Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 164/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 164/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100761
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000164/2013
En Santander, a 4 de marzo de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, (proceso nº 273 /2012), ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Esther , sobre Despido, contra Cementerio Jardín De Cantabria S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Octubre de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 21-10-1991 con categoría de oficial administrativo de segunda y salario bruto diario de 67,74 euros.
2º.-La demandada se dedica a gestionar y prestar los servicios que se prestan en el cementerio municipal de Ciriego ( Santander, Cantabria ), entierros, construcción de nichos, obras....
Hasta el 1-10-11 la demandada contaba con un director general, un gerente y 11 trabajadores ; desde el momento en que se jubiló el gerente, el señor Franco ( agosto 2011 ), asumió sus funciones Paulina , trabajadora que había venido prestando sus servicios junto con la actora.
3º.-En octubre de 2011, la nueva jefa de la actora, Paulina , detectó irregularidades en la contabilidad, en relación con facturas y cuentas. Pidió a la actora que le presentara las cuentas adecuadamente y esta lo hizo, si bien se demoró un par de semanas.
4º.-La demandante es la única trabajadora de la demandada que lleva el ' libro ' de cuentas ( es una carpeta de un archivo del ordenador ) ; su contenido se tendrá por reproducido en lo que atañe a 2011.
Los ingresos de cada día ( pago en metálico de clientes ) se depositan en una pequeña caja situada en el mostrador y al final de la jornada ( o durante ella ) se entregan al director general ( Franco hasta agosto de 2011, a la señora Paulina desde el 1-10- 11 ).
El director general deposita la recaudación en una caja localizada en un cajón de su despacho, bajo llave. Regularmente, acude a los bancos al objeto de entregar lo recaudado.
5º.-La demandante es también la encargada de cobrar a los clientes ; este cobro, a su vez, lo lleva a cabo otro trabajador cuando la actora no está en su turno.
6º.-Los trabajadores de la demandada prestan servicios en turnos : una semana, jornada partida de mañana y tarde, otra solo por la mañana.
7º.-Durante 2011 los ingresos efectivos de la demandada fueron de 1.159.028,69 euros ; la cantidad facturada ascendió a 1.197.205,86 euros ( desde agosto hasta diciembre de 2011, la diferencia entre la suma facturada e ingresada fue de 16.937,04 euros ).
8º.-Durante 2011, la demandante no reflejó en el ' libro ' de cuentas las facturas que obran en la carta de despido, cuyo contenido literal será tenido por reproducido.
9º.-El 21-3-12 la demandada redactó esta carta de despido, debidamente notificada a la trabajadora:
'Muy Sra. Mía:
De conformidad con lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo previsto en los art. 94 y siguientes del Convenio Colectivo de la Construcción de Cantabria , la Consejera Delegada de la sociedad 'Cementerio Jardín Cantabria, S.L.' ha decidido con esta fecha la extinción de la relación laboral que le une con esta empresa por despido disciplinario, extinción que tendrá efectos a día de hoy, 21 de marzo de 2012.
Los hechos que se le imputan son los siguientes:
Como consecuencia de las irregularidades y deficiencias en la documentación soporte apreciadas por los técnicos de la empresa AMT ASESORES durante el proceso de elaboración del cierre contable de la sociedad correspondiente al ejercicio 2011, especialmente las relativas al incumplimiento de las a 'hojas de diario de caja' (función de la que fue responsable hasta noviembre de 2011), a lo largo del mes de febrero de 2012 fueron llevadas a cabo por dichos técnicos las oportunas comprobaciones de la cuentas eventualmente afectadas (caja, bancos, clientes, facturas...) las cuales, una vez efectuados los correspondientes procesos de conciliación bancaria, periodificación de asientos, cobros y facturas e imputación a los ejercicios anterior y posterior, permiten considerar:
1º.-El incumplimiento por su parte de la obligación de reflejar en los hojas de diario de caja de la totalidad de las facturas y de los ingresos correspondientes a las mismas efectuados por los usuarios del servicio, habiéndose comprobado la ausencia injustificada de anotación en dichas hojas de las facturas números NUM000 a NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 a NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 en el período 23/08/2011 y 31/10/2011, y sus correspondientes cobros por importe total de 4.921,68 €
2º.-El incumplimiento por su parte de la obligación de reflejar en las hojas de diario de caja la totalidad de las facturas y de los ingresos correspondientes a las mismas efectuados por los usuarios del servicio, habiéndose comprobado la ausencia injustificada de anotación en dichas hojas de las facturas 19/01 fac. nº NUM016 a NUM017 , 21/01 fac. nº NUM018 a NUM019 , 24/01 fac. nº NUM020 a NUM021 , 25/01 fac. nº NUM022 , 27/01 fac. nº NUM023 , 28/01 fac. nº NUM024 y NUM025 , 03/02 fac. nº NUM026 y NUM027 , 18/02 fac. nº NUM028 , 20/02 fac. nº NUM029 , 04/04 fac. nº NUM030 a NUM031 , 23/04 fac. nº NUM032 , 04/07 fac. nº NUM033 , 29/07 fac. nº NUM034 a NUM035 generados por servicios prestados entre el 1/1/2011 y 23/08/2011, y sus correspondientes cobros por importe de 3.866,56 €.
3º.-La apropiación ilícita de un total de 34.683,29 euros de la caja de la sociedad a lo largo del ejercicio 2011, de los cuales un total de 16.167,04 euros lo fueron en el período transcurrido entre el 23 de agosto 2011 y 31 de diciembre de 2011. Tal aprobación se llevó a cabo abusando de la confianza depositada en usted por la dirección de la entidad en diferentes fechas y ocultando los posibles descuadres. Para ello, hasta mayo de 2011, se aprovechó de la falta de consignación en las hojas de diario de los saldos de cierre de las inmediatamente anteriores y de la dificultad que tal omisión generaba para control efectivo de sus superiores (pese a que ya con motivo del cierre de 2010 los asesores de la sociedad ya le habían indicado la necesidad de llevarlo a cabo), así como de la exclusión intencionada en los diarios de caja de dicho período de un número significativo de facturas cobradas (las señaladas en el ordinal 2).
Una vez fue requerida para que procediese a reflejar el saldo de cierre precedente, y sin perjuicio de haber dejado de cumplimentar los diarios de caja de varias semanas invocando la ausencia de operaciones, procedió a excluir intencionadamente de las hojas de diario de caja referencia a un número significativo de facturas (las señaladas en el ordinal 1), lo que le permitía contabilizar menos ventas y cuadrar el saldo real de caja con el que habría de existir de haberse contabilizado todas las ventas realmente efectuadas, así como a reflejar un saldo de inicio inferior al que recogía la hoja de diario previa con el fin de intentar justificar la correspondencia del saldo de caja con el arqueo realizado en la confianza de que el previo no fuera revisado por sus superiores.
Los hechos descritos se encuadran en el art. 98 del Convenio Colectivo de aplicación, que considera falta muy grave 'el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto de sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo, durante el desarrollo de su actividad laboral', conllevando dicha conducta la sanción de despido a que se refiere del art. 99. 3º B del Convenio y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente son constitutivos de una falta de 'desobediencia continuada o persistente', prevista también en los preceptos invocados, y concretamente de las instrucciones y obligaciones que le correspondían respecto a la cumplimentación de los diarios de caja, y de consignar la totalidad de las operaciones realizadas a medida en que se producía su cobro, conducta igualmente calificada como muy grave.
Se pone a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación que pudiera corresponderle.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.'
10.-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.
11.-El 18-4-12 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Las revisiones de los hechos probados que se postulan no serán admitidas por las siguientes razones. Respecto a la expresión de que se realizó un único arqueo físico de caja, el 20 de mayo de 2011, hasta que la Señora Paulina asume el cargo de responsable de oficina, en octubre de 2011, dada su intrascendencia. Tal realidad no desvirtúa el hecho también cierto de que la actora no realizó la hoja de 'diario de caja' en la que se debía anotar la fecha de admisión, el nombre del cliente y el importe satisfecho, desde el 23 de agosto de 2011 hasta octubre de 2011, es decir, que no se habían incorporado las facturas del último mes y medio, como tampoco niega el texto alternativo que, requerida para que lo hiciera, si no se había practicado anotación alguna, la recurrente presentó unas anotaciones que no se correspondían con la realidad, ya que octubre comenzaba con una cifra que no era la última anotada de agosto. En definitiva, al margen de los arqueos físicos, y sin que se le atribuya responsabilidad alguna respecto a los desfases económicos por una eventual sustracción, basta y sobra a efectos laborales con el acreditado incumplimiento de las obligaciones contables.
También sin incidencia alguna que la actora no hubiera prestado servicios en muy concretos días, correspondientes a las facturas que se citan y siquiera teniendo en cuenta el calendario que se afirma real y no teórico, cuando las omisiones que se le atribuyen en la carta de despido y que se dan por acreditadas (ordinal octavo de los hechos probados) afectan a más de sesenta operaciones, considerando tanto en el período 1-1-2011 a 23-8-2011 como en el que se centra la fundamentación jurídica, 23-8-2011 a 31-10-2011.
También sin relevancia la referencia al hecho de que el número e importe de cada factura se apuntaba en un cuaderno por el trabajador que hacía el correspondiente cobro, ya que en la inmensa mayoría de las operaciones participó la actora y, como bien expresa la parte impugnante, la existencia de números correlativos permitía, en caso de facturas cobradas y no anotadas, comprobar la existencia de los eventuales incumplimientos a partir del orden correlativo y porque ella era la encargada de consignar en las hojas de diario de caja las facturas emitidas en el día y debía partir además del saldo de caja previo.
SEGUNDO .- Por elementales razones de lógica procesal, aunque se alega la prescripción de las conductas imputadas y acreditadas en el último motivo del recurso ha de abordarse como primer motivo de derecho, es decir la infracción del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores y 97 y 99 del Convenio Colectivo , ya que, según se expone, las omisión de tales obligaciones respecto a la hoja diaria de caja tuvo lugar entre el 23 de agosto y octubre de 2011 y de la falta de constancia de las facturas anotadas tuvo constancia la Señora Paulina en noviembre de 2011, de manera que hubiera transcurrido de forma holgada el plazo de sesenta días
Sin embargo, es doctrina jurisprudencial, como se afirma en la segunda de dichas sentencias (la cual cita, a su vez, entre otras, las de 17 abril [ RJ 1984, 2105 ] y 17 diciembre 1984 [ RJ 1984 , 6395] , 25 marzo [ RJ 1985 , 1384] 15 octubre y 12 noviembre 1985 [ RJ 1985, 5765 ] y 14 enero [ RJ 1986, 220 ] y 6 junio 1986 [RJ 1986, 2493] ), que en este tipo de infracciones la prescripción sólo se inicia desde el momento en que estos hechos se conocen por la empresa en todo su alcance y significación o, en el caso del plazo prescriptivo fijado en seis meses, desde la fecha de la comisión, cuando a partir del último hecho cesa esta conducta continuada. La Sala Cuarta ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2, las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 ( Rec. 3931/2001 [ RJ 2002 , 9526] ), 27 de noviembre del 2001 (Rec. 260/2001 ), 31 de enero del 2001 ( Rec. 148/2000 [ RJ 2001 , 2136] ), 18 de diciembre del 2000 ( Rec. 2324/99 [ RJ 2001 , 821] , 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 ( Rec. 1854/95 [ RJ 1995 , 9845] ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 ( Rec. 2276/91 [ RJ 1993 , 8536] ), 24 de septiembre de 1992 ( Rec. 2415/91 [ RJ 1992, 6809 ] ) y 26 de mayo de 1992 ( Rec. 1615/91 [ RJ 1992, 3608] ), entre otras.
Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1) En los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos» ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 [ RJ 1996 , 4607] , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 [ RJ 1994 , 3243] , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 [ RJ 1989, 8245] ).
Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad art. 117.1 CE , sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es lo mismo, la jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que, mientras la falta se esté cometiendo por continuada o por ocultada, la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla, aplicando en este caso el plazo de la prescripción larga desde este momento, de forma que, a fecha de 21- 3-2012 no habían transcurrido dicho período largo de seis meses, considerado la fecha final de la comisiión, Octubre del año anterior .
TERCERO.- La referida infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la ley de la Jurisdicción Social no puede encontrar acogida cuando ninguna indefensión produce la carta de despido, precisa, como en pocas ocasiones, y respecto a la numeración de las facturas no anotadas y períodos a los que corresponde el incumplimiento atribuido hasta el punto de que al Magistrado 'a quo' le permite construir el fundamental hecho octavo por remisión. El debate, lejos de cualquier cuestión extravagante a tales imputaciones, se centra en tales incumplimientos que se entienden acreditados aunque no, sin embargo, el tercero y más grave de la apropiación ilícita, objeto en la actualidad de proceso penal cuyo resultado no predetermina la decisión acerca de la legitimidad de la actual extinción que puede confirmarse por los incumplimientos contables expresados. Se indican, según lo requerido por la normativa alegada, la causa de la decisión disciplinaria, es decir, los hechos e incluso el 'modus operandi': 'el incumplimiento por su parte de la obligación de reflejar en las horas de diario de caja la totalidad de las facturas y de los ingresos correspondientes a las mismas efectuados por los usuarios de servicios...', concretando además tales facturas.
CUARTO .- Referida la infracción de los artículos 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 98 y 99 del Convenio Colectivo , ha de desestimarse tal alegada infracción. Para empezar, no existe la deficiencia atribuida a la resolución de instancia respecto a la presencia de un pronunciamiento contradictorio. El Magistrado 'a quo' no confirma la adecuación de la respuesta extintiva pese a no entender acreditada la apropiación ilícita que se le atribuye a la demandante en la carta de despido, sino en virtud de su incumplimiento en la llevanza del libro al no realizar las anotaciones durante un período de mes y medio (durante 2011, los dos períodos imputados, habrá que entender, según el ordinal octavo de los hechos probados).
Como indicábamos la actora, no realizó la hoja de 'diario de caja' en la que se debía anotar la fecha de admisión, el nombre del cliente y el importe satisfecho, desde el 23 de agosto de 2011 hasta octubre de 2011, es decir, que no se habían incorporado las facturas del último mes y medio y la recurrente presentó unas anotaciones que no se correspondían con la realidad, ya que octubre comenzaba con una cifra que no será la última anotada de agosto, sin que, como se alega, se justifique error alguno que motivara esta última circunstancia.
En definitiva, al margen de los arqueos físicos, y aunque no se le atribuyera responsabilidad alguna respecto a los desfases económicos por una eventual sustracción, basta y sobra a efectos laborales con el acreditado incumplimiento de las simples obligaciones contables durante un período tan dilatado. Es decir, aunque no se le pudiera imputar siquiera la existencia de una disparidad entre el saldo contable y los ingresos y gastos que se iban produciendo y menos aun, a partir de poderosos argumentos indiciarios, una sustracción que justificara tal desfase, cuestión sobra la que versa el grueso de su argumentación en este motivo del recurso, como antesala del proceso penal en ciernes, es lo cierto que la mera omisión de sus obligaciones respecto a lo que llamaba saldo teórico o contable, justifica no sólo la falta de buena fe y lealtad sino el incumplimiento de las atribuciones que tenía encomendadas.
Tampoco admisible la alusión a la falta de formación contable de la demandante porque, si su cometido, era tan sólo, como manifiesta 'pasar a limpio' los datos de las facturas cobradas, no cumplió con esta obligación básica cuyas sencillas reglas conocía porque lo vino haciendo durante veinte años.
En cualquier caso, dada la exigencia de precisar y contabilizar tales datos, existía una encomienda basada en la confianza y esta quedó defraudada, además de existir desobedediencia. Los conceptos de trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo que se recogen en el art. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , como incumplimientos contractuales graves y culpables del trabajador que justifican la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, responden a un principio fundamental que informa todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás, el de la «bona fides». Este, entroncado con el «honeste vivere» del Derecho clásico, se concreta en la exigencia de un obrar acorde con las reglas comúnmente recibidas de la honestidad y de la rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes, principio general de inexcusable observancia que preside la contratación al estar implícito en el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico acorde con la Ley; ha motivado que tanto la doctrina científica como la jurisprudencial ponga su acento (en la interpretación del aludido precepto) en el sentido de valorarlo como causa genérica de despido que cubre todas las violaciones de las normas de buena fe y fidelidad. Y que se conecta directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas como expresión de probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad en aras del buen orden laboral, calificando los conceptos de transgresión de la buena fe y abuso de confianza, atentatorios, ambos, a deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual de la contratación de trabajo, como especificaciones de la genérica vulneración de la obligación profesional del trabajador de guardar fidelidad a la empresa cuyos intereses y confianza en él depositada no puede defraudar. Porque, en definitiva, lo que se sanciona (con independencia incluso del perjuicio económico que pudiera o no producirse) es la conducta intencional del empleado contraria a la buena fe contractual, como trasunto al ámbito del contrato de trabajo de los artículos 7.1 y 1258 del Código Civil . Con mayor sentido, se aprecia tal vulneración cuando se desempeñan cargos o trabajos de confianza, como en el caso actual.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª Esther contra sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres , dictada con fecha 11 de Octubre de 2012 , dictada en virtud de demanda seguida por Dª Esther contra el Cementerio Jardín de Cantabria S.A., confirmando íntegramente dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
