Sentencia Social Nº 164/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 164/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2361/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100197

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00164/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0102462

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002361 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000698/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº004 de GIJON

Recurrente/s: Belarmino

Graduado social/a:EVA SOMOANO GUTIERREZ

Recurrido/s:INSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 164/14

En OVIEDO, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002361/2013, formalizado por la Graduado Social Dª EVA SOMOANO GUTIERREZ, en nombre y representación de Belarmino , contra la sentencia número 241/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000698/2012, seguidos a instancia de Belarmino frente a INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Belarmino presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241/2013, de fecha veintidós de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-D. Belarmino figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de oficial de segunda ensayador de turno en la sección de laboratorio.

2º.-Con fecha 14 de marzo de 2011 tras sufrir un accidente no laboral, causó baja por incapacidad temporal, por una factura bialeolar de tobillo izquierdo, fractura cominuta de base de 4º y 5º metacarpiano izquierdos más fractura de falange distal de cuarto dedo de mano izquierda. Osteosíntesis en la fractura de tobillo y 4º y 5º metacarpiano. Diastasis púbica más posible lesión minima sacoroiliaca derecha.

3º.-Se inició expediente para el reconocimiento de invalidez permanente y tras ser evaluada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 10 de julio, dictó resolución el INSS en fecha 11 de julio, no considerándola afecta de invalidez alguna. Presentada la pertinente reclamación, ésta fue desestimada mediante resolución de fecha 13 de septiembre, todos ellos del 2011.

4º.-Presenta el demandante que es diestro una marcha autónoma no claudicante, en la mano izquierda una movilidad limitada en la muñeca en menos del 50%, además del 5º dedo inflexión, realiza pinza no completando puño, faltando 2 y 3 cm en 2º y 4º dedo de 1 cm en 3º y 3 cm en 5º.

En el tobillo izquierdo, presenta una cicatriz quirúrgica en maleolo externo con buen aspecto sin tumefacción y balance articular limitado en los últimos grados. Caderas libres de dolor en la rotación interna.

Su profesión de ensayador de turno le obliga a limpieza en lugares de trabajo así como a la preparación y toma de muestras de diversa índole.

5º.-La base reguladora para la incapacidad permanente parcial asciende a 3230,10 euros mientras que para la total es de 2753,04 euros, con fecha de efectos al 10 de julio de 2012.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Belarmino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Belarmino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida y que contenía pretensión encaminada a ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial, en ambos casos derivada de accidente no laboral.

En el recurso interpuesto se articulan por la representación del demandante cinco motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados y los cuatro restantes destinados al examen del derecho aplicado.

En el primero de los motivos, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se postula por el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual y en donde se recoge también las labores esenciales que supone el desempeño de su profesión habitual, pretendiéndose su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos la pretensión del demandante, que basa su petición haciendo referencia a la descripción de puesto de trabajo que obra incorporada a los folios 31 y 32 de los autos, y a los diversos informes médicos que indica y que figuran obrantes a los folios 55 a 58, 59 a 64, 65 y 66, 69, 70 y 71, 72 y 73, no resulta atendible puesto que tal documental invocada no viene a poner de manifiesto la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que precisamente ya han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa y evidente la comisión de error alguno por la Magistrada de instancia, que en uso de las facultades de valoración de la prueba que tiene atribuidas y que le son propias, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, -entre la que se incluye la documental invocada por el recurrente-, ha dado prevalencia, por un lado y para determinar la situación patológica que presenta el demandante al Dictamen del EVI y al informe de valoración médica suscrito por el facultativo del EVI y al informe médico de incapacidad laboral que lo acompaña y forma parte del mismo, y por otro lado en lo que se refiere a las labores a realizar, ha dado prevalencia a la misma hoja de descripción de labores del puesto elaborado por el servicio de prevención en que se basa la pretensión revisora y que no revela error alguno por la Juzgadora de instancia en cuanto que ha recogido las que son y en la misma aparecen como las labores básicas del puesto de trabajo, sin que en realidad la adición solicitada tenga por sí sola incidencia decisiva para la modificación del fallo en cuanto que no supone ni significa que tales labores detalladas supongan gran requerimiento manual y de fuerza a realizar con la mano izquierda, todo lo cual es razón suficiente para que el motivo no pueda tener acogida debiendo permanecer inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, ya que el imparcial y objetivo criterio de la Magistrada de lo social, no puede ser sustituido por subjetivo y parcial de la parte recurrente, que en definitiva lo que persigue es que a través de una nueva valoración por la Sala de la práctica totalidad de su prueba, su versión de los hechos tenga prevalencia.

SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de al Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articula el recurrente cuatro motivos de suplicación, en los que denuncia, en primer lugar, la infracción por violación del artículo 137.4 en relación con el artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial que menciona. Subsidiariamente a ello, en segundo lugar, denuncia el recurrente la infracción por violación del artículo 137.3 en relación con el artículo 12.1 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Y como consecuencia y con subordinación a ello, en tercer lugar, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula con carácter principal respecto del porcentaje, base reguladora y efectos iniciales, artículos 139.2 LGSS , 15 de la Orden de 15 de abril de 1969 y demás que cita en el motivo. En cuarto lugar, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula con carácter subsidiario, artículos 139.1 de la LGSS , y artículos 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio .

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Pues bien, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues la alegada incapacidad sostenida por el recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta le ocasionen una limitación relevante en su capacidad laboral.

En efecto el demandante cuya profesión habitual es la de oficial de 2ª ensayador de turno en la sección de laboratorio, presenta tras haber sufrido un accidente no laboral las dolencias que se indican en el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que consta un cuadro de fractura bialeolar de tobillo izquierdo, fractura cominuta de base de 4º y 5º metacarpiano izquierdos y fractura de falange distal de cuarto dedo de la mano izquierda, osteosíntesis en la fractura de tobillo y de 4º y 5º metacarpiano, diastasis púbica y posible lesión mínima sacroiliaca derecha. Y partiendo de tal cuadro con las repercusiones funcionales igualmente declaradas probadas en la sentencia de instancia, que es lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, y en la que se recoge con base en el informe médico del facultativo del EVI que ha servido a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, que la exploración del actor, llevada a cabo por el referido facultativo arroja un resultado de presentar el mismo, que es diestro, una marcha autónoma no claudicante, una mano izquierda con una movilidad limitada en la muñeca en menos del 50%, que el quinto dedo está en flexión, que realiza pinza, que no completa puño faltando 2 y 3 cm en segundo y cuarto dedo, 1 cm en tercer dedo y 3 cm en quinto dedo, que el tobillo izquierdo presenta una cicatriz quirúrgica en maleolo externo con buen aspecto, sin tumefacción, con balance articular limitado en los últimos grados, y unas caderas libres con dolor en la rotación interna, de donde resulta que la perdida de movilidad que presenta de la muñeca izquierda es inferior al cincuenta por ciento, e igualmente estando constatado con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, que con la referida mano izquierda (que no es la dominante) si bien no completa puño si realiza pinza, es por lo que no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, y, por lo tanto, puestas tales limitaciones en relación con las labores que ha de realizar el actor en el desempeño su profesión habitual, estimar que el mismo por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas, no se encuentra impedido, en el momento actual y con carácter definitivo, para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial de segunda ensayador en laboratorio, ya que dada la funcionalidad que reúne en la mano izquierda que no es la dominante, conserva el mismo una capacidad funcional suficiente para seguir desarrollando en condiciones adecuadas las labores propias de su cometido profesional, que tampoco consta que precisen de altos requerimientos de precisión manual y de fuerza a realizar con la mano izquierda no dominante.

Por lo tanto el cuadro que actualmente presenta el demandante no es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar al actor una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias, por mucho que insista el recurrente y dada la movilidad y funcionalidad que conserva en la mano izquierda, no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad o peligrosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, por lo que no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por él postulados, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmarse la misma en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Belarmino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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