Sentencia Social Nº 164/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 164/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 164/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100160

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:439

Núm. Roj: STSJ MU 439/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00164/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0007061
402250
RECURSO SUPLICACION 0000581 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000881 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Casimiro
ABOGADO/A: ANGEL MANUEL ALIAGA RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSS INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0581/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 8 DE MURCIA; DEM. 0881/2012
Recurrente/s: Casimiro
Abogado/a: ANGEL MANUEL ALIAGA RUIZ
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Abogado/a:

Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a dos de Marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro , contra la sentencia número 0264/2013 del
Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 14 de octubre de 2913 , dictada en proceso número
0881/2012, sobre Incapacidad, y entablado por Casimiro frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social;
Tesorería General de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El actor, D. Casimiro , nacido el NUM000 -71, con D.N.I. núm. NUM001 , de profesión habitual brigadista de extinción de incendios, afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General, solicitó la prestación que ahora reclama el 11-05-12.



SEGUNDO.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 28-05-12, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 29-05-12 denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 20-07-12, posibilitándose la vía judicial.

CUARTO.- El actor se halla afecto de los siguientes padecimientos: Dificultad para completar el puño con la mano izquierda, lumbalgia y gonalgia residuales derivadas de accidente de tráfico no laboral por alcance posterior el 02-02-11 que produjo fractura luxación de Bennet en 1º dedo de la mano izquierda, fractura de la 2ª falange del 1º dedo de la mano izquierda, luxación dorsal de la interfalángica distal del 5º dedo de la mano izquierda, fractura abierta del polo inferior de la rótula izquierda, fractura de apófisis transversas de L1-L2-L3, heridas y erosiones múltiples.

QUINTO.- El actor acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que solicita.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.570,13 # mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Casimiro , contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Angel Manuel Aliaga Ruiz, en representación de la parte demandante Casimiro .

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- FUNDAMENTO
PRIMERO. La sentencia de fecha 14 de octubre del 2013, dictada por el juzgado de lo social n9 8 de Murcia en el proceso 881/2012, desestimó la demanda deducida por D. Casimiro , nacido el NUM000 /1971, contra el INSS y la TGSS, en virtud de la cual reclama prestaciones por incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 137.3 de la LGSS .

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- El apartado cuarto describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el trabajador, en los términos siguientes: '

CUARTO.- El actor se halla afecto de los siguientes padecimientos: Dificultad para completar el puño con la mano izquierda, lumbalgia y gonalgia residuales derivadas de accidente de tráfico no laboral por alcance posterior el 02- 02-11 que produjo fractura luxación de Bennet en 1º dedo de la mano izquierda, fractura de la 2ª falange del 1º dedo de la mano izquierda, luxación dorsal de la interfalángica distal del 5º dedo de la mano izquierda, fractura abierta del polo inferior de la rótula izquierda, fractura de apófisis transversas de L1-L2-L3, heridas y erosiones múltiples.' Se solicita su revisión proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: A. En hacer constar ' lumbalgia y gonalgia bilateral con dolor a la realización de esfuerzo físico', la ampliación se basa en informe de la medicina privada , pero no puede prosperar, por ser compatible con la versión judicial que ya refleja gonalgia y lumbalgia, y porque la aparición de tal dolor con ocasión de esfuerzo físico no consta en el informe medico de síntesis en el que el juzgador ha basado su convicción. B. Para dejar constancia de ' deformidad en 59 dedo de la mano izquierda y limitación de la movilidad en los dedos I5, 29, 39, 4Q y 59 de la mano izquierda'; la revisión no puede prosperar por la inconcreción en que se formula, dado que no se especifica en que consiste la deformidad, ni cuál es el alcance de la limitación de la movilidad, en tanto que la versión judicial, solo deja constancia de que las secuelas solo afectan a la función de puño, para la que presenta dificultar para completarla. C. Para dejar constancia de que la mano izquierda es la dominante; la revisión no puede prosperar, pues tal dato no consta en los informes médicos existentes en el expediente.

Se solicita, así mismo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la inclusión de un apartado de nueva redacción que exprese: ' las dolencias y limitaciones que presenta el actor le originan una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual, pues reducen en más del 33% su rendimiento laboral'; la revisión no puede prosperar por ser netamente predeterminante del fallo'.

FUNDAMENTO

TERCERO .- El actor sufrió fracturas en mano izquierda, columna vertebral y rodilla, pero tras la consolidación de las mismas, solo cabe apreciar como limitación funcional la pérdida de fuerza en la función de puño de la mano izquierda ( conserva de la pinza por oposición del dedo pulgar y las de garra y presa).La lumbalgia y la gonalgia no revisten caracteres de permanencia ni se constata su gravedad, pues no existe constancia de afectación radicular en la columna vertebral y las imágenes que resultan de la RMN de la rodilla tampoco sugieren la presencia de lesión con alcance invalidante ( ausencia de alteraciones de la señal en de los diversos componentes óseos de la articulación , ausencia de derrame sinovial, ausencia de signos de edema óseo). Puestas tales lesiones y limitaciones funcionales en relación con los trabajos que son propios de un peón especialista en extinción de incendios, caracterizados por la marcha y bipedestación prolongada por superficies irregulares y el manejo de herramienta y maquinaria para la extinción de incendios, no cabe apreciar que las misma comporten una pérdida de rendimiento que se pueda valorar como igual o superior al 33%, en los términos en que el artículo 137.3 de la LGSS define la incapacidad permanente parcial, pues el ligero déficit en la función de puño de la mano izquierda, no comporta limitación para tal tipo de tareas.

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro , contra la sentencia número 0264/2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 14 de octubre de 2913 , dictada en proceso número 0881/2012, sobre Incapacidad, y entablado por Casimiro frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066058114, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 3104000066058114, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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