Sentencia Social Nº 164/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 164/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100161

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00164/2014

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0001700

010201

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000160 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Romeo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA

Sent. Nº 164/2014

Rec. 160/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a tres de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 160/14 interpuesto por D. Romeo , contra la sentencia nº 232/14 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce y siendo recurrido UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA, asistido por el Letrado D. David Huarte Lusarreta, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Romeo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA en reclamación de CANTIDAD.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diecinueve de junio de dos mil catorce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. D. Romeo ha venido prestando servicios para la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA (CCOO), dedicada a la actividad de sindicato de trabajadores, desde el día 21 de diciembre de 1.987 hasta el día 27 de marzo de 2.013, con la categoría profesional de coordinador, y con un salario diario bruto de 123'58 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO. A la fecha de extinción de la relación laboral, la empresa abonó al trabajador en concepto de finiquito, entre otros, los siguientes conceptos: 1.610'93 euros en concepto de 'falta de preaviso 15 días', y 583'96 euros en concepto de 'vacaciones'; documento al folio 51 de las actuaciones, que se da por reproducido.

TERCERO. Consta acreditado que el día 14 de noviembre de 2.012, fecha en la que se convocó por la demandada y se celebró una jornada de huelga general, el actor estuvo prestando servicios mínimos, habiéndole descontado la demandada al trabajador la cantidad de 80'55 euros en su nómina correspondiente al mes de noviembre de 2.012 por ese día.

CUARTO. A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja para los años 2009-2012 (BOR nº 78 de 24.06.2009).

QUINTO. El actor presentó la papeleta de conciliación y el 18 de junio de 2.013 se celebró la conciliación en el UMAC, que resultó 'intentado sin efecto'; presentándose posteriormente demanda.

F A L L O.- Estimando parcialmente la demanda presentada por D. Romeo frente a la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA (CCOO), debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Condenar a la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA (CCOO) a abonar al actor la cantidad de 1.691'48 euros, por los conceptos especificados en la presente resolución, sin intereses.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Romeo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la pretensión de la demanda formulada en reclamación de cantidad correspondiente a diversos conceptos y derivada de la relación laboral ya extinguida por despido objetivo, se interpone por la representación letrada del trabajador demandante recurso de suplicación que articula en dos motivos destinados a la censura jurídica y formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se cuestiona el importe que por el concepto de vacaciones no disfrutadas a la extinción del contrato de trabajo, correspondientes a 7,5 días, ha sido pagado por la empresa en la cantidad de 586,73 euros, a razón de 80,55 euros al día, y que la sentencia ha confirmado; alegando el motivo que dicha compensación ha de calcularse sobre el salario correspondiente a una jornada completa, y no a la reducida que el actor venía haciendo al tiempo del despido. Aduciendo asimismo que el salario de las vacaciones no disfrutadas ha de determinarse incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Por lo cual, y en razón de todo ello concluye que el salario por día de vacaciones no disfrutadas no es el reconocido por la sentencia de 80,55 euros al día, sino el fijado en el hecho declarado probado primero, de 123,58 euros diarios, que se corresponde con el salario a jornada completa y con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Formula por tanto, en primer lugar, la pretensión de que la retribución por vacaciones no disfrutadas se calcule sobre el salario correspondiente a una jornada completa aunque en la fecha de la extinción del contrato, el 27 de marzo de 2013, se percibiera un salario inferior por hallarse incurso el trabajador en un expediente de reducción de jornada, aduciendo que puesto que dicho expediente finalizó el 31 de marzo de 2013, si el actor hubiese disfrutado efectivamente de sus vacaciones pendientes de 7,5 días desde la expresada fecha de 27 de marzo de 2013, en 1 de abril de 2013 ya habría recuperado el salario a jornada completa, considerando por ello el recurrente que, como se ha dicho, la retribución por vacaciones no disfrutadas ha de calcularse sobre el salario correspondiente a una jornada completa.

Tal pretensión no puede ser acogida porque el importe de las vacaciones no disfrutadas ha de fijarse, como regla general, sobre el salario que percibía el trabajador al tiempo del despido (en este caso el 27 de marzo de 2013) y tal regla, aunque no sea absoluta y aplicable en todo supuesto, resulta sin embargo de plena aplicación al caso presente si se tiene en cuenta que en el período que generó el derecho a los días de vacaciones no disfrutadas (del 1 de enero al 27 de marzo de 2013, en que se extinguió el contrato) el actor percibió la retribución correspondiente a una jornada reducida, por lo que no parece razonable ni jurídicamente admisible que las vacaciones que el actor ha consolidado por trabajar en ese período con jornada reducida se retribuyan en importe superior al salario percibido durante ese período de devengo de las vacaciones.

Asimismo, también justifica el que haya de atenderse al salario de la fecha de extinción del contrato para determinar la cuantía de la compensación por vacaciones no disfrutadas, el que en esa fecha de extinción del contrato es cuando se genera la obligación al pago y el correlativo derecho al cobro de las vacaciones no disfrutadas con la consiguiente concreción de su importe, de manera que resulta difícilmente admisible que para su cuantificación haya de acudirse a un futuro e hipotético salario que se hubiera percibido de haber seguido la relación laboral pero que no se ha consolidado por haberse extinguido el contrato de trabajo.

En cuanto a la segunda cuestión que plantea el motivo, es decir, si en la retribución de las vacaciones no disfrutadas ha de incluirse la parte proporcional de pagas extraordinarias correspondientes al período de esas vacaciones, esta Sala considera que no hay motivo para que no pueda aceptarse tal inclusión, puesto que si el período vacacional que se disfruta durante la relación laboral genera nuevos días de devengo de las pagas extraordinarias, el no computar ese devengo durante el período de vacaciones no disfrutadas supondría un trato retributivo desigual que de ningún modo se justifica por el hecho de que se hubiera extinguido el contrato de trabajo, pues de lo que se trata es de que el trabajador perciba como compensación la misma retribución que corresponde al período de vacaciones disfrutadas, y si este período genera el derecho a pagas extraordinarias no hay razón para que la compensación por vacaciones no disfrutadas no incluya el derecho a percibir la retribución que, de haberse disfrutado efectivamente, se hubiera generado por pagas extraordinarias, máxime si se tiene en cuenta que no resulta razonable que la opción que tiene el empresario --a otorgar efectivamente las vacaciones previamente a la extinción del contrato o a realizar esta extinción abonando las vacaciones pendientes de disfrutar-- pueda ocasionar un efecto retributivo distinto y permitir al empresario que pueda ejercer esa opción en función del distinto gasto que para él objetivamente genera uno u otro elemento de la opción. Por lo que procede acoger esta pretensión del recurrente pero con la precisión y en los términos que luego se dirán.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere al concepto de falta de preaviso -que la empresa fija su plazo en 15 días, con abono de 1.610,93 €, y la sentencia lo incrementa a un mes doblando ese importe-, aduciendo el recurrente que el período de preaviso ha de ser el de dos meses por ser el establecido para el período de prueba -correspondiente a la cualificación y la duración del contrato de trabajo del demandante- por el artículo 10 del Convenio Colectivo de la Unión regional de Comisiones Obreras de la Rioja (BOR 24/06/2009) al que ha de entenderse que se remite el artículo 11 para fijar el plazo de preaviso; y, además, que su importe ha de calcularse sobre el salario del actor con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias el cual es fijado por el hecho primero de la sentencia en 123,58 euros al día, lo que supone una cuantía de 7.414,80 euros. Interesando subsidiariamente, para el caso de que se mantenga el plazo de preaviso de un mes que viene a reconocer la sentencia (por ser el período de prueba que tuvo el actor), que la cuantía por la falta de preaviso se fije en 3.707,40 euros, suplicando el pago de la diferencia no abonada en importe de 2.489,02 euros.

A) En lo que se refiere al período de preaviso, el artículo 11 del Convenio Colectivo establece que 'El cese de la persona trabajadora se preavisará de forma escrita con un periodo mínimo de antelación por parte de la Unión Regional equivalente al periodo de prueba que le correspondió, sea cual sea la duración y modalidad de la contratación utilizada (...)' lo que interpreta la sentencia recurrida, acudiendo al criterio de la literalidad, que se refiere al período de prueba que, en su momento, le correspondió al trabajador según su contrato que en este caso es de un mes por ser contestes las partes en que el actor permaneció un mes en período de prueba. Y tal decisión ha de ser respetada por esta Sala, tanto porque la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos le corresponde, salvo que incurra en manifiesto error, a la Juzgadora de instancia (por todas, STS 17/12/2010, rec. 44/2010 ), como porque la interpretación literal que realiza en la sentencia se comparte plenamente por la Sala, pues si el precepto determina que el plazo de preaviso al trabajador ha de ser 'equivalente al período de prueba que le correspondió', el tiempo pasado y el pronombre personal que utiliza la frase pone de relieve manifiestamente que se está refiriendo al período de prueba al que estuvo sometido el concreto trabajador al que se dirige el preaviso, máxime si se tiene en cuenta que si hubiera sido la voluntad de las partes la de aplicar los plazos del período de prueba para el personal que se contrate que se establecen en el artículo 10 del Convenio bien puede entenderse que les hubiera bastado con referir el período de preaviso al de prueba establecido en ese artículo 10, del Convenio, y no el utilizar, para remitirse al contenido de ese artículo 10, la expresión utilizada que, en tal caso, sí que requeriría una interpretación distinta y secundaria a la literal. Y, finalmente, aunque por la parte recurrente se alega que la aplicación del precepto en los términos interpretados por la sentencia podría dar lugar a supuestos 'absurdos', tampoco la interpretación que sostiene el recurrente está exenta de que pudiera dar un resultado 'absurdo' como pudiera ser en el supuesto de que el período de prueba que le correspondió al trabajador fuese superior al que establece el Convenio Colectivo.

B) Y respecto a la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias en la compensación por falta de preaviso es posible compartir que también en esa compensación ha de incluirse el importe de lo que sería la parte proporcional de pagas extraordinarias de haber subsistido la relación laboral hasta la finalización del plazo de preaviso, y ello en razón a que la finalidad de la concesión de la compensación no es otra que la de que el trabajador perciba la retribución habitual y ordinaria que hubiese devengado de haber prestado servicios hasta la finalización de ese plazo de preaviso, en términos similares o iguales a la compensación por vacaciones no disfrutadas, lo que supondría el devengo de pagas extraordinarias pues éste constituye un concepto salarial básico y habitual que se devenga durante toda la relación laboral, y, por tanto ordinario, cuya denominación de 'extraordinarias' no se refiere a que sea un concepto que responda a una actividad extraordinaria o inhabitual o a circunstancias especiales, sino solo a su dilatado período de devengo y pago, lo que justifica que no pueda excluirse ese concepto para la determinación de la compensación por falta de preaviso y ha de procederse a su inclusión en los términos que a continuación se expresan.

CUARTO.- A efectos de cuantificar la parte proporcional de pagas extraordinarias que corresponde al demandante ha de tenerse en cuenta que el actor reclama la inclusión de ese concepto no solo en el período de falta de preaviso sino también en el de vacaciones no disfrutadas respecto a períodos que han de entenderse que serían coincidentes en el tiempo (es decir, a contar ambos desde la fecha de extinción del contrato) y, por tanto, de reconocerse la inclusión en ambos del devengo de pagas extraordinarias se estaría otorgando una doble retribución por el mismo concepto en el período coincidente que no resulta admisible y que obliga a concluir que la retribución por la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias es la correspondiente al período de un mes (sin la adición de 7,5 días), y su importe ha de ser calculado sobre el salario a jornada reducida que percibía el actor al tiempo del despido; y dado que no puede ahora determinarse su cuantía al no constar el importe de ese salario en el relato de hechos probados, habrá de concretarse la misma en ejecución de sentencia como así viene a permitir realizar el Tribunal Supremo (STSS 24/03/2005, rec. 1602/2004 : y 21/09/ 2005, rec. 6651/2003 ).

QUINTO.- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, sin que haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto D. Romeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja en fecha 19 de junio de 2014 , dictada en autos 555/2013, promovidos por el recurrente frente a la empresa UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA, en reclamación de cantidad. En consecuencia, revocamos parcialmente la referida sentencia para incluir en la misma la condena a la demandada a abonar al actor la cantidad correspondiente a la parte proporcional de pagas extraordinarias devengada en un mes calculada sobre el salario a jornada reducida que percibía el actor al tiempo del despido que se fijara, en su caso, en ejecución de sentencia; manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0160-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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