Sentencia Social Nº 164/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 164/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100182


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00164/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2010 0302235

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000046 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000367 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s:Eva

Abogado/a:EVA MARÍA CORRALES PONCE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª.MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº164

En el RECURSO SUPLICACION 46/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª EVA MARÍA CORRALES PONCE, en nombre y representación de Dª. Eva , contra la sentencia número 332/11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 367/2010, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:Dª Eva , presentó demanda contra Eva , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Doña Eva nació el día 12 de febrero de 1.969. La demandante se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000 , siendo su categoría profesional la de limpiadora. La base reguladora para la prestaciones de incapacidad permanente total es de 796,91 euros al mes (folio 67). 2º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 20 de enero de 2.010. Por resolución de la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 21 de enero de 2.010 se le denegó la prestación de Incapacidad Permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía entidad suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. 3º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial solicitando se le reconociera situación de Incapacidad Permanente, desestimándose la misma por Resolución de fecha 7 de abril de 2.010, ratificándose el Equipo de Incapacidades en el informe de síntesis emitido al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología no era constitutiva de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por la contingencia de enfermedad común, significando que no existía menoscabo que alterar su funcionalidad. 4º.- La actora sufre como deficiencias más significativas cervicalgia crónica; cervicoartrosis y discopatía cervical; lumbalgia crónica; lumboartrosis y discopatía lumbar; epilepsia con crisis parciales complejas y trastorno adaptativo mixto. Padeciendo como limitaciones orgánicas y funcionales raquis cervical grado funcional II, raquis lumbar grado funcional I-II, psiquiátricas grado funcional II y neurológicas grado funcional II, debido a lo cual se encuentra limitada para tareas que implique esfuerzos moderados a severos, en especial, los que recaigan sobre raquis lumbar-cervical (movilización de cargas significativas, trabajo con MMSS en elevación, posturas en flexo-extensión forzada...), así mismo, limitaciones para tareas que puedan implicar riesgos significativo para sí o terceros, con moderados requerimientos de atención, concentración, iniciativa o que impliquen ritmos importantes de trabajo o relación intensa con terceros (folio 81).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Eva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 10-2-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-3-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Eva invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, solicita la adición al hecho probado cuarto del texto ' la actora mediante resolución de 17 de octubre de 2008, tiene reconocida por la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura una discapacidad de 54%', en base a la resolución que obra en el expediente administrativo folios 52 a 54 y 209 a 211 de las actuaciones, lo que debe ser desestimado por cuanto tal y como pusimos de manifiesto en la Sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2001 : las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Madrid de 20 y 25 de octubre , 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1989 , 12 , 19 y 20 de noviembre de 1990 , 3 de abril de 1992 , 2 de marzo de 1995 y 12 de marzo de 1998 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de enero de 1990 , 22 de junio y 26 de octubre de 1993 y 22 y 29 de marzo de 1994 ; del País Vasco de 23 de enero de 1991 ; de Aragón de 30 de enero , 17 de abril y 6 de noviembre de 1991 , 14 de octubre y 16 de noviembre de 1992 , 14 de diciembre de 1994 y 14 de mayo de 1997 ; de La Rioja de 16 de enero de 1992 y 11 de marzo de 1997 ; de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de abril de 1992 y 26 de febrero de 1995 ; de Cataluña de 4 de junio de 1992 , 8 de marzo , 26 de julio y 9 y 30 de noviembre de 1994 , 4 de febrero de 1997 y 15 de mayo de 1998 ; de Galicia de 23 de mayo de 1995 y 7 de julio de 1998 ; de Murcia de 5 de marzo de 1998 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 1998 ; de Asturias de 13 de noviembre de 1998; y de esta Sala de Extremadura de 27 de mayo de 1996 , 30 de junio de 1997 , 27 de enero , 13 de febrero , 28 de mayo y 3 y 29 de junio de 1998 , 21 de enero y 9 de febrero de 1999 y 16 de junio de 2000 .

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto enel art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y subsidiariamente el 137.3 del mismo texto legal por cuanto la actora está afecta de una incapacidad permanente habitual derivada de enfermedad común, no habiéndolo considerado así el juzgador de instancia.

En concreto, la recurrente alega que el hecho cuarto de la sentencia recurrida recoge la pluripatología que padece la actora (padecimientos físicos y psíquicos) que están cronificados ( lo que está admitido y no es objeto de debate) así como las limitaciones que ello le implica, por lo que la actora está afecta a la pretensión postulada en su demanda con carácter principal, o al menos subsidiario. En el fundamento de derecho sexto recoge nuevamente la patología de la actora y hace referencia a otra petición de incapacidad de la demandante formulada en el año 2008, pero las limitaciones que padecía la actora eran muy inferiores, como se desprende del folio 138 de los autos, por lo que no es equiparable la primera demanda (de la que desistió) con la petición actual, cuyo cuadro clínico es de muy superior gravedad, como se desprende del folio 76 de las actuaciones. La recurrente está conforme en que es distinto la declaración de discapacidad y sus efectos así como sus grados con los de la seguridad social, citando la sentencia, citando la sentencia de esta Sala de fecha 3-07-07 (rec 241/09 ), pero de ella sí puede extraerse que si se puede entender una equivalencia del grado de discapacidad con una invalidez permanente absoluta, también se puede hacer en los distintos tipos de invalidez, y en el caso de autos, un grado de discapacidad de un 54% y teniendo en cuenta el cuadro clínico para dictaminar el porcentaje de discapacidad, qué mínimo que considerarla afecta si no de una incapacidad permanente total, de una parcial. Tampoco está conforme en lo se expone en el fundamento de derecho sexto de la sentencia en cuanto a la epilepsia, por cuanto del folio 213 se desprende que ha tenido hasta 5 crisis epilépticas en un mes y le pueden ocasionar pérdidas de consciencia, lo que supone un riesgo significativo para ella, que ha de limpiar en escaleras y ventanas subida a una escalera, lo que le puede conllevar caídas con riesgo para su integridad física. Y añade que los útiles de limpieza que utiliza le suponen la realización de esfuerzos moderados pues tiene que trabajar con los miembros superiores en elevación y hace posturas en flexo-extensión forzada, siendo un trabajo que le requiere bipedestación, por lo que no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión, y al no entenderlo así el juzgador de instancia no ha valorado correctamente las pruebas realizadas. Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2-06-09 , que reconoció a un conductor de camiones con esa dolencia una IPT, o la de 30-06-09 que reconoce a un reparador de electrodomésticos una IPP. Y añade que incluso de los folios 19 a 32 y 216, se desprende que, gestionada ante la empresa Consorcio de servicios auxiliares, la oferta de gestión de empleo de limpiadora, ésta emitió la nota de ' no adecuada por su discapacidad'. Tampoco está conforme con lo que la sentencia establece sobre su psicología clínica, pues no se pretende una Incapacidad permanente absoluta, sino una total o parcial, y la actora lo que no puede realizar es su profesión habitual. Tampoco sabe de dónde saca el juzgador de instancia la consideración de que tras la solicitud de la actora en el 2008 de una IP, ha estado trabajando, pero es que aun cuando fuera así es lógico que tras desestimar la IP lo que equivale a un alta médica, el trabajador tenga que incorporarse al trabajo porque si no lo despiden, y ello supone obligarle a trabajar aun cuando esté afecto de una invalidez incluso absoluta. Y añade que se vulnera la doctrina del alto Tribunal en cuanto a que para valorar el grado de invalidez hay que estar a las limitaciones y no a las lesiones, citando diversas sentencias ( STS de 29-07-87 , de 06-11-87 , 21-01-88 , 24-05-95 , 27-01-97 , 15-12-98 , 3-03-89 y 19-11- 91). Y suplica que se revoque la sentencia y se estime la demanda por la que se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial.

Pues bien, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional, a lo que se añade que en las sentencias de la Sala de Murcia citadas por la recurrente, se resuelven casos distintos al de autos, por lo que sus argumentos no pueden extrapolarse a éste.

Por el contrario, tal y como ha declarado esta Sala en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 que establece que 'En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.

Y partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora padece cervicalgia crónica, cervicoartrosis y discopatía cervical, lumbalgia crónica, lumboartrosis y discopatía lumbar, epilepsia con crisis parciales complejas y trastorno adaptativo mixto. Tales patologías, recogidas en el informe del EVI (folio 81) le causan como limitaciones orgánicas y funcionales raquis cervical grado funcional II, raquis lumbar grado funcional I-II, psiquiátricas grado funcional II y neurológicas grado funcional II, debido a lo cual se encuentra limitada para tareas que impliquen esfuerzos moderados a severos, en especial, los que recaigan sobre raquis lumbar-cervical (movilización de cargas significativas, trabajo con MMSS de elevación, posturas en flexo- extensión forzada,..) y limitaciones para tareas que puedan implicar riesgos significativos para sí o para terceros, con moderados requerimientos de atención, concentración, iniciativa o que impliquen ritmos importantes de trabajo o relación intensa con terceros (folio 81).

Y poniendo en relación tales limitaciones con su profesión habitual de limpiadora esta Sala no puede sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia por cuanto su profesión, como ya dijimos en la sentencia del recurso 26/2012 , no requiere realizar esfuerzos moderados a severos ( sino leves) -por cuanto si bien la recurrente considera que, de acuerdo con los útiles que utiliza, tiene que trabajar con los miembros superiores en elevación y hace posturas en flexo-extensión forzada, siendo un trabajo que le requiere bipedestación, no lo ha acreditado por cuanto en la actualidad existen aparatos eléctricos que facilitan la realización de tales tareas, y ni siquiera el uso de útiles tradicionales como escobas, ... le suponen la realización de esfuerzos ni siquiera moderados- ni le suponen un riesgo significativo para sí ni para terceros - por cuanto en contra de lo que postula la recurrente, ni siquiera la epilepsia limita su capacidad laboral por cuanto su profesión no es de las consideras peligrosas, y de los informes de fecha 19 de abril y 28 de octubre de 2010 no se desprende un empeoramiento de la misma- ni las tareas que realiza en su profesión precisan de requerimientos de atención, concentración, iniciativa o ritmos importantes de trabajo o relación intensa con terceros. Tampoco podemos estimar las alegaciones de que como tiene una discapacidad reconocida de un 54%, ello supone como mínimo reconocerle una IPP pues como la propia recurrente reconoce y esta Sala ya ha dicho es distinto la declaración de discapacidad y sus efectos así como sus grados con los de la seguridad social, y no ampara sus alegaciones en prueba alguna de la que se infiera tal consideración. Tampoco puede entender esta Sala una conclusión distinta a la que extrae el juzgador de instancia sobre la psicología clínica,.por cuanto del informe elaborado por la psicóloga clínica de fecha 30 de junio de 2011, tan sólo expone que la actora padece un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo de curso crónico, sin que se infiera que tal dolencia anule o impida a la actora el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual, generándole sólo una limitación psiquiátrica grado funcional II. Ninguna conclusión distinta a la expuesta conlleva las alegaciones realizadas por la recurrente sobre que las dolencias que tenía en 2008 son de menor entidad que las de ahora, pues ello no se pone en entredicho por la sentencia de instancia, que ha valorado las dolencias que la actora presenta en la actualidad y las limitaciones que estas le producen en orden a su capacidad laboral. Tampoco inciden sobre tales consideraciones que la actora haya o no estado trabajando con anterioridad. Por ello esta Sala no puede estimar a petición principal postulada en la demanda por la actora en cuanto a que se la declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Tampoco podemos estimar su petición subsidiaria de declararlo afecto de una incapacidad permanente parcial por cuanto no ha resultado acreditado que la patología que padece la actora disminuya o anule su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual.

Por todo ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Eva contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 11310000 66 04612, debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación '. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación '. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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