Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 164/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2014 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100150
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:278
Núm. Roj: STSJ AR 278/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00164/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102522
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000110 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000410 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de TERUEL
Recurrente/s: Aquilino
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 110/2014
Sentencia número 164/2014
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 110 de 2014 (Autos núm. 410/2013), interpuesto por la parte
demandante D. Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 27
de noviembre de 2013 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Aquilino , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 27 de noviembre de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aquilino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Aquilino es demandante de empleo desde el 23-07-2.013.
SEGUNDO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de agricultor, derivada de enfermedad común, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera al actor afecto del siguiente cuadro residual: 'hepatitis C, cirrosis hepática, hipertensión portal, esplenomegalia', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'hepatitis C con cirrosis hepática y afectación de la función hepática'.
TERCERO.- Contra dicha resolución, se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO.- El Sr. Aquilino se encuentra diagnosticado de hepatitis C, cirrosis hepática, hipertensión portal, esplenomegalia, trastorno de ideas delirantes persistentes y cuadro depresivo mayor en julio 2.013.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada es la cantidad de 1.523,58 euros mensuales y la fecha de efectos el 9-04-2.013'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que solicita la revisión del hecho probado cuarto, sin formular ningún motivo al amparo de los apartados c ) o a) del art. 193 del mismo texto legal .
El presente recurso de suplicación esta deficientemente formulado. Como explican las sentencias de esta Sala nº 152/2001, de 15 de febrero ; 518/2009, de 1 de julio y 332/2013, de 10 de julio , 'la doctrina científica más autorizada ha sostenido que la finalidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral [del cual es trasunto el art. 193.b) de la LRJS ] no es otra que la de conseguir la modificación de la crónica histórica de la sentencia, a partir de un error judicial que se considera cometido en la apreciación de la prueba; pero este motivo no cumple ningún fin en sí mismo, sino que ha de asociarse necesariamente al último motivo de censura jurídica, pues solo si desde los nuevos presupuestos fácticos introducidos en la sentencia se impone una nueva interpretación o aplicación del Derecho distinta de la realizada por el Juez, se podrá obtener el fin último del recurso que es modificar el fallo de instancia. El carácter instrumental de este motivo del recurso ha sido sostenido por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 1-3-99, recurso 2871/98 ; 19-10- 99, recurso 2499/99 y 5-10-99, recurso 1211/99 , y de la Comunidad Valenciana de 8-10-97, recurso 2425/97 y 27-5-99, recurso 1662/99 , entre otras muchas. Y reiterados pronunciamientos del extinto Tribunal Central de Trabajo ( sentencias de 10-3-1987 , con cita de las de 20-12-1984 , 6-12-1985 , 9-12-1985 y 13-1-1987 ; 11-3-1987 , 4-5-1987 , 6-7-1987 y 7-9-1987 ) sentaron la doctrina de suplicación de que cuando se invocaba el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, debía formularse otro dirigido al examen del derecho aplicado'.
SEGUNDO .- Aunque la parte recurrente formula un único motivo suplicacional dirigido a la revisión del relato histórico de instancia, en el último párrafo del mismo se denuncia la infracción del art. 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), postulando que se declare al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta. En aras a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución , debe concluirse que esta cita normativa permite desdoblar este motivo en dos. El primero dirigido a la revisión fáctica y el segundo a la denuncia de la infracción de normas sustantivas.
TERCERO .- En primer lugar, el recurrente pretende modificar el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, que describe el cuadro secuelar del actor. En el presente litigio se han evacuado una pluralidad de pruebas para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del accionante, habiendo efectuado la Juez de lo Social una valoración conjunta de la prueba, tal y como explica en el fundamento de derecho primero de su sentencia, que contiene el razonamiento probatorio. Y, a juicio de esta Sala, la prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora: el informe médico del doctor Ildefonso , no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.
CUARTO .- A continuación es menester examinar la denuncia de la infracción del art. 137.1.c) de la LGSS . El recurrente alega, en esencia, que sus dolencias le impiden realizar cualquier profesión u oficio, postulando que se estime la demanda, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta.
El accionante padece las dolencias siguientes: 'Hepatitis C, cirrosis hepática, hipertensión portal, esplenomegalia, trastorno de ideas delirantes persistentes y cuadro depresivo mayor en julio 2.013'. Y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que el propio demandante manifestó en su entrevista con la Inspección de Trabajo que 'se agota cuando camina muchas horas 2 horas y tiene dolor articular de rodillas'.
QUINTO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
SEXTO .- El art. 137.5 de la LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1- 1990).
SÉPTIMO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, las dolencias orgánicas y psiquiátricas del actor, aunque le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de agricultor, que conlleva exigencias físicas y posturales importantes, incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le ha declarado afecto de incapacidad permanente total para esta profesión; a juicio de esta Sala no se ha acreditado que en el momento actual presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar tareas livianas y sedentarias, exentas de esfuerzos físicos, debiendo hacer hincapié en que el propio demandante ha manifestado que se agota cuando camina dos horas. Las citadas dolencias no son incompatibles con trabajos livianos y sedentarios, exentos de cualquier requerimiento físico. Y no consta que sus dolencias psiquiátricas presenten en la actualidad una gravedad tal que le impida realizar cualquier profesión u oficio, incluidas aquellas con unas exigencias mínimas.
En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la LGSS , lo que obliga a desestimar este motivo, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 110 de 2014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

