Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 164/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2013 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 164/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101375
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 35/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004074
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004074
SENTENCIA Nº: 164/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Bilbao, de fecha catorce de septiembre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 397/2012, seguidos a instancia de D. Gustavo , frente a la ahora recurrente, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 26 de agosto del 2002 con la categoría de Escolta Privado, habiendo pasado subrogado desde la empresa Sabico Seguridad SA a la demandada, y con salario ( con conformidad de las partes) de 2.471,87 euros incluida la prorrata de pagas extras.
2).- Las partes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.
3).- El actor tiene la condición de fijo de plantilla.
4).-la mercantil había efectuado un ERE con fecha 16 de enero del 2012, pero que no afectó al actor.
Tras las subsanación de la demanda en la vista el actor se vio afectado por un despido colectivo el 26 de marzo del 2012 de 26 trabajadores, recibiendo con fecha 2 de abril carta de despido del siguiente tenor literal :
'Por medio de la presente vengo a comunicarle en fecha 13/11/2010 se adjudicó a Coviar Seguridad los servicios de protección de personas por parte del Gobierno Vasco, con el número de expediente NUM000 . Con un plazo de ejecución del contrato de dieciocho meses a contar desde el siguiente a la formalización de contrato.
Que el inicio de la prestación del servicio se realizó en fecha 14/11/2010, siendo los trabajadores con los que se inició el servicio trabajadores subrogados de la empresa Sabico, Prosegur, Ombuds y Casesa, respetando todos los derechos adquiridos por dichos trabajadores hasta la fecha de la subrogación, como es antigüedad, condiciones económicas, etc..., tal y como determina el art. 14 del vigente convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada , que se encarga de regular los procesos de subrogación en el sector. Que posteriormente y para ir haciendo frente a las necesidades de la Empresa se fueron contratando nuevos trabajadores, mediante contratación temporal.
Que debido a las comunicaciones de ceses de servicio que se realizaron el día 27/07/2012 (sic), mi representada se vio en la necesidad de presentar un Expediente de Regulación de Empleo en fecha 10 de Agosto de 2011, expediente que consistía en suspensión de contratos de forma temporal y que fue aprobado por la Autoridad Laboral Competente mediante resolución de fecha 23/09/2011.
Que con fecha 16/01/2012 mi representada volvió a presentar un nuevo Expediente de Regulación de Empleo, esta vez de extinción de 51 contratados por las reducciones de servicios que se comunicaron para los días 15 y 23 de enero de 2012, que las reducciones siguieron produciéndose en los días posteriores 8,10,13 de febrero de 2012, hasta que con fecha 16/02/2012, se comunicaba a su representada por parte de Gobierno Vasco la resolución del contrato de Servicio de protección a personas (C.C.C. NUM000 ) con mi representada , a ser gestionada por la empresa Ombuds Compañía de Seguridad S.L., por lo que con dicha fecha quedará resuelto el contrato y no gestionará mi representada ningún servicio de protección de personas dependiente del Gobierno Vasco. Que con fecha 16/02/2012 mi representada solicita la ampliación del ERE inicial hasta alcanzar la cifra total de de 69 extinciones de contratos.
Que con fecha 16/03/2012 se autorizó por parte de la Autoridad Laboral a Coviar Seguridad la extinción de 51 contratos de los cuales 9 trabajadores ya habían pasado subrogados a Ombuds en fecha 25/02/2012, por lo que se produjo la extinción de un total de 42 contratos, quedando pendiente 26 contratos, 14 de Vizcaya y 12 en Álava, ya que un trabajador había pasado a obtener una Incapacidad permanente.
Que ante dicha situación mi representada se vio en la obligación de presentar un expediente de regulación de empleo en fecha 26 de marzo de 2012, ya que con el descenso del servicio de protección de personas, tanto en el cliente Gobierno Vasco como en el Ministerio de Interior, resulta un desajuste entre el nivel productivo de la empresa y sus recursos humanos.
Que ante este Expediente, el pasado día 2 de abril de 2012 se alcanzó un acuerdo con la representación de los trabajadores por el cual y al objeto de poder ajustar el nivel productivo de la Empresa con el personal, se producirán bajas de personal a partir del próximo día 3 de abril de 2012.
Por todo ello, la Empresa le comunica, que VD. se encuentra dentro de personal afectado por el Expediente de Regulación de Empleo presentado en fecha 26 de marzo de 2012 y por ello con fecha 3 de abril de 2012 quedará extinguida la relación laboral que mantenía con Vd.'
5).-Dicho despido se efectuó con la conformidad de la representación legal de los trabajadores y se llegó con la misma al acuerdo de abonar a los afectados la indemnización de 24 días por año de servicio abonando en el momento de entrega de la carta un 10% de la indemnización y el resto diferido en dos pagarés con fechas 31 de julio y 31 de octubre del 2012.
6).- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.
7).- Con fecha 14-5-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Gustavo frente a Compañía de Vigilancia Aragonesa SL, Coviar, en materia de despido debo declarar y declaro el mismo improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa a que en el improrrogable plazo de 5 días opte por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o bien le indemnice en la cantidad de 41.053,36 euros y en caso de opción readmisoria al abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido 3 de abril del 2012 hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia a razón de 82,39 euros al día.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se formalizó, por la representación letrada de la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 8 de enero de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones de los recursos y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia dictada al efecto, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 22 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La única cuestión objeto de debate en el proceso de instancia, y que ahora se somete a la consideración de esta Sala, consiste en determinar si el acto de notificación individual de la extinción de la relación laboral a los trabajadores afectados por la decisión empresarial de despido colectivo, está sujeto a las formalidades previstas en el apartado 1 del artículo 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, en particular, a la establecida en su ordinal b), en aquellos supuestos, como el presente, en los que el período de consultas finaliza con acuerdo con los representantes del personal.
El Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbao ha dado una respuesta afirmativa al interrogante planteado, con base en la redacción del artículo 51.2 de la citada Ley , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, aplicable al caso por razones cronológicas, precepto que decía así: 'Comunicada la decisión (de despido colectivo) a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el art. 53.1 de esta Ley . Lo anterior, no obstante, deberán haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido'.
A la luz de esa norma sustantiva, y sin pronunciarse expresamente sobre la eventual incidencia de la suscripción del acuerdo, el órgano judicial ha declarado la improcedencia del despido por causas económicas notificado al actor mediante carta de 2 de abril de 2012, con efectos del día siguiente, por haber incumplido la empresa el requisito del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que, en el momento de entregarle la referida comunicación, le hizo efectivo el 10 % de la indemnización de 24 días de salario por año de servicio fijada en el documento firmado en el seno del expediente de regulación de empleo, en el que no se hizo ninguna mención a la fecha de abono de la indemnización pactada y, la cantidad restante, mediante dos pagarés, con vencimiento los días 31 de julio y 31 de octubre de 2012.
Posición distinta mantiene la mercantil demandada, al discrepar del alcance de la remisión que, al artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , se contiene en el artículo 51.4 de esa misma norma , respecto del cual dicha parte sostiene que el reenvío queda circunscrito a la fase final de los procedimientos de despido colectivo en los que no se llega a una solución consensuada. Solicita, por ello, que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de los pedimentos de la demanda, al no resultar exigible el requisito que la juzgadora 'a quo' considera omitido.
Con la expresada finalidad, articula dos motivos de suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Mediante el primero solicita que en la declaración de hechos probados de la sentencia de la que disiente se inserte uno nuevo, en el que se deje constancia de que la empresa, en fecha 3 de abril de 2012 , comunicó a la autoridad laboral el acuerdo logrado, la víspera, con la representación de los trabajadores, en el marco del procedimiento de despido colectivo iniciado el 26 de marzo anterior.
No existe inconveniente en acceder a la revisión fáctica propuesta, pues la veracidad del particular alegado, se desprende directamente del documento designado por la recurrente, y no resulta desvirtuado por otros instrumentos probatorios de signo contrario. Además, dicha parte le otorga relevancia el orden a la resolución del litigio, lo que obliga a incorporarlo a la premisa histórica de la sentencia, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezca. Al respecto no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar, en su caso, los correspondientes motivos de censura jurídica ( sentencias de 19 de enero de 1998, RJ 997 y 8 de octubre de 2001, RJ 1423, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).
SEGUNDO.- Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el problema de fondo que se suscita en el motivo segundo de este recurso, en sus sentencias de 27 de noviembre de 2012 (Rec. 2850/12 ) y 15 de enero de 2013 (Rec. 2927/12 ), conociendo de recursos de suplicación, en los que fue parte la aquí recurrente. Se dijo en aquellas ocasiones que la remisión que hace el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores , en la versión resultante del Real Decreto Ley 3/2012, opera con independencia del resultado del período de consultas, y ahora, no sólo por elementales razones de coherencia y de seguridad jurídica, respetuosas con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, sino por estimar que la solución adoptada resulta ajustada a derecho, no han sino de repetirse las consideraciones que motivaron nuestras resoluciones, en los términos en los que lo hicimos en la más reciente.
'La previsión legal, introducida por el mencionado Real Decreto Ley, y reiterada, con algunas modificaciones, en la redacción dada al mencionado apartado por la Ley 3/2012, de 6 de julio, supuso un cambio sustancial respecto a la normativa anterior, que no sujetaba el acto de notificación individual del despido colectivo a ningún requisito de forma o tiempo, o exigencia complementaria, y bajo cuya vigencia la jurisprudencia social se posicionó a favor de declarar inaplicable al susodicho acto de comunicación las formalidades previstas en el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores para el despido objetivo, ni siquiera por la vía de la analogía. Esa doctrina, contenida en las sentencias de 20 de octubre de 2005, Rec. 4153/04 , y 10 de julio de 2007, Rec. 636/05 ( dictada tras la anulación de la fechada el de 30 de junio de 2006), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , aparecía referida a la exigencia de comunicación escrita del despido con mención de la causa, pero este Tribunal la consideró aplicable asimismo al requisito de simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización de despido ( sentencias, entre otras de 11 de septiembre , 9 de octubre y 13 de noviembre de 2012 , Rec. 1997/12 , 2180/12 , y 2553/12 ).
La razón fundamental de la modificación legal referenciada tuvo que ver con la superación del régimen de autorización administrativa de los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, que dio paso a un nuevo marco normativo en el que el empresario está habilitado para adoptar la decisión extintiva, sin necesidad de acudir a la Administración Laboral en demanda de su intervención homologadora o dirimente, sin perjuicio de las obligaciones de comunicación impuestas legalmente, y del control judicial «a posteriori» de aquella. Esta innovación conlleva un alto grado de similitud en la función que cumple la comunicación a los trabajadores afectados del despido por necesidades de la empresa, sea individual o colectivo, y justifica su sometimiento a una disciplina común, tanto desde el punto de vista de las formalidades exigibles como del de las consecuencias asociadas a su incumplimiento.
No obstante, hay que reconocer que la redacción del apartado anteriormente reproducido, plantea dudas interpretativas acerca de su alcance. El último párrafo del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores impone a la empresa la obligación de comunicar a los representantes del personal la decisión final de despido colectivo tan sólo cuando no ha habido acuerdo en el período de consultas, por lo que, en una primera aproximación, podría interpretarse que el reenvío que efectúa el apartado 4 de ese mismo precepto al artículo 53.1 de la disposición estatutaria sólo afecta a los despidos producidos sin que haya mediado acuerdo previo con los representantes del personal.
Sin embargo, el de la literalidad no es el único criterio hermenéutico recogido en el artículo 3.1 del Código Civil , debiendo conjugarse con los demás que en él se relacionan, así como con el fijado por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con arreglo al cual la exégesis se ha de realizar en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.
Pues bien, empezando por la perspectiva sistemática, es de notar que el artículo 124.11 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable en este caso, al hacer referencia a la impugnación individual de la extinción del contrato producida como consecuencia de un despido colectivo, la reconduce, con las especialidades que relaciona - que no afectan al tema debatido-, a la modalidad procesal regulada en la Sección Primera de ese mismo Capítulo, en la que se inserta el artículo 122.3, que sanciona con la improcedencia del despido el incumplimiento de los requisitos formales, incluida la puesta a disposición de la indemnización, sin establecer distinción alguna en razón de que el tiempo de consultas haya terminado con avenencia o sin ella.
Esta misma pauta de interpretación contextual y armónica, que impide analizar una precepto al margen del ordenamiento jurídico en el que se aloja, lleva a observar que la tesis literalista y restrictiva, que limita el alcance de la remisión que efectúa el inciso primero del apartado 4 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , excluyendo las extinciones comunicadas por el empresario en el marco de un expediente de regulación de empleo con acuerdo, conduciría ineludiblemente a la conclusión de que a esos despidos tampoco les resultaría aplicable la previsión contenida en el inciso segundo del referido apartado, a tenor de la cual entre la fecha de la comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido deben haber transcurrido como mínimo 30 días, y, derivadamente, a considerar que el legislador no ha transpuesto correctamente al ordenamiento interno el artículo 4.1 de la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en tanto dispone que 'Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso', sin contemplar reserva ni salvedad alguna atendiendo al resultado de las consultas.
Tal conclusión resulta inadmisible. Así lo ha proclamado este Sala en sentencia de 27 de noviembre de 2012 (Rec. 2850/12 ), desestimatoria el recurso de suplicación formulado por Coviar contra la resolución de instancia que declaró la improcedencia del despido comunicado a un escolta concernido por un despido colectivo afectante a trabajadores adscritos al servicio de protección de personalidades adjudicado por el Gobierno Vasco, cuyo período de consultas concluyó igualmente por acuerdo, por haber surtido efectos el cese antes de que hubiese transcurrido el plazo mínimo fijado en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores . En dicha resolución se afirma que la finalidad a la que responde dicho plazo - el cumplimiento por la Administración laboral de las funciones legalmente asignadas, como la emisión del informe por la Inspección de Trabajo - se hace presente igualmente cuando las consultas finalizan con acuerdo, sin que la existencia del pacto constituya motivo suficiente para excluir su cumplimiento.
Se ha de añadir a los anteriores argumentos de interpretación sistemática, otro de carácter lógico, cuál es que la notificación individual del despido a los trabajadores afectados resulta también indispensable cuando existe conformidad entre los interlocutores sociales sobre la pertinencia de la medida extintiva, pues la firma del acuerdo no determina, por sí misma, la extinción de los contratos de trabajo, siendo preciso un acto adicional del empresario, de ejecución y aplicación de lo pactado. Esto sentado, la norma estatutaria no contempla un procedimiento específico para la comunicación individual del despido en ese supuesto, lo que supone que la tesis interpretativa defendida por la recurrida llevaría, en caso de acuerdo, a una libertad absoluta de forma que no sólo pugnaría con lo dispuesto en el artículo 122.3 del Texto Adjetivo Social, sino con el derecho fundamental de los afectados a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que resultaría quebrantado si la empresa pudiese proceder a su despido de forma verbal, o por escrito, pero sin identificar de manera suficiente la causa de la decisión extintiva como exige el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .
Pero es que, además, tal glosa dejaría un gravísimo vacío legislativo sobre un aspecto tan fundamental como es la cuantía de la indemnización de despido, pues en el texto del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores resultante de la reforma laboral de 2012 no existe, a diferencia de lo que sucedía en la redacción anterior (apartado 8) ninguna disposición, al margen del apartado 4, que establezca el importe de la indemnización, lo que podría llevar a entender que en los expedientes con acuerdo se pueden pactar indemnizaciones inferiores a la establecida legalmente para los expedientes sin acuerdo, y que los trabajadores afectados por los primeros no tendrían derecho a percibir la indemnización en el momento de recibir la comunicación de cese a diferencia de los segundos (salvo si las causas alegadas son económicas y la empresa carece de liquidez).
Los anteriores razonamientos se refuerzan con otros de interpretación conforme al principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 14 de la Constitución , así como con la aplicación de criterios teleológicos. Bajo ese prisma, este Tribunal no alcanza a comprender, ni siquiera entrever, las razones que podrían haber conducido al legislador a dispensar un trato menos favorable en la materia que nos ocupa a los trabajadores que pierden su empleo en el marco de un procedimiento de despido colectivo consensuado respecto a aquellos que ven extinguido su contrato sin que haya mediado acuerdo con sus representantes, siendo así que la existencia o no de pacto es ajena a la voluntad de los afectados y que ambos colectivos se encuentran en la misma situación en el momento de recibir la comunicación de la decisión extintiva y de oponerse a la misma.
Situada en este plano, la Sala no aprecia ninguna diferencia relevante que pueda justificar el trato desigual entre los trabajadores de uno y otro grupo, respecto de las formalidades aplicables a la comunicación individual de su despido. No la encuentra, desde luego, en relación con el requisito previsto en la letra a) del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores . El objetivo al que responde, de garantizar al trabajador despedido el derecho a articular adecuadamente su defensa e intervenir en el proceso en condiciones de igualdad con el empresario, se hace presente en los mismos términos si las consultas han concluido con acuerdo o sin él. Además, la disposición adicional 54ª de la Ley General de la Seguridad Social , añadida por el Real Decreto Ley 3/2012, establece que en los supuestos de despido colectivo, la situación legal de desempleo se acreditará, sin establecer diferencias en razón del resultado del proceso de negociación, mediante comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , precepto que sólo hace mención a esa comunicación en el apartado 4.
Igual consideración resulta aplicable al requisito enunciado en la letra c) del artículo 53.1 de la disposición estatutaria, tanto en lo que respecta a la concesión del plazo de preaviso a los afectados, como a la entrega de las copias de las cartas de despido a sus representantes legales, exigencia esta última que en el ámbito del despido colectivo cumple la finalidad de que el órgano de representación del personal pueda comprobar si la designación de los trabajadores despedidos se atiene a los criterios fijados por la empresa o pactados con la misma, así como si las causas invocadas, se corresponden con las expuestas en el expediente de regulación de empleo, y si las condiciones de los despidos y las fechas de efectividad de los mismos se ajustan a las consignadas, en su caso, en el documento de acuerdo.
Tampoco se observan disparidades significativas en relación al requisito regulado en la letra b) del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores . Si como advierte la sentencia de 13 de marzo de 2012 (Rec. 743/11), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la finalidad que persigue el precepto al exigir la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización, es que el trabajador disponga de la cantidad legalmente fijada como indemnización en el mismo momento de la comunicación del acuerdo de extinción, no se aprecia particularidad alguna que permita hacer de peor condición a quien ha perdido su empleo como consecuencia de la decisión adoptada por su empleador en el marco de un expediente de regulación de empleo tramitado con acuerdo con los representantes del personal.
Trato diferencial que no se puede basar en la posibilidad de que los sujetos negociadores pacten una indemnización superior a la legal. En primer lugar, porque tal posibilidad no es exclusiva de los despidos colectivos con acuerdo, sino que también se presenta, aunque con menor frecuencia, en el ámbito del despido objetivo, en el que hay convenios colectivos y acuerdos individuales que mejoran ese mínimo. Y, en segundo lugar, porque es factible, como en el caso enjuiciado por esta Sala en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 anteriormente citada, que el documento de acuerdo se limite a establecer el montante indemnizatorio, pero sin especificar la fecha de pago, supuesto en el que no existiría ningún argumento racional ni excusa para que en el momento de la declaración extintiva la empresa no pusiese a disposición de los trabajadores afectados, cuando menos la cantidad equivalente a la indemnización mínima legal, como afirmamos en la referida sentencia.
Avanzando un paso más en nuestra argumentación, debemos señalar ahora que la inaplicación del requisito previsto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores a los despidos individuales notificados tras un expediente de regulación de empleo, no puede derivar del hecho de que determinados acuerdos colectivos, como el alcanzado por la empresa recurrida, admitan el aplazamiento del pago de la indemnización pactada, en cuantía superior a la legal, sin que concurran causas económicas impeditivas de su abono al tiempo de la notificación del despido. Tal circunstancia no justifica la inexigibilidad de la citada formalidad, pues su incidencia se contrae al requisito de simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización y, al respecto lo que hay que decidir es si tal exigencia integra una norma imperativa sustraída a la negociación colectiva desarrollada en el seno del expediente de regulación de empleo, o si, por el contrario, los agentes sociales pueden acordar válidamente el pago aplazado de la totalidad de la indemnización pactada, sin contemplar la entrega de cantidad alguna al tiempo de la comunicación del despido, o previendo el pago de una suma inferior a la legal en ese acto, y en el caso de admitirse esa posibilidad, en qué condiciones.
La interpretación que del artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores se mantiene en esta sentencia, en el sentido de considerar aplicable lo que en él se dispone a los expedientes de regulación de empleo culminados con acuerdo, resulta avalada, por el desarrollo reglamentario que de dicho apartado, en relación con el número 2 del mismo precepto, ha llevado a cabo el Real Decreto 1483/2012, que aunque no estaba en vigor en la fecha en que se produjeron los hechos enjuiciados, constituye un factor susceptible de ser valorado a efectos exegéticos.
Dicha norma, en su artículo 12.1, previene 'A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el despido colectivo que realiza, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación a que se refiere el artículo 3.1. La comunicación que proceda se realizará como máximo en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas'. Es decir, la disposición reglamentaria, supliendo el olvido en que incurre el último párrafo del artículo 51.2 del Estatuto, señala que la comunicación a los representantes de los trabajadores de la decisión sobre el despido colectivo se debe realizar 'en todo caso', con independencia, por tanto, de que la negociación haya acabado con acuerdo o sin él.
Y, en armonía con lo anterior, el artículo 14 de ese mismo reglamento, bajo la rúbrica 'notificación de los despidos', establece que 'Tras la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a que se refiere el artículo 12, el empresario podrá comenzar a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores . 2. En todo caso deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral a que se refiere el artículo 2 y la fecha de efectos de los despidos'. Se aclara así que la comunicación individual de los despidos se debe sujetar en todo caso, haya mediado o no acuerdo en la fase de consultas, al régimen previsto en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Resta por anotar que las previsiones expuestas no despertaron sospechas de 'ultra vires' en el Consejo de Estado, como es de ver en el dictamen sobre el proyecto de Real Decreto, aprobado el 4 de octubre de 2012, accesible en la página Web del citado Organismo'.
TERCERO.- Sentada la premisa, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 51.4 y 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , de la exigibilidad del requisito de simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización a los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo, aún el caso de que el mismo haya concluido con acuerdo, es claro que las empresas, dejando al margen el supuesto en que la medida extintiva aparezca fundada en causas de índole económica y, como consecuencia de las mismas, no puedan hacer frente al pago de las compensaciones previstas, no están facultadas para disponer libremente de ese requisito, como hizo la mercantil demandada, que no puso a su disposición del actor la indemnización legal en el momento de notificarle la extinción de su contrato de trabajo, sino una suma equivalente a 2,4 días de salario por año de servicio, muy inferior a la mínima legal, entregándole, además, dos pagarés por el resto, con vencimiento los días 5 de julio y 5 de octubre de 2012. Incumplió, así, la exigencia contenida en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , lo que en aplicación del artículo 55.4 de esa misma norma y en el artículo 122.3 del Texto Adjetivo Social, es causa de improcedencia del acto extintivo. Al otorgarle esta calificación la sentencia de instancia no incurrió, por tanto, en la infracción de los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores que se le imputa, sino que dio recta aplicación a lo dispuesto en los artículos 51.4 y 53.1.b) de dicha norma , por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia impugnada así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Compañía de Vigilancia Aragonesa, S.L., frente a la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se declara la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la mercantil recurrente, en beneficio del Tesoro Público, donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la empresa demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Jesús Carlos , la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0035-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0035-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

