Sentencia Social Nº 164/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 164/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 335/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 164/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100160


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.44.4-2012/0019670

Procedimiento Recurso de Suplicación 335/2014-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 461/2012

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 164/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a cuatro de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 335/2014, formalizado por la LETRADO Dña. ROSARIO MARTIN NARRILLOS en nombre y representación de Dña. María Antonieta , contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 461/2012, seguidos a instancia de Dña. María Antonieta frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante vienen prestando sus servicios por cuenta de la demandada, 2-12-02 con una antigüedad reconocida de 15-11-10, con la categoría de Agente de Servicio Auxiliares y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.183,65 euros.

SEGUNDO.- La demandante tiene reconocida la condición de fijeza desde el 1-4-11, y antes de dicha fecha, desde el 2- 12-02, ha prestado servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales en los siguientes periodos:

Del 2-12-02 al 1-6-03

Del 3-2-04 al 2-7-04

Del 3-1-05 al 2-7-05

Del 5-1-06 al 4-7-06

Del 13-7-06 al 12-1-07

Del 2-8-07 al 31-7-08

Del 2-6-09 al 1-6-10

TERCERO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Antonieta contra IBERIA LAE, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. María Antonieta , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de Marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de esta ciudad en sus autos nº 461/2012, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la L.R.J.S . alegando dos motivos de recurrir, ambos en base a la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias que cita expresando que considera que no se ha aplicado en la instancia. Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la Entidad demandada que se opone al mismo por los MOTIVOS que se recogen en su escrito de fecha 11.04.2014, que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO:Del ya firme por incombatido relato fáctico de la sentencia del Juzgado cabe traer a consideración por su particular y esencial transcendencia en la resolución de este litigio el hecho probado segundo en el que detalladamente se hacen constar todos los contratos de trabajo de duración determinada que ha venido celebrando la actor con la empresa demandada desde el día 02.12.2002. Se observa que prácticamente todos los años ha trabajado para IBERIA aunque en ocasiones fuera en distintos meses o periodos. Estas dos circunstancias vienen a acreditar que se ha tratado de una relación laboral que desde su inicio el día 02.12.2002 no se ha extinguido definitivamente en ninguna ocasión porque las extinciones parciales de cada uno de los contratos temporales venían, en la práctica, a quedar de facto denegados con el siguiente contrato. Lo que proporcionaba a la actora una cierta permanencia en la empresa aunque no lo fuera continuamente, todos los meses del año. Es decir, había discontinuidad en la prestación de los servicios profesionales porque algunos meses de cada año trabajaba, y había también fijeza en la contratación año tras año.

A estos hechos les es de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 14 de octubre y 20 de noviembre de 2014 , dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 467/2014 y 1300/2013 , respectivamente que a continuación se transcriben en el mismo orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si cabe el reconocimiento de la antigüedad del actor, como trabajador fijo discontinuo, a todos los efectos, excepto los económicos, al parecer ya reconocidos, desde la fecha en que suscribió el primer contrato temporal 'por circunstancias de la producción', cuando la prestación de servicios se ha desarrollado en virtud de una serie de contratos con esa misma justificación durante las fechas y períodos que tiene por reproducidos la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

2. El demandante, que ya tiene contrato indefinido con la empresa demandada desde el día 1 de abril de 2011, pretendía que se le reconociera la condición de fijo discontinuo durante los períodos temporales en los que había prestado servicios bajo la antedicha cobertura formal, con antigüedad inicial del 1 de febrero de 2004, lo que le fue denegado en la sentencia de instancia (JS n° 33 de Madrid n° 2, 8-5-2012 , autos 1420/2011) por no apreciarse fraude en la contratación temporal previa.

3. La sentencia ahora recurrida ( STSJ/Madrid de 27 de noviembre de 2013, R. 4720/2012 ) confirma la resolución de instancia e igualmente rechaza la irregularidad de los contratos eventuales celebrados con anterioridad, sin acceder al reconocimiento, como se pedía, de que la relación durante los períodos trabajados obedecía a un vínculo 'fijo discontinuo' que, como tal, habría de computarse como de servicios prestados a todos los efectos.

4. La sentencia invocada como contradictoria (también del TSJ de Madrid del 27 de noviembre de 2013, R. 6581/2012 ), analizando así mismo un supuesto de sucesivos contratos temporales 'por circunstancias de la producción' de un trabajador de la misma empresa e idéntica categoría profesional ('agente administrativo') que el aquí recurrente, aplica doctrina ya unificada (cita y transcribe en parte, entre otras, las SSTS de 20 de marzo de 2002 , 6 de mayo de 2003 , 5 de mayo de 2004 , 25 de abril de 2005 , 21 de diciembre de 2006 y 28 de junio de 2007 ) y, revocando en el caso la resolución desestimatoria de instancia, acoge favorablemente la demanda y declara que la vinculación contractual laboral mantenida por las partes antes de que se trocase en indefinida fue propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, estableciendo la antigüedad del actor en la misma empresa desde el inicio de la vigencia del primero de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, condenando a la empleadora 'a estar y pasar por tal declaración, así como por todas las consecuencias que de ella se derivan.

5. Como advierte y propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que la empresa cuestione la propuesta en su escrito de impugnación, concurre el requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219 de la LRJS , porque, ante situaciones prácticamente idénticas, las sentencias comparadas contienen fallos radicalmente discrepantes, por lo que procede que analicemos el fondo del asunto y establezcamos -de nuevo-la doctrina más ajustada a derecho.

SEGUNDO.- 1.- En el único motivo del presente recurso, igual que en el de suplicación formulado también por el demandante, se invocan como infringidos los arts. 15.1.b) ET , en relación con el art. 3 del Real Decreto 2720/1998 y determinados preceptos (cita los arts. 274 y 275.3) del XIX Convenio Colectivo de la entidad demandada, Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., y su personal de tierra, publicado, según comprueba la Sala en el BOE del 19-6-2010.

2.- El recurso debe ser estimado, tal como también propone el Ministerio Fiscal, y sin necesidad de acudir a la regulación convencional, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2002 (R. 1866/2002 ), recaída en un supuesto análogo que afectaba a la misma empresa , cuya doctrina se reitera en las de 25 de abril de 2005 (R. 23/2004 ), 28 de junio de 2007 (R. 2461/2006 ) y 20 de julio de 2010 (R. 2955/2009 ), en la que se establecía que ' la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa ... con uno intermedio (el del año de 1979) que se identificó como de promoción de empleo juvenil, y cuya duración también coincidió con la temporada de incremento de los servicios de temporada. Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada #temporada de verano#, respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato de 15 de Abril de 1980, hay que calificar a la recurrente como tal #fija discontinua# y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad '.

3. Como sintetiza nuestra sentencia de 11 de marzo de 2010 (R. 4084/08 ), reiterando las de 19 de enero de ese mismo año (R. 1526/09 ), y en idéntico sentido a las de 21 de diciembre de 2006 (R. 792/05 ) y 12 de marzo de 2012 (R. 2152/11 ), aunque en estas dos últimas se trataba de situaciones no del todo coincidente con las del presente recurso (versaban sobre la condición de fijos discontinuos en la prevención y extinción de incendios en diversas Comunidades Autónomas), 'es afirmación jurisprudencia! que el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la STS 05/07/99 - [rcud 2958/98 1, haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97 -rcud 4140/96 - «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados». Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad» (en términos parecidos, aparte de otras muchas más antiguas, SSTS 30/05/07 -rcud 5315/05 -; 26/05/08 -rcud 3802/06 -; 21/01/09 -rcud 1627/08 -; 14/07/09 -rcud 2811/08 -; y 15/09/09 -rcud 4303/08 -)'.

4. Siendo, pues, irregular la contratación desde el primero de los contratos suscritos, igual que ocurrió con los que le sucedieron en el tiempo, pese a que entre ellos hubiera solución de continuidad, puesto que en ninguno se concretaba, como exige constante jurisprudencia (por todas, STS 21-1-2009, R. 1627/08 , y las que en ella se citan), los verdaderos motivos de la contratación, ese fraude invalida la cláusula de temporalidad y conlleva, al tratarse realmente, como vimos, de una relación fija discontinua, la estimación de la demanda que postulaba el reconocimiento de dicha relación y el cómputo, desde el 1 de febrero de 2004, de los períodos reales de prestación de servicio.

5. En definitiva, la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y, en consecuencia, igual que hemos acordado en otros dos litigios idénticos deliberados el mismo día 8-10-2014 (RCUD 164/2014 y 492/2014), procede estimar el recurso interpuesto por el trabajador demandante en los términos acordes con la doctrina unificada, lo que comporta la casación de la sentencia impugnada en el extremo relativo a la fecha a partir de la cual son computables todos los periodos trabajados por el recurrente como fijo discontinuo, estimando en tal sentido el recurso de suplicación formulado por la parte demandante; sin costas ( art. 235 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Alvaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de noviembre de 2013 (R. 4720/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador ahora recurrente contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social n° 33 de Madrid (autos 1420/2011), en procedimiento seguido a instancia del referido trabajador contra 'IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.' (IBERIA, LAE, S.A.). Casamos la sentencia impugnada y, resolviendo en suplicación, estimamos la demanda y, como se pide, declaramos el derecho del actor a que todos los períodos trabajados antes de adquirir la condición de trabajador indefinido se consideren como de trabajos fijos discontinuos y que la relación tuvo tal carácter desde su inicio, con las consecuencias que a ello se anuden, declarando igualmente que su antigüedad a todos los efectos es de a 1 de febrero de 2004, condenando como condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación dora interpuesto por los trabajadores demandantes, que vienen do servicios por cuenta y bajo las órdenes de IBERIA LINEAS AEREAS SPAÑA, S.A. (en adelante IBERIA LAE), con una determinada antigüedad reconocida por dicha empresa, pero que ya antes de la misma habían trabajado mediante sucesivos contratos temporales, es la si tienen derecho a que como fecha de antigüedad en la empresa se les reconozca la del primero de los contratos temporales suscritos con la demanda

2. En presente caso, según la incombatida relación fáctica -que da por reproducidos los datos de la demanda en cuanto a períodos trabajados en la empresa- y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) los cinco trabajadores demandantes vienen prestando servicios como Tripulantes de Cabina de Pasajeras (TCP) para la demandada Iberia LAE, la cual les tiene reconocida como fecha de antigüedad en la misma, para cada uno de ellos, las siguientes : D. Eulogio , 01-06-2007; Dª Bibiana , 01-04-1996; D. Isaac , 01-08-1989, Dª Custodia , 01-08-1989, y D. Landelino , 01-08-1996, b) Con anterioridad a dichas fechas, las demandantes han venido prestando servicios para la demandada, mediante los contratos temporales que para cada uno de ellos se especifica al final del hecho quinto del escrito de demanda, siendo la fecha del primer contrato : D. Eulogio , 01-08-2003; Dª Bibiana , 01-08-1991; D. Isaac , 01-08-1989, Dª Custodia , 01-04-1992, y D. Landelino , 08-10-1991; y c) entre la fecha del primer contrato y la fecha del reconocimiento de la antigüedad de los demandantes por la demandada, se han producido períodos sin actividad o servicio para ésta, en los del Sr. Eulogio hay uno de seis meses, en la Sra. Bibiana de tres meses, en la del Sr. Isaac de tres y cuatro meses respectivamente, en la Sra. Custodia de tres meses y de dos años y dos meses; y en los de Sr. Landelino de cuatro años y cinco meses.

3. Formulada demanda, en reclamación de que los períodos de prestación de servicios mediante contratos temporales se computasen a efectos de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral, en concepto de trienios, con abono de las cantidades correspondientes, la sentencia de instancia la desestimó. Interpuesto por las demandantes recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2013 (recurso 3046/2011 ), lo desestimó, con remisión a anteriores sentencias de la Sala, en las cuales se funda la decisión en la inexistencia de una unidad esencial del vínculo, a la luz de las significativas interrupciones entre los contratos que se aprecian en los casos enjuiciados, confirmando la sentencia de instancia.

4. Frente a dicha sentencia, los trabajadores demandantes interponen recurso de casación unificadora, alegando infracción del art. 130 del XVIII Convenio del Personal de Tierra de Iberia , en la interpretación a dicha norma dada, entre otras, por la sentencia de este Tribunal de 16 de mayo de 2005 , en las que se establece que la misma no exige la inexistencia de interrupciones significativas en la cadena contractual, a efectos del devengo de trienios, si bien el reconocimiento de la antigüedad debe entenderse limitado al tiempo de servicios efectivos y en función del tiempo real trabajado, invocando como Contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2011 (recurso 5860/2010 ). En este supuesto, una trabajadora de Iberia LAE SA, también con la categoría de Tripulante de Cabina de Pasajeros, a la que la empresa le reconoce una antigüedad de 1 de mayo de 1983, vio desestimada en la instancia su pretensión de que, a los efectos económicos del complemento de antigüedad, se le computaran completos los periodos de prestación efectiva de servicios durante los lapsos de tiempo en que dicha prestación de servicios se llevó cabo con carácter temporal. La Sala de suplicación estima el recurso de la actora, con aplicación del criterio sentado en resoluciones de la propia Sala en las que se rectifica el anterior a la luz de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 16/5/2005 -rcud 2425/2004 -, en la que se concluye que el efecto de la interrupción entre los contratos temporales vendrá determinado por lo ordenado en la norma convencional. Y en el caso enjuiciado, dicha disposición no permite excluir ninguno de los periodos de prestación de servicios ni establecer diferenciaciones a efectos del reconocimiento de la antigüedad entre trabajadores temporales e indefinidos, pues ello contravendría lo dispuesto en el art. 15.6 del ET .

5. A juicio de la Sala, y tal como entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, concurre la contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores de Iberia Líneas Aéreas de España, con categoría de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP), y son idénticos los suplicos de las demandas formuladas por los trabajadores: a) en ambas se reclama el reconocimiento de una determinada fecha de antigüedad (anterior a la reconocida por Iberia), así como que tal declaración despliegue los efectos económicos pertinentes; y, b) en ambos casos consta que han existido interrupciones significativas de la cadena contractual. Pues bien, existiendo esta sustancial identidad, mientras en el caso de autos la Sala de Madrid entiende que es aplicable el criterio de la Sala que exige la existencia de una unidad esencial vínculo para el reconocimiento de la pretensión, en la sentencia de contraste se concluye que es de aplicación el criterio jurisprudencial constante a partir de las sentencias del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2005 , seguida por la posterior de 14 de marzo de 2007 que establecen el principio de que, a los efectos de reconocimiento del complemento de antigüedad, no deben tenerse en cuenta para enervar el derecho los intervalos entre contratos superiores a los veinte días. Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO.- 1. La cuestión controvertida, que consiste en determinar si a efectos de reconocimiento de antigüedad en la empresa demandada, han de computarse los períodos trabajados por los demandantes en virtud de contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha en que les ha sido reconocida formalmente por la demanda dicha antigüedad, ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras en la sentencia de 20 de julio de 2010 (rcud. 2955/2009 ), dictada en asunto similar al aquí enjuiciado de la empresa demandada IBERIA LAE.

2. En el fundamento jurídico de dicha sentencia se razona que: 'El recurso debe ser estimado, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia referencial, así como en la STS/IV 11-noviembre-2002 /2002) (rcud. 1866/2002 ), recaída en un supuesto análogo y afectante a la propia empresa, -- cuya doctrina se reitera en las SSTS/IV 25-abril-2005 (rcud923/2004 ) y 28- junio-2007 (rcud 2461/2006 ) --, en la que se establecía que 'la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características correspondientes con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa ... con uno intermedio (el del año de 1979) que se identificó como de promoción de empleo juvenil, y cuya duración también coincidió con la temporada de incremento de los servicios de temporada. Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabaje que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada 'temporada de verano, respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato de 15 de Abril de 1980, hay que calificar a la recurrente como tal 'fija discontinua' y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad'.

4. Esta doctrina -coincidente con la sostenida en la sentencia de contraste y en reiteradas sentencias de esta Sala- implica, en definitiva, que a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencies de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 ).

TERCERO.- 1. Los razonamientos precedentes, conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por los trabajadores demandantes, con revocación de la sentencia y estimación de su demanda, declarando que la antigüedad de dichos trabajadores es la de la fecha del primero de los contratos temporales suscritos por cada uno de ellos con la demandada, computando todos los períodos de trabajo efectivo efectuado a través de dichos contratos, a efectos de antigüedad, y con reconocimiento expreso de los trienios reclamados en el suplico de su escrito de demanda, sin que proceda pronunciamientos sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Peña Salsamendi, obrando en nombre y representación de D. Eulogio , Da Bibiana , D. Isaac , Da Custodia y D. Landelino , contra la sentencia dictada el 10 de abril 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación n° 3046/2012 ; actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social n° 21 de los de Madrid, en autos núm. 454/2011, a instancias de los ahora recurrentes contra 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo en suplicación, estimamos la demanda, declarando que la antigüedad de trabajadores demandantes es la de la fecha del primero de los contratos temporales suscritos por cada uno de ellos con la demandada, computando todos los períodos de trabajo efectivo efectuado a través de dichos contratos, a efectos de antigüedad, y con reconocimiento expreso de los trienios reclamados en el suplico de la demanda, condenando a 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.'

TERCERO:No se puede olvidar que la Juzgadora en la instancia ha basado su resolución en la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo que expresamente cita, es decir, las de fechas 23.05.2001 , 03.05.1995 , y otras; todas ellas anteriores a las anteriormente transcritas que son del año 2014. Lo que obliga, en esta fecha posterior a octubre y noviembre de dicho año 2014 a aplicar esta última doctrina jurisprudencial ya consolidada porque en cuanto fuente de derecho está sujeta a las normas de vigencia contenidas en el artículo 2, puntos 1 y 2 del Código Civil según el cual 'las leyes (y las fuentes de derechos que las complementan) sólo se derogan por otras pretensiones'. Como ha sucedido en este caso y, en consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de esta ciudad en sus autos de 461/2012, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada dejándola sin efecto y, en su lugar, estimando la demanda formulada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, actuando en representación de Dª María Antonieta , contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., debemos declarar y declaramos que la relación laboral mantenida por la demandante con la demandada desde el día 02.12.2002 es de naturaleza fija-discontinua, con las consecuencias de antigüedad, trienios y demás que a todos los efectos se deriven de la actual declaración; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la misma y reconocer a la actora sus derechos de fija-discontinua desde el día 02.12.2002. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0335-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0335-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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