Sentencia Social Nº 164/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 164/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1911/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100211


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1.911/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 001911/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 164 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001911/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000666/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de María Milagros , asistida por el Letrado D. Albert Peris Fuster, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de Turronera ayudante-acabado envasadora con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado al abono de la pensión correspondiente en los términos de 454,96 euros/mes de base reguladora, y efectos desde el día 17 de junio de 2011'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora Dª María Milagros , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, afiliada a la Seguridad Social, e incluido en el Régimen General y de profesión habitual ayundante acabado-envasadora habiendo prestado servicios en la empresa Turrones Garrigós, S.A. Que instado el correspondiente expediente de invalidez, la misma le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23.06.11, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. SEGUNDO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: Cervicalgia con imagen RNM de hernias discales C5-C6 y C6-C7 y signos EMG de radiculopatía C6-C7 crónica leve dcha. Y moderada izqda.. Lumbalgia con imagen RNM de protusión L4-L5. Capsulitis adhesiva de hombros. Incontinencia urinaria de esfuerzos intervenida en mayo/11. Limitaciones orgánicas y funcionales: Cervicobraquialgia. Lumbalgia. Omalgia bilateral. TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total es de 454,96 euros al mes; y para la parcial de 1.320,34 euros, y la fecha desde el 17.6.2011. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró que la parte actora se encontraba afecta de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de turronera ayudante acabadora-envasadora, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora. En un único motivo del recurso y al amparo de la letra c) del mismo artículo ya citado, el INSS denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el demandante no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues carecen de la gravedad, severidad y cronicidad suficientes para realizar todas o las fundamentales de su profesión

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Poniendo en relación las disposiciones legales antes citadas y la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, y la parte recurrente no ha pretendido modificar, el recurso debe ser desestimado. La sentencia señala, valorando la patología osteoarticular diversa de la actora, que sus dolencias le impiden desarrollar su actividad, pues le esta desaconsejadas las tareas de sobrecarga mecánica importantes o habituales, y que padece limitaciones para tareas con manejo habitual de cargas o con hombros por encima de la horizontal. Para ello pone en relación tales limitaciones con la actividad profesional, que le obliga a estar en continua bipedestación, con requerimientos de carga manual de pesos, flexión del tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores, inclinación de cabeza y posturas forzadas, etc. Su cuadro clínico presenta pluripatologias, no solo de carácter ostearticular: Cervicalgia con hernias discales C5-C6 y C6-C7 y signos de radiculopatía C6-C7, lumbalgia con protusión en L4-L5; capsulitis adhesiva en hombros, sino también una incontinencia urinaria de esfuerzos. La valoración global de todas estas dolencias, en base al propio Informe del EVI como de una IPT no puede considerarse contraria a las pautas valorativas aplicadas con carácter general por la jurisprudencia que analiza cuestiones similares. Por ello cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CINCO de los de ALICANTE, de fecha 27 de Noviembre del 2012, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA María Milagros ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1911 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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