativo solicitando una pensión de jubilación y el INSS en fecha 17/11/2.004 dictó Resolución inicial por la que se le declaró el derecho a una pensión de jubilación en el porcentaje de 605 sobre una base reguladora de 22,41 ~ mensuales siendo el porcentaje a cargo de España del 9,28%, y acreditando un total de 35 año cotizados y con efectos de 1/10/2.003.

TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora solicitó la revisión de la base reguladora, dictando resolución el INSS el 10/5/2.005. No conforme con la misma, interpuso Reclamación Previa en fecha 23/6/2.005, al considerar que la mejora de la pensión debía ser en proporción con el incremento del salario mínimo interprofesional desde la última bases de cotización computada y la fecha de efectos de la pensión, y además se le debían de incrementar las bases reguladoras con la prorrata de pagas extras, siendo desestimada la misma en fecha 5/7/2.005, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

CUARTO.- Las bases de cotización efectuadas anteriores al 11/2/1973 constan en los folios 22 y 23 Y su contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO.- La base Reguladora de la pensión que solicita con el incremento de los salarios mínimos es de 23,57 € mensuales y los efectos de 1/10/2.003, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes. "

SEXT0.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en /2.005."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda formulada por Don Daniel contra el INSS y la TGSS, declaró el derecho de la parte actora al reconocimiento de una base reguladora de la pensión de jubilación en cuantía de 23,57 euros mensuales, condenando a las demandadas INSS y TGSS dentro de sus respectivas responsabilidades a abonarle una prorrata del 9,28% de la pensión vitalicia del 60% de su base reguladora de 23,57 euros, más las mejoras aplicables, con efectos económicos desde el 1-10-03 y sin perjuicio de los topes que legal y reglamentariamente correspondan y, frente a dicha sentencia, se interpone recurso de Suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando los documentos obrantes a los folios 4, 25 y 26 a 29, interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de que presente el siguiente tenor literal: "La parte actora inició expediente administrativo solicitando una pensión de jubilación y que el INSS en fecha 17-11-2004 dictó resolución por la que se aprobó su solicitud de pensión de jubilación tramitado al amparo del Reglamento Comunitario con Francia, con efectos económicos de 1-10-2003, base reguladora 22,41 euros y un porcentaje del 60% por edad, y una prorrata del 9,28% por las cotizaciones acreditadas en España."

No procede la revisión interesada ya que los datos que pretende revisar ya constan, en esencia, en el hecho probado segundo y en el fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 47 del Reglamento Comunitario 1408/71 , reformado por el Reglamento 1248/92, Anexo VI d) 4 .

El recurrente, en esencia alega que la resolución administrativa del INSS reconoció al actor pensión de jubilación con un porcentaje del 60% sobre una base reguladora de 22,41 euros mensuales siendo a cargo de España el porcentaje de 9,28 %.

Dicha pensión teórica española se determina de acuerdo con las bases por las que el trabajador cotizó durante el periodo de cómputo inmediatamente anterior al pago de la última cotización a la Seguridad Social Española con revalorización de la pensión teórica resultante en los mismos términos que, de acuerdo con la legislación nacional española lo hubiere sido una pensión causada en el momento en que se abonó la última cotización a España.

Continua razonando el recurrente que el criterio del Juzgador es erróneo, y ello en base a que el apartado a) del art. 47 del referido Reglamento Comunitario , prohíbe tal revalorización, o al menos no se habla en el mismo de que las bases de cotización puedan ser revisables como si la vida del seguro continuara, sí en cambio autoriza el apartado b) a incrementar la pensión resultante, lo que hecho la Entidad Gestora ahora recurrente en suplicacion.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en asunto similar al ahora debatido y lo ha hecho en sentencia de 12 de mayo de 2003 , C.U.D. 1929/02, en la que ha establecido lo siguiente:

"En base a lo que se deja razonado, resulta indudable que la doctrina de esta Sala autoriza a la utilización de otros criterios, distintos al de las últimas cotizaciones efectuadas por el trabajador emigrante a la Seguridad Social española, siempre y cuando, los mismos, se propongan y respondan a principios de ponderación y equilibrio.

El criterio utilizado, en este caso, por la sentencia recurrida, al aplicar a las últimas cotizaciones computables llevadas a efecto a la Seguridad Social española por parte del trabajador emigrante, los incrementos experimentados por el salario mínimo interprofesional hasta el momento de hecho causante -jubilación anticipada- se revela como un sistema de cálculo adecuado y equitativo que, aunque no excluye la aplicación de otros distintos, como pudiera ser el previsto en el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social , sin embargo, habiendo sido propuesto y alegado, se constituye en un instrumento apto de adecuación y actualización de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española.

Por todo lo que se deja razonado, no cabe admitir que la sentencia recurrida infrinja el art. 47.1 g) y Anexo VI letra D) número 4 apartados a) y b) del Reglamento 1408/1971 , (LC eur 1983,4111) en su actual redacción, toda vez que el sistema de cálculo de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española que utiliza se ajusta a la doctrina sentada por esta Sala, una vez dictada por el Tribunal Europeo de Luxemburgo, la sentencia de 7 de diciembre de 1998, (TJCE 1998, 319 ) consecuente con la cuestión prejudicial planteada por dicha Sala mediante Auto de 17 de marzo de 1997 ".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido y, dado que se ha procedido a actualizar la pensión teórica española, calculada sobre las bases reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización de la Seguridad Socia, con el incremento experimentado por el salario mínimo interprofesional, tal cálculo es ajustado a derecho procediendo la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE PONFERRADA (Autos 441/05 ), en virtud de demanda promovida por D. Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DIFERENCIA PENSION DE JUBILACIÓN, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.