Sentencia Social Nº 164/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 164/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4603/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100184


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0004603/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00164/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G:28079 34 4 2011 0049105,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004603 /2011-S

Materia:OTROS DESPIDOS

Recurrente/s:GLAXOSMITHKLINE SA, QUINTILES S.L.

Recurrido/s:Adelina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0001269 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a siete de Marzo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004603 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA ISABEL ESTEBAN PONCE DE LEON, en nombre y representación de GLAXOSMITHKLINE SA, y por el Ldo. JORGE MAS SALINAS en nombre y representación de QUINTILES SL, contra la sentencia de fecha 28.3.2011 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001269 /2010, seguidos a instancia de Adelina frente a GLAXOSMITHKLINE SA y QUINTILES SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Adelina , con DNI. nº NUM000 , venía prestando sus servicios para las codemandadas, QUINTILES SL, y GLAXOSMITHKLINE SA, con antigüedad desde el 20/8/2003 con la categoría profesional de Analista de Labotorio ( Grupo profesional 4) y percibiendo una retribución de 30.640,35 euros anuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- La actora suscribió un 1º contrato temporal el 20/8/2003 con la demandada QUNTILES SL, denominado por obra o servicio determinado.

En la cláusula la de las Adicionales al citado contrato consta el objeto del mismo:

' Este contrato se formaliza para atender a los trabajos de su especialidad, encargados por los laboratorios GLAXOSMITHKLINE. SA, ( GSK) prestando sus servicios la trabajadora en el domicilio de GSK sito en la c/ Severo Ochoa, 2 Tres Cantos.'

TERCERO.- Con fecha 19/8/2006, la codemandada,QUINTILES SL.,y la actora, suscriben la conversión del contrato temporal anterior en un Contrato Indefinido.

CUARTO.-La empresaQUINTILES SL.,entregó a la actora con fecha 1/9/2003, la Descripción del Puesto de Trabajo, en el que figura que la denominación de dicho puesto es ' Ayudante de Laboratorio' y se añade:

' Equivalente a analyst, techincian, o expresiones similares empleadas en GSK, R&D, y en las SOP'.

QUINTO.- Con fecha 11/10/2006 la codemandada,GLAXOSMITHKLINESA., comunica a la actora :

' En relación con las conversaciones mantenidas acerca de tu posible incorporación a nuestra Compañía, a continuación te informo de las condiciones principales de la contratación(...)'.

SEXTO.-Con fecha 16/10/2006QUINTILES SL.,mediante carta comunicó a la actora lo siguiente:

' Por la presente le notifico la intención deGLAXOSMITHKLINESA., de terminar su actual relación contractual con QUINTILES SL., existente en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito por ambas compañías el 18 de febrero de 2004( en adelante el contrato).

De acuerdo con la cláusula Tercera del Contrato le notificamos con cuarenta y cinco ( 45 ) días de antelación, de manera que la terminación efectiva del contrato será el día 30 de noviembre de 2006.

GLAXOSMITHKLINE SA., abonará a QUINTILES SL., los servicios prestados hasta la fecha de terminación efectiva antes indicada.'

SEPTIMO.- Con fecha 30/11/2006 la empresaQUINTILES SL,dio de baja en Seguridad Social a la actora.

OCTAVO.- Con fecha i/12/2006 la codemandada,GLAXOSMITHKLINESA., dio de alta en Seguridad Social a la actora.

NOVENO.- Sin solución de continuidad, con fecha 1/12/2006, la empresaGLAXOSMITHKLINESA., suscribe un contrato de trabajo con la actora, en el que se pacta un período de prueba de TRES MESES.

En dicho contrato se pacta que la categoría de la actora será la de Analista de Laboratorio, ( grupo profesional 4), el lugar de trabajo en las dependencias de dicha empresa en Tres Cantos.

DÉCIMO.- La actora desde el inicio de su relación laboral prestó servicios en el mismo puesto de trabajo y en el mismo domicilio que la codemandada, GLAXOSMITHKLINE SA.

En la empresa prestaba servicios otra trabajadora, con la misma categoría que la actora, realizando las mismas funciones y ambas coincidieron en el tiempo desde enero/2005 a enero/2006. Dicha trabajadora llamada Marina , prestaba servicios para GLAXOSMITHI
Las instrucciones las daba personal de GLAXOSMITHILINE SA, los permisos, vacaciones, licencias, etc.., siempre tenían que ser autorizados por dicha empresa.

UNDÉCIMO.- La empresa GLAXOSMITHKLINE SA., entregó a la actora un documento en el que se describe el puesto de trabajo, en los siguientes términos:

' Equivalente a Ayudante de Laboratorio ( Dpto. personal), analyst, o expresiones similares empleadas en GSK, R&D, y en las SOP'.

DUODÉCIMO.- Las dos codemandadas, tienen el mismo objeto social:

' Comercio al por mayor de productos farmacéuticos'.

DECIMOTERCERO.- Las dos codemandadas, suscribieron un contrato que denominaron ' prestación de servicios' y fecharon el 18/2/2004,si bien en el citado contrato en el Exponendo III se recoge:

' Que con fecha 1/8/2003, GLAXOSMITHKLINE SA., y QUINTILES SL., formalizaron un acuerdo en virtud del cual GLAXOSMITHI
Así mismo, en el Anexo II del citado contrato suscrito entre las dos mercantiles, en la cláusula 3ª del mismo se hace constar:

' Este contrato surtirá efecto, con carácter retroactivo, desde el día 20 de agosto de 2003, fecha en la que QUINTILES comenzó a prestar a favor de GLAXOSMITHI
DECIMOCUARTO.- Con fecha 23/7/2010 la empresa GLAXOSMITHKLINE SA., comunicó a la actora su despido disciplinario.

Dicha, carta se encuentra aportada al folio 19 de las actuaciones y se tiene por reproducida.

Así mismo, y con esa misma fecha, remite nueva carta de despido, que consta al folio 18 de las actuaciones y se tiene por reproducida. En la misma carta reconoce la improcedencia de dicho despido con efectos de 23/7/2010 y ofrece la cantidad de 13.851,75 euros en concepto de indemnización a razón de 45 días por año, reconociéndole una antigüedad desde el 1 de diciembre/2006.

DECIMOQUINTO.- La empresa entregó a la actora con la misma fecha de 23/7/2010 un nuevo documento redactado por dicha demandada, con el siguiente texto:

' Adelina (...) por medio de la presente acepto recibir de la empresa GLAXOSMITHKLINE SA., la cantidad de 13.851,75 euros, mediante transferencia bancaria en el plazo de 7 días, a la cuenta donde habitualmente se ingresa la nómina, correspondiente a la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio, de acuerdo a su salario actual que asciende a 27.112 euros, más una retribución variable que el último año ha ascendido a 3.276,96 euros, más 251,39 euros en concepto de retribución en especie y una antigüedad en la empresa de 1 de diciembre de 2006, ofrecida por la empresa el día 23 de julio de 2010, mediante carta de reconocimiento de la improcedencia del despido efectuado en la referida fecha.

Expresamente hago constar que con el ingreso de esta cantidad no tengo reclamación alguna en concepto de despido.'

DECIMOSEXTO.- Consta un documento de DEUTSCHE BANK de una sucursal de Barcelona, en el que figura que la empresa ha emitido una transferencia por un total de 16.482,86 euros cuyo beneficiario es Adelina , y la fecha el 27/7/2030 a un determinado nO de cuenta.

DECIMOSÉPTIMO.- A la fecha de este juicio, la actora no había recibido la transferencia anteriormente señalada.

DECIMOCTAVO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la excepción de caducidad planteada por la codemandada, QUINTILES SL.

Estimo la demanda de la actora, Adelina , y declaro la existencia de cesión ilegal de dicha trabajadora, así mismo declaro que la antigüedad de la misma es desde el 20/8/2003.

Así mismo declaro que el despido de la trabajadora con efectos de 23/7/2010 es improcedente.

En consecuencia condeno a las empresas QUINTILES SL, y GLAXOSMITHKLINE SA, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, correspondiéndole a esta última, el derecho de opción en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o en otro caso, podrá optar dicha empresa a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 26.444.25 euros.

En ambos casos, la empresa abonará a la trabajadora, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 30.640,35 euros anuales con inclusión de ppe'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.- Las empresas demandadas formulan recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, pidiendo ambas mercantiles la nulidad de actuaciones y asimismo la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado.

A ambos recursos se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de los recursos presentados se ha de significar lo siguiente:

1 - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL,según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL.

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL , no es posible ignorar que, en lo que respecta al error de hecho, ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) de la LPL , debiendo acudirse necesariamente a esta vía cuando el recurrente pretenda hacer valer hechos no recogidos en el relato fáctico o que difieran de los reseñados en el mismo.

Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto. Pero, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte ha de denunciarlas al amparo del art. 191 a) L.P.L , si bien en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales.

Así, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

3.- En el supuesto de autos la mercantil Quintiles, SL denuncia en el segundo motivo la infracción del artículo 97.2 LPL en relación con el artículo 248.3 de la LOPJ , al amparo del artículo 191 a) LPL , y afirma que la sentencia incurre en incongruencia 'extra petitum' y ello tras pedir en el motivo Primero la revisión de los hechos declarados probados, pese a que la petición de nulidad de actuaciones ha de plantearse y resolverse en primer término por razones de sistemática. Pudiendo observarse asimismo que la mercantil GLAXOSMITHKLINE, SA afirma en el motivo primero de su recurso, al amparo delartículo 191 a) LPL , que se han producido las infracciones que indica, al considerar igualmente que la sentencia está viciada de incongruencia 'extra petitum'.

Pues bien, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluída la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1.991 y 88/1.992 )'.

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( SS T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150-Sala 1 ª]. Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000 -RJ 2000, 1242- Sala 1ª).

Pues bien, en el presente caso la mercantil Quintiles, SL afirma en dicho motivo que en la demanda no se aludía a la existencia de una posible cesión ilegal, por lo que, a su entender, se habría producido la incongruencia denunciada al pronunciarse la sentencia sobre esta cuestión. Y a su vez la otra codemandada insiste en dicho extremo y añade que tampoco se refería la actora en su demanda al hecho de no haber recibido el importe de la indemnización, sosteniendo dicha recurrente que la sentencia incurre por ello en incongruencia generándola indefensión.

Sin embargo, no es posible ignorar que se trata aquí de una acción por despido, en que carecería de sentido haber planteado la demanda contra ambas empresas de no ser porque ello afecta a la antigüedad, pudiendo apreciarse que, según se indica en la propia resolución recurrida, la codemandada GLAXOSMITHKLINE, SA mantuvo que la antigüedad de la trabajadora es desde que formalizó por escrito el contrato de trabajo con efectos de 1-12-2006, lo que obligaba a la juzgadora de instancia a pronunciarse sobre dicho extremo. A lo que se añade que tratándose de una acción de despido dirigida contra las dos empresas, la existencia de una posible cesión ilegal adquiere el carácter de una cuestión previa que ha de ser resuelta necesariamente en la sentencia a fin de determinar las eventuales responsabilidades de cada una de las codemandadas, sin que ello pueda originar indefensión alguna a las mismas, como tampoco el hecho de que en la sentencia recurrida se hiciese referencia a la falta del abono de la indemnización, dado que por GLAXOSMITHKLINE, SA se opuso la existencia de un finiquito.

Por lo que, conforme a lo expuesto, no cabe acoger la petición de nulidad de actuaciones formulada por las recurrentes.

SEGUNDO.-A continuación, en los motivos Segundo a Octavo la empresa GLAXOSMITKLINE, SA solicita, al amparo del artículo 191 b) LPL , la revisión de los hechos declarados probados, dedicando a su vez a tal menester la otra codemandada el motivo Primero de su recurso.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas en dichos motivos, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b ) y 194.2 y 3 de la LPL , se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la empresa Quintiles, SL pretende en el primer motivo de su recurso que se modifique el Hecho Probado Primero en los términos que propone, indicando que la actora no prestó sus servicios para las dos empresas desde el 20-8-2003, sino que primero prestó servicios para dicha empresa y después para la segunda. Sin embargo, se observa que, amén de que la recurrente no explica en este motivo la relevancia que pudiera tener tal modificación, la misma resultaría por completo intrascendente, viniendo recogido en el relato fáctico el devenir de la contratación de la demandante, lo que obliga a rechazar este motivo.

A su vez, la otra codemandada solicita en el motivo Segundo de su recurso asimismo la modificación del propio Hecho Probado Primero, en unos términos similares a los propuestos por Quintiles, SL, debiendo rechazarse tal revisión al ser la misma intrascendente por las razones expuestas, al no poder deducirse tampoco de ella la existencia de dos relaciones laborales totalmente diferenciadas, como pretende la recurrente.

Asimismo, en cuanto al tercer motivo, se observa que la entidad GLAXOSMITHKLINE, SA interesa la modificación del Hecho Probado Quinto en los términos que propone y aduce al efecto que la revisión tiene trascendencia porque prueba que hubo dos relaciones laborales diferenciadas. Sin embargo, insistiendo en lo ya dicho al analizar el motivo anterior, hemos de señalar que la revisión pedida carece por completo de la relevancia que pretende dársele, al no resultar de la misma tal extremo.

Igualmente, en lo referente al cuarto motivo, en que dicha mercantil pide la modificación del Hecho Probado Sexto a fin de que conste que la carta de 16-10-2006 se la envió la recurrente a Quintiles, SL y no a la actora, resulta indudable que pese a afirmarse en este motivo que la revisión tiene repercusión en el fallo ya que la actora no conocía a la fecha de presentación de su baja voluntaria en Quintiles, SL que se iba a extinguir el contrato entre ambas empresas, es lo cierto que no cabe colegir de la modificación pedida ni el desconocimiento alegado ni que la baja de la trabajadora fuera voluntaria.

Seguidamente, en el motivo Quinto la representación de la recurrente interesa la modificación del Hecho Probado Séptimo a fin de que se haga constar que la baja en Seguridad Social de la actora fue como consecuencia de su baja voluntaria, y aduce al efecto la recurrente que ello evidencia que no existía relación de continuidad entre el contrato laboral de la actora con Quintiles, SL y el suscrito con GLAXOSMITHKLINE, SA, con lo que no existiría cesión ilegal. Sin embargo, de nuevo nos encontramos con que la revisión solicitada no tiene en absoluto el alcance pretendido por la recurrente, siendo lo realmente relevante el que de la datación fáctica (singularmente del Hecho Probado Décimo) resulta la existencia de esa cesión ilegal, como veremos más adelante.

A su vez, en el motivo Sexto dicha recurrente pide que se modifique el Hecho Probado Noveno en los términos propuestos, con lo que desaparecería la referencia a que la suscripción del contrato con GLAXOSMITHKLINE, SA se realizó sin solución de continuidad. Ahora bien, lejos de lo pretendido por la recurrente, no cabe apreciar aquí una valoración jurídica predeterminante del fallo, lo que obliga a rechazar este motivo.

Igualmente, en lo que respecta al motivo Séptimo, hemos de señalar que aun cuando la recurrente pretende la modificación del Hecho Probado Décimo con base en el documento que cita, dicho hecho ha sido obtenido por el juzgador de la testifical practicada, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto.

Finalmente, en el motivo Octavo, la recurrente solicita la supresión del Hecho Probado Decimoséptimo, aduciendo que ninguna prueba fue practicada en el acto del juicio oral por la demandante para acreditar que no había recibido el importe de la indemnización. Sin embargo, hemos de insistir en que no puede servir para la revisión la alegación de inexistencia de prueba de hechos que hayan sido declarados probados por el juzgador de instancia.

En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.

Por lo que, conforme a lo expuesto, han de decaer necesariamente estos motivos del respectivo recurso de las demandadas.

TERCERO.- Al examen del derecho aplicado dedica la empresa Quintiles, SL el último motivo de su recurso y la otra codemandada los motivos Noveno, Décimo y Undécimo del suyo, en que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian las infracciones que indican.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrentes y recurrida, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) En primer lugar se observa que la representación de Quintiles, SL afirma que se ha producido la violación por inaplicación del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , y aduce al efecto que el principio de seguridad jurídica obliga a apreciar la caducidad de la acción de despido frente a dicha empresa, ya que el vínculo laboral de la actora con ella cesó el 30-11-2006.

Ahora bien, pese a lo alegado por la recurrente es lo cierto que, como se verá, se trata de un solo vínculo contractual, habiéndose constatado la cesión ilegal de la trabajadora, con lo que, al haberse resuelto el contrato con fecha 23-7-2010, no podría operar la caducidad alegada.

2ª) Una vez expuesto lo que antecede, y entrando ya a analizar la infracción denunciada por dicha recurrente a continuación (referente a la supuesta vulneración del artículo 43.3 del E.T .) así como el motivo Noveno del recurso de la otra codemandada (en que denuncia la infracción de los artículos 42 y 43 del E.T .), se ha de señalar que, ciertamente, resulta en extremo compleja la distinción entre contrata de servicios y cesión ilegal de trabajadores, en los términos previstos en los respectivos Arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , y en ese sentido es de destacar la dificultad de deslindar cuándo nos encontramos ante esta figura, atendiendo a que, en general y obviamente, siempre se pretende encubrir bajo diversas fórmulas jurídicas distintas, o bien se acude a subterfugios de índole diversa que desdibujen los contornos de la figura interpositiva prohibida.

Así, como se ha señalado por la jurisprudencia ( STS de 17-1-2002 ), la interposición es un fenómeno complejo, que puede darse en un diverso abanico de circunstancias y en que no es determinante la caracterización de las empresas implicadas, aunque sin duda pueda ser un factor más a tener en cuenta, pues, como ya de antiguo se señaló, puede darse perfectamente entre dos empresas con una existencia y funcionamiento tanto legal como real ( SSTS de 16-2-1989 , 12-12-1997 ó 17-1-2002 , entre otras muchas). De tal modo que es una situación que sigue estando legalmente prohibida, salvo los tasados supuestos en los que resulta legalmente permitida la intervención de una Empresa de Trabajo Temporal (Ley de 1-6-1994), pero en la que se mezclan también, cada vez más, las contratas entre empresas, fenómeno además agudizado últimamente, en buena medida para obviar las exigencias jurídicas sobre las ETT, con el auge de las empresas de multiservicios.

Debe por lo tanto analizarse detenidamente caso a caso, con las dificultades que son propias de una compleja comparación de unos a otros supuestos ( STS 20-9-2003 ), para intentar desentrañar si nos encontramos o no ante un supuesto de tráfico prohibido de trabajadores, con independencia de las formalidades del caso, con las que se pretenda desvirtuar la realidad de la relación. Y eso además, a su vez, sin que se incida sobre la seguridad jurídica igualmente necesaria en el marco de las relaciones mercantiles entre las empresas, pero con la debida preminencia de las disposiciones de tutela social, esenciales en el marco de una convivencia de tal naturaleza ( artículo 1°, 1 CE ), de manera que no se consiga, a través de subterfugios diversos, eludir la prohibición legal, encaminada a permitir un efectivo disfrute de los derechos laborales individuales y colectivos.

De este modo, en lasentencia del Tribunal Supremo de 14-9-2001 se declara, al tratar el problema de la cesión ilegal proscrita por el artículo 43 del E.T ., que esta figura no sólo se da en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, habiendo precisado asimismo el Alto Tribunal que puede existir la cesión ilegal incluso en empresa que evidentemente no es de las que dedican su actividad al tráfico prohibido de cesión de trabajadores y que tal cesión puede tener lugar aun tratándose de dos empresas 'reales', si el trabajador de la una permanentemente trabaja para la otra y bajo las órdenes de ésta ( Sª TS de 16-2-1989 ), de forma que 'el hecho de que la empresa cuente con organización e infraestructura propia, no impide la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores si, en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios contratados con la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa principal' ( Sª TS de 19-1-1994 ). Y el mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 diciembre de 1997 (RJ 1997, 9315) y en el auto de 28 de septiembre de 1999 y las STS de 16-6-2003 (rec. 3054/2001 -RJ 2003, 7092) y de 3- 10-2005, que añaden que cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario, y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita.

Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( Sentencia de 7 de marzo de 1988 , RJ 1988, 1863), el ejercicio de los poderes empresariales ( Sentencias de 12 de septiembre de 1988, RJ 1988, 6877 ; 16 de febrero de 1989, RJ 1989, 874 ; 17 de enero de 1991, RJ 1991,58 y 19 de enero de 1994 , RJ 1994,352) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 , que aprecia la concurrencia de la contrata cuando , aparte de , y en sentido similar se pronuncia la Sentencia de 11 de octubre de 1993 (RJ 1993,7586), que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como , habiendo declarado el Tribunal Supremo igualmente que para que pueda apreciarse una cesión ilegal de trabajadores es preciso que se evidencie que la aplicación de la contratación de obras y servicios, encubre en realidad un negocio puramente interpositorio ( Sª TS de 7-3-1988 , entre otras) y es por ello que la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que carecen de esa realidad empresarial.

En definitiva, y a manera de conclusión, se observa que en este aspecto la jurisprudencia ha venido declarando que, aun partiendo de la premisa de que la empresa contratista es empresa real con una organización e infraestructura propias ( sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-99 , RJ 1999, 8152), debe acudirse con fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, y en esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las sentencias del TS de 19-1-1994 (RJ 1994, 352 ) y 12-12-1997 (RJ 1997, 9315), ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto del dato de que la empresa cedente existiera realmente 'sino si actuaba como verdadero empresario', declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, y señalando que aun cuando 'nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial'. Así, según se ha venido declarando de forma reiterada, resulta relevante y decisivo para distinguir la cesión de la contrata el dato de que exista una fase o un sector de la actividad de la empresa principal, nítidamente diferenciado, cuya realización se encarga a un tercero; que la empresa principal prescinda de realizar esa actividad por sí misma y se limite a recibir y controlar el resultado de la ejecución por la contratista; y que en la ejecución de ese encargo, la empresa contratista o adjudicataria se responsabilice de la entrega correcta de los bienes o servicios, aporte sus medios de orden personal y material, y asuma la organización de esa parcela de actividad con su propio personal, cuyo trabajo dirija, controle y ordene, sin que ello excluya las facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado. En este sentido, señalan la citada STS de 14-9-01 (RJ 2002 , 582) y las de 24-9-01 , 17-1-02 ( RJ 2002, 3755) y 16-6-03 (RJ 2003, 7092) que 'la actuación empresarial en el marco de la contrata es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque, excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal'.

Ahora bien, en la medida en que esta diferenciación no sea posible o no se lleve a cabo, y la empresa principal organice los trabajos a realizar y efectúe un control inmediato, directo y constante de la ejecución de la labor de los empleados de la contratista, entonces se habrá producido una desnaturalización de la figura de la contrata, que habrá quedado reducida a la mera provisión de la mano de obra para que sea la empresa principal quien directamente reciba los frutos de su trabajo, ejerciendo el poder de dirección que incumbe a la contratista, por lo que habrá de apreciarse que existe una cesión ilícita y no una contrata. No es infrecuente que la externalización afecte a un área muy enraizada en el núcleo más esencial de la actividad de la empresa, y ello da lugar a una tensión entre el propósito de descentralizar y la necesidad de controlar muy directamente la actividad contratada, lo que en definitiva se resuelve en el deslizamiento a menudo inevitable hacia la figura de la cesión.

Pues bien, en el supuesto de autos Quintiles, SL afirma en este motivo que no es dable postular una supuesta cesión ilegal sobre ella en un momento en el que ya no pervive la cesión ilegal de trabajadores y aduce al efecto que es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que cita, según la cual una vez concluida la cesión no cabe el ejercicio de la acción de fijeza aunque aquella haya sido ilegal.

Sin embargo, es lo cierto que en modo alguno cabría apreciar la infracción que se denuncia, ya que aquí se trata de una acción de despido en que se ha de determinar con arreglo a la ley la antigüedad de la trabajadora, con lo que sí procedería accionar contra la empresa cedente y fijar la antigüedad correspondiente, lo que no supondría en ningún caso una acción meramente declarativa, en la que no existiera un interés real de la demandante.

Asimismo, aun cuando la otra codemandada sostiene en este motivo que no existió una cesión ilegal, lo cierto es que, debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, se observa que ha quedado acreditado que la actora prestó servicios desde el inicio de la relación laboral en el mismo puesto de trabajo y en el mismo domicilio que GLAXOSMITHKLINE, SA y pese a que la trabajadora tenía su contrato laboral suscrito con Quentiles, SL, las instrucciones las daba el personal de aquella empresa y los permisos, vacaciones y licencias siempre tenían que ser autorizados por ella (Hecho Probado Décimo), lo que evidencia que Quentiles, SL no ha actuado como empresaria ni ha ejercido funciones de empleadora de la actora, existiendo una transmisión de la mano de obra prohibida por la ley, al actuar Quintiles, SL como cedente sin estar autorizada para ello.

Ello determina que, conforme a lo expuesto, nos encontramos aquí con que Quentiles, SL se limitó a suministrar mano de obra a la otra codemandada, abandonando sus funciones empresariales, de dirección y organización, respecto a la demandante, con lo cual se darían los requisitos que se exigen para apreciar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, con arreglo a la doctrina antecitada, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

3ª) A su vez, en lo referente al motivo Décimo (en que GLAXOSMITHKLINE, SA, denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que no existe un único vínculo contractual, sino dos y que esta cuestión ha sido objeto de debate en el presente procedimiento, por lo que, a su entender, se produciría la paralización de los salarios de tramitación, dada la excusabilidad del error al calcular la indemnización), hemos de señalar que constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 E.T - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. A su vez, los efectos del despido improcedente consisten en la obligación de la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, la de abonarle, además de dichos salarios, la indemnización legalmente establecida, que se cifra en 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades ( art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ). Ahora bien, en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, los salarios de tramitación a percibir se limitaban, antes del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, que eximió a la empresa de abonar los salarios de tramitación en los casos de despido improcedente, a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconocía el carácter improcedente del despido y ofrecía la indemnización mencionada, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de 48 horas siguientes a la celebración del acto de conciliación ( art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ) y aplicando dicha normativa el Tribunal Supremo entendió (así, en Sª de 4 de marzo de 1997 ) que la consignación debía abarcar los salarios de tramitación. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 45/02, de 12 de diciembre, el n° 2 del art. 56 ETT establece, textualmente, que 'En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación'.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente aduce aquí que no han de devengarse salarios de tramitación, tratando de apoyar su petición, conforme a lo indicado, en la supuesta existencia de un error excusable.

Sin embargo, conforme a lo expuesto, los salarios de tramitación pueden limitarse, o incluso excluirse, únicamente cuando, correspondiendo al empresario la opción entre readmitir o indemnizar, reconociera la improcedencia del despido y ofreciera la indemnización correspondiente al trabajador, depositándola en el Juzgado a su disposición y poniéndolo en su conocimiento, en los términos indicados anteriormente.

Y en el presente caso -en que, conforme a lo indicado, existió una cesión ilegal de la trabajadora- no cabría dejar de apreciar ausencia de buena fe al pretender reconocerle a la demandante una antigüedad inferior a la que le correspondía, lo que impide considerar que se trate de un error excusable que determine la exención de los salarios de trámite.

4ª) Finalmente, en lo que respecta al motivo Undécimo del recurso de GLAXOSMITHKLINE SA, (en que dicha empresa denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita, por no haberse otorgado en la sentencia valor liberatorio al finiquito), resulta indudable que tampoco merece una favorable acogida.

Y aquí se ha de tener en cuenta que, ciertamente, por la jurisprudencia se ha mantenido de antiguo el valor liberatorio del finiquito, y se ha declarado asimismo que la voluntad resolutoria del contrato plasmada en el finiquito puede proceder bien del mutuo disenso, bien de la extinción por voluntad del trabajador aceptada por el empresario ( Sª del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1980 ) o bien confirmar una extinción ya producida, por estas u otras causas, siendo posible incluso a raíz de la notificación de un despido disciplinario, de forma que el documento de finiquito puede implicar una declaración de voluntad claramente dirigida a la admisión de la ruptura de la relación laboral decretada por la empresa, en el sentido de que lo que comenzó siendo un acto unilateral extintivo de ésta es susceptible de transformarse, por la ulterior concurrencia de la voluntad del despedido, en un negocio bilateral, quedando desvinculado del primitivo contrato y de la relación laboral, no ya por dicho acto unilateral del empresario, sino por el mutuo acuerdo extintivo, que pone fin a aquélla, de modo que siendo libre, no supone renuncia ni privación de derechos ( SS. T.S. de 19 de noviembre de 1985 , 24 de noviembre de 1986 , 29 de febrero de 1988 y 9 de marzo de 1990 , entre otras).

Así, según declara el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992 , en principio, el documento de finiquito debe gozar de pleno valor liberatorio si se firmó con consentimiento no viciado y no supone una renuncia anticipada de derechos, debiendo tenerse en cuenta que el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo que deberá buscarse cuál fue la común voluntad de los contratantes ( arts. 1281 y 1283 del Código Civil ), de forma que para que al citado documento pueda concedérsele valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con claridad de los términos en que se expresen las partes. Ya que aun cuando el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe a éstos la libre disposición o renuncia, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o que tengan carácter de indisponibles según el Convenio Colectivo que les sea aplicable, no es posible ignorar que esta prohibición está referida a derechos adquiridos y no a derechos litigiosos o discutidos respecto de los que cabe la transacción que puede documentarse en un finiquito, el cual, suscrito voluntariamente, constituye un acto de autocomposición, ocasionalmente capaz de evitar un pleito, idóneo para resolver pacífica y extrajudicialmente cualquier controversia existente entre las partes.

En definitiva, tal como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2000, dictada en Sala General (Recurso 4977/1998 ), seguida por la del propio Alto Tribunal de 24-7-2000, entre otras, el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 C.C .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.

Esta dependencia o vinculación al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, tal como ocurre cuando el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( STS de 13 octubre 1986 ). En consecuencia, tal y como señala dicha sentencia, 'el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita' (fundamento de derecho cuarto, apartado 2).

Así, en el presente caso, resulta indudable que, no habiéndosele abonado a la trabajadora la indemnización legalmente establecida, no cabría otorgar valor liberatorio a los documentos firmados por la demandante, ya que en los mismos se hace referencia precisamente a que se le ofrece la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio (Hechos Probados Décimocuarto y Décimoquinto), con lo que el pretendido finiquito no correspondería a la realidad, careciendo por tanto de la eficacia aducida, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta.

Por todo lo cual, con arreglo a lo indicado, se impone, con previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por GLAXOSMITHKLINE y por QUINTILES S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 28.3.2011 , dictada en virtud de demanda presentada por Dña. Adelina en reclamación por Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a cada una de las empresas recurrentes a abonar al Letrado que ha impugnado su respectivo recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000460311 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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