Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 164/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 601/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100118
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3141
Núm. Roj: STSJ M 3141/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0055673
Procedimiento Recurso de Suplicación 601/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 1274/2013
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 164
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 601/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAMON ADOLFO
LAFUENTE SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Genoveva , contra la sentencia de fecha 29 de
septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Seguridad social
1274/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Genoveva frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE
LA SS Nº 151, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELE PIZZA SA, en reclamación
por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA
PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Genoveva , nacida el NUM000 de 1991, con D.N.I. NUM001 , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios como Auxiliar de Tienda para la empresa Telepizza SAU, que tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo ( hechos no controvertidos )
SEGUNDO.- El día 15 de julio de 2012 y cuando la demandante prestaba servicios repartiendo pizzas a domicilio en moto, tuvo un accidente de tráfico a resultas del cual sufrió fractura de clavícula, traumatismo craneoencefálico leve, fractura de seno maxilar y arco cigomático izquierdo, debiendo ser intervenida en el Hospital de Asepeyo, en donde permaneció ingresada hasta el día 20 de julio de 2012.
Habiendo cursado la trabajadora proceso de incapacidad temporal el mismo día del accidente de tráfico, derivado de accidente de trabajo, fue dada de alta médica por la Mutua el día 20 de noviembre de 2012 por curación.
Iniciado expediente de invalidez permanente a instancia de la trabajadora, el día 4 de junio de 2013 el Médico Inspector emitió informe de valoración médica, en el que constató que la trabajadora presentaba las siguientes secuelas de accidente de tráfico: fractura cerrada diáfisis clavícula derecha; fractura cerrada de hueso maxilar superior; fractura cerrada arco cigomático; traumatismo craneoencefálico leve.
Como limitaciones orgánicas y funcionales apreció: cicatriz de 13 cm en zona clavicular derecha en buen estado; referencias de la paciente sobre sensación vertiginosa ocasional, con mejoría tras realizar rehabilitación vestibular.
Las conclusiones del Medico Inspector fueron que las citadas secuelas eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes. ( pag 13 a 16, 46 47/131 del expediente administrativo )
TERCERO.- En fecha 12 de junio de 2013 el EVI emitió dictamen proponiendo la calificación de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con aplicación del baremo 110 previsto para las cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores, reconociéndole una indemnización de 2.130 euros ( pag 12/131 del expediente administrativo)
CUARTO.- Por resolución de 21 de junio de 2013 el INSS reonoció a la trabajadora la prestación de lesiones permanentes no invalidantes en los términos señalados por el EVI ( pag 2/131 del expediente administrativo)
QUINTO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución con fecha de salida 11 de septiembre de 2013 ( pag 99/93 del expediente administrativo)
SEXTO.- Incoadas Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid con ocasión del accidente de tráfico, en fecha 18 de abril de 2013 se emitió informe del Médico Forense que constató como secuelas: " síndrome postconmocional moderado; vértigos esporádicos; trastorno de ansiedad neurótico; cicatriz quirúrgica de 12 cm sobre clavícula derecha, material de osteosíntesis " ( pag 129/131 del expediente administrativo ) SÉPTIMO.- La demandante a la fecha de la resolución del INSS con motivo del accidente de trabajo presentaba las siguientes secuelas: fractura cerrada diáfisis clavícula derecha; fractura cerrada de hueso maxilar superior; fractura cerrada arco cigomático; traumatismo craneoencefálico leve; cicatriz de 12 cm en la clavícula derecha; material de osteosíntesis; vértigo esporádico.
OCTAVO.- La demandante prestó servicios para Telepizza hasta el día 15 de enero de 2013, si bien fue nuevamente contratada desde el día 17 al 29 de enero de 2013, habiendo percibido prestación por desempleo desde el 27 de febrero al 9 de septiembre de 2013 ( documento nº 1 del INSS ) NOVENO.- La trabajadora cursó incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con motivo de la fractura de la clavícula el día 28 de mayo de 2013, habiendo permanecido en dicha situación hasta el día 5 de julio de ese mismo año, que recibió el alta por mejoría que permitía trabajar ( documento nº 4 de la parte actora ) DÉCIMO.- La demandante tiene reconocido por la Comunidad de Madrid una minusvalía del 33 %; 31% delimitación de la actividad global más 2 puntos por factores sociales (documento nº 1 de su ramo de prueba) UNDÉCIMO.- El contrato de trabajo suscrito con Telepizza fue a tiempo parcial y a tenor del mismo las tareas encomendadas a la trabajadora fueron las siguientes: elaboración de pizzas y su reparto a domicilio, limpieza de locales, equipos, carga y descarga de materias primas en la tienda, y demás tareas necesarias para la organización del trabajo ( pag 25 y 26 / 131 del expediente administrativo y documento nº 2 de Asepeyo ) DUODÉCIMO.- Acciona la demandante en orden a que se dicte sentencia por la que se le declare afecta de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión de Auxiliar de Tienda, derivada de contingencia laboral.
Caso de estimarse la pretensión, la prestación sería calculada sobre una base reguladora mensual, no discutida, de 259#50 euros.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda promovida por DOÑA Genoveva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Genoveva , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, en la que la actora interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, entendiendo que, por una parte, el informe médico forense, incurre en ciertas contradicciones con el expediente administrativo, en tanto alude a que la demandante estuvo diecisiete días hospitalizada, cuando el expediente solo refiere que fueron cinco, indica doscientos treinta y siete días impeditivos, cuando de la valoración conjunta del parte de la Mutua y del expediente, solo fueron noventa y tres y por otra parte, que el cuadro clínico residual de la demandante descrito en el relato fáctico, no es constitutivo de una incapacidad permanente parcial, pues los vértigos esporádicos que sufre, sólo serían tributarios, en su caso, de una incapacidad temporal el día en el que tuvieran lugar.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la parte actora, formulando recurso que articula a través de un único motivo, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y en el que en esencia, argumenta que el conjunto patológico que padece la demandante, sí es tributario de la incapacidad permanente parcial que postula, en tanto las dolencias que sufre han sido reconocidas por los especialistas médicos que le han tratado y por médicos evaluadores, en una valoración absolutamente objetiva, como la que han prestado tanto el Equipo de Valoración de Discapacidades de la Comunidad de Madrid, como el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, sosteniendo que la diferencia apreciada en la sentencia respecto del número de días de hospitalización e impeditivos, responde a que fueron computados por días naturales, en el contexto de un accidente de tráfico y que procede el reconocimiento del grado de incapacidad parcial, en tanto la trabajadora solo pudo desempeñar sus ocupaciones habituales dos meses después del alta de la Mutua, lo que no demuestra recuperación, como dice la sentencia, sino todo lo contrario.
El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada del demandante.
SEGUNDO .- Del firme relato fáctico se desprende que la actora, nacida el NUM000 de 1991, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y que presta servicios como auxiliar de tienda para la empresa Telepizza SAU, que tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua, sufre como secuelas las de síndrome postconmocional moderado; vértigos esporádicos; trastorno de ansiedad neurótico; cicatriz quirúrgica de 12 cm sobre clavícula derecha, material de osteosíntesis, cicatriz de 13 cm en zona clavicular derecha en buen estado; referencias de la paciente sobre sensación vertiginosa ocasional, con mejoría tras realizar rehabilitación vestibular, siendo claro que en el ejercicio de su profesión de auxiliar de tienda y como dice la sentencia, la única secuela que podría tener incidencia en el desempeño de sus ocupaciones, sería la relativa a la sensación vertiginosa, respecto de la que no puede obviarse la circunstancia de que ha experimentado mejoría tras la rehabilitación a la que ha sido sometida y que los vértigos se adjetivan como esporádicos por lo que no habiéndose acreditado, ni a través de los datos obrantes en el relato fáctico, ni tampoco ahora en el recurso, que en la realización de los cometidos propios de su profesión, hayan quedado comprometidas, de forma significativa, sus aptitudes, no puede calificarse el conjunto patológico que le resta como tributario de la incapacidad permanente que postula, habiendo sido, por lo tanto, correctamente encuadrado en el ámbito de las lesiones permanentes no invalidantes.
Debe insistirse en que no se prueba, en absoluto, una repercusión funcional del conjunto secuelar que resta a la demandante en el porcentaje que daría lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y siendo así, el recurso decae, procediendo la confirmación del fallo recurrido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Genoveva , contra la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en autos nº 1274/2013, promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0601-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0601-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17-3-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
