Sentencia SOCIAL Nº 164/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 164/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 483/2016 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 164/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100172

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3292

Núm. Roj: STSJ M 3292:2017


Encabezamiento

Recurso nº 483/16-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0027395

Procedimiento Recurso de Suplicación 483/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 646/2015

Materia: Cantidad

Sentencia número: 164

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a trece de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 483/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. AGUSTIN CAMARA CERVIGON en nombre y representación de D. /Dña. Millán , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 646/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Millán frente a ACCIONA TRANSMEDITERRANEA SL, LA CAIXA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y TERMINAL FERRY DE BARCELONA SL, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante prestó servicios para ACCIONA TRANSMEDITERRANEA S.A y, posteriormente, en TERMINAL FERRY BARCELONA S.A desde el 1 de enero de 2009 tratándose de empresas del mismo grupo y sujetas a ERE conjunto.

En concreto, el trabajador tenía reconocida una antigüedad desde 1 de octubre de 1967, prestando servicios en la categoría profesional de jefe de sección, grupo correspondiente al número 1, cursando baja en la empresa el 29 de febrero de 2012 como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo tras manifestar su voluntad de acogerse con carácter voluntario al programa de bajas incluido en el ERE (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección General de Previsión de la Mutua de Asistencia Social del Personal de la Compañía de Transmediterránea S.A de 9 de enero de 1969 (B.O.E de 8 de abril de 1969) se acordó la publicación de los Estatutos de la Entidad que se tienen por reproducidos, haciendo constar que la organización y funcionamiento, así como los fines que se propone llevar a cabo revisten la naturaleza y el carácter de Previsión Social (folio 58).

En concreto, los citados Estatutos señalan:

'Artículo 1.- La Mutualidad de Previsión Social Institución Benéfica de Compañía Transmediterránea S.A constituida como Entidad de Previsión Social a Prima Fija (...)

Artículo 2.- Constituye el objeto de esta Mutualidad el ejercicio de la previsión social, protegiendo a sus miembros o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible, mediante aportación directa de sus asociados o de otras Entidades o personas protectoras, operando a prima fija sin ánimo de lucro.

La cobertura de riesgos comprende:

a) En la previsión de riesgos sobre las personas, las contingencias que puede cubrir son las de muerte, vejez, accidente e invalidez para el trabajo, viudedad y orfandad en forma de capital o de renta; asistencia sanitaria y subsidios por matrimonio, hijos, enfermedad, maternidad y defunción y la prestación de servicios en cualquiera de sus modalidades (...)

Artículo 7.- Podrán ser socios de la Mutualidad todas aquellas personas que por razones de índole laboral figuren en las nóminas de Compañía Transmediterránea S.A y/o como personal jubilado de la misma y que voluntariamente hayan decidido su incorporación en la Institución Benéfica de la Compañía S.A.

(...) Artículo 11.- Para ser mutualista se precisará interesar su ingreso en la Institución Benéfica de Compañía Transmediterránea S.A Mutualidad de Previsión Social mediante solicitud de aseguramiento, en el modelo establecido al efecto, con especificación de los riesgos en que quiere asegurarse y demás datos exigidos... La aceptación de la solicitud por parte de la Institución Benéfica de la Compañía Transmediterránea SA Mutualidad de Previsión Social originará el contrato, que será suscrito por ambas partes y por duplicado, y que una vez cumplidas las condiciones económicas exigibles confiere al solicitante la condición de mutualista...

Artículo 16.- Cuando el socio se incorpore a la Mutualidad se le hará entrega de la correspondiente póliza en la que necesariamente, se hará constar la fecha de efectos, los derechos y obligaciones del nuevo asociado y los demás extremos detallados en la Ley del Contrato de Seguro .

TERCERO.- En fecha 27 de julio de 1987 se acordó la disolución de la Institución Benéfica de Compañía Transmediterránea S.A Mutualidad de Previsión Social, acordándose en fecha 28 de julio de 1987 proceder a la liquidación de la Institución acordándose, entre otros extremos, un 'proyecto de procedimiento mediante el cual se va a llevar a cabo la liquidación, que básicamente consiste en la formalización de un contrato con la Compañía de Seguros Hércules Hispano S.A por el cual se formaliza el aseguramiento de las pensiones en curso actualmente devengadas y que Institución Benéfica de Compañía Transmediterránea S.A venía satisfaciendo a su personal jubilado mediante el pago por la Comisión Liquidadora de una prima de montante único que cubra las citadas obligaciones (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y nº 3 de Compañía Transmediterránea S.A que se tiene por reproducido).

CUARTO.- Consta Acta de fecha 22 de julio de 1987 de la reunión mantenida entre la Representación de la Empresa y el Comité Intecentros de Tierra Compañía Transmediterránea S.A en los siguientes términos:

'El objeto de esta reunión es el de examinar conjuntamente la situación jurídica y económica en que se encuentra la INSTITUCIÓN BENÉFICA DE COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA S.A y la incidencia que dicha situación puede tener en el Convenio Colectivo de Personal de Tierra, así como adoptar los acuerdos necesarios que se deriven de tales cuestiones.

Por parte de la Representación de la Empresa se expone lo siguiente:

La Institución Benéfica de Compañía Transmediterránea S.A cuya existencia legal reconoció el Real Decreto de 11 de febrero de 1922 y cuyos Estatutos datan de 14 de junio de 1982, se nutría, fundamentalmente, como de todos es conocido, con la aportación que el Estado hacía a los fondos de dicha Institución del 4% del importe de las nóminas del personal de la Compañía.

Con tales fondos se hacía frente a una serie de prestaciones establecidas en los Estatutos de la Institución y en las Normas de régimen interior de la misma. Con la promulgación de las Leyes 46/1985 y 21/1986, se produce la supresión de la aportación del Estado a la Institución Benéfica, por lo que al ser la misma, prácticamente, su única fuente de ingresos, la viabilidad de esta Institución resulta totalmente imposible.

Ante esta situación, la única solución posible es la de proceder a disolver la INSTITUCIÓN BENÉFICA de COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A con arreglo a las normas contenidas para estos supuestos en los propios Estatutos de la Institución y en las disposiciones generales aplicables a Entidades de esta naturaleza.

A fin de paliar, en la medida de lo posible, los efectos de esta disolución para el personal que al 31 de diciembre de 1985 estaba vinculado laboralmente a la empresa, se han establecido en el Convenio Colectivo una serie de prestaciones a cargo de la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA S.A que vienen a sustituir a las que anteriormente venía dispensando la INSTITUCIÓN BENÉFICA.

En este sentido se recogen en los artículos 49 y 50 y Disposición Adicional 3º del Convenio estas prestaciones sustitutorias.

Con respecto al patrimonio actual de la INSTITUCION BENÉFICA - previos los trámites legalmente establecidos para la disolución de la misma, entre los que se encuentra el nombramiento de una Comisión Liquidadora - se destinará íntegramente a hacer frente al pago de las prestaciones de jubilación ya reconocidas del personal que en la fecha de disolución de dicha Institución hubiera alcanzado tal jubilación. A tal fin, se estudiará la posibilidad de contratar con Compañía de Seguros, mediante el sistema de pago de prima única.

Los miembros del Comité Intercentros de Tierra de la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A aceptan por unanimidad esta solución y en virtud de ello se acuerda por las representaciones asistentes a esta reunión lo siguiente:

Primero.- Reconocer que las prestaciones que figuran en los artículos 49 y 50 y Disposición Adicional 3º del Convenio Colectivo de Tierra se pactan como sustitutorias de las que los trabajadores podrían, en su caso, haber obtenido de la Institución Benéfica de Compañía Transmediterránea S.A si ésta hubiera podido seguir subsistiendo.

Segundo.- Formalizar el compromiso de que por parte de los trabajadores se renuncia al ejercicio de todo tipo de acciones, tanto contra el Estado como contra la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A y la Comisión Liquidadora de la INSTITUCIÓN BENÉFICA, en reclamación de cualquier género de prestaciones o indemnizaciones que se derivaran de las normas que regían hasta su disolución en la citada INSTITUCIÓN BENÉFICA de COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA S.A' (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora Y Nº 2 de Compañía Transmediterránea S.A).

QUINTO.- Como consecuencia de la disolución de la INSTITUCIÓN BENÉFICA DE COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A se incluyó en el Convenio Colectivo firmado el día 16 de junio de 1987 en el Anexo artículo 49 º JUBILACIÓN: 'El personal con 65 años cumplidos y con derecho al 100% de la pensión de la Seguridad Social, en función de los años de cotización, percibirá las indemnizaciones a tanto alzado que se recogen, siempre que la jubilación o cese en la empresa se produzca dentro de los dos meses siguientes al cumplimiento de la edad citada, recogiéndose en la Disposición Final que las condiciones establecidas serán de aplicación a los trabajadores con vinculación en la empresa a 31 de diciembre de 1985 y siempre que permanezcan en activo en la misma (...) Dichas condiciones se consideran como garantía 'ad personam' y quedan incorporadas al Contrato de trabajo, siempre y cuando no se modifique el colectivo afectado (folio 433).

SEXTO.- En el Convenio Colectivo de la Compañía Transmediterránea S.A y su personal de tierra suscrito en fecha 21 de julio de 1993 (BOE 25 noviembre 1993) se regula en el Capítulo VIII dedicado a las 'Mejoras sociales' en el artículo 32 la Jubilación en los siguientes términos: 'Al jubilarse por cumplimiento de los sesenta y cinco años se percibirán las indemnizaciones a tanto alzado que a continuación se establecen:

Grupo I: Jefes de Departamento, titulados superiores, jefes de Sección (...): 2.150.000 pesetas.

En los casos de jubilación anticipada, las cantidades citadas se abonarán en el momento de producirse ésta.

Las condiciones establecidas en este artículo serán de aplicación a los trabajadores con vinculación a la empresa el 31 de diciembre de 1985, y siempre que permanezcan en activo en la misma, así como aquellos que se encuentren en situación de excedencia, si se produce su reincorporación.

Dichas condiciones se consideran como garantía 'ad personam' y quedan incorporadas al contrato de trabajo, siempre y cuando no se modifique el colectivo afectado.

Igualmente, dicho precepto se contempla en el Convenio Colectivo de empresa publicado en el B.O.E de fecha 29 de agosto 1996, B.O.E de fecha 16 de febrero de 1999, B.O.E de fecha 7 de abril de 2003, que recoge las cantidades en euros, B.O.E de fecha 19 de agosto de 2010,

(Documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora)

SÉPTIMO.- El demandante constaba asegurado en la póliza de seguro colectivo de vida nº NUM000 formalizada con MUSINI VIDA S.A que instrumentaba los compromisos por pensiones de TRANSMEDITERRÁNEA S.A pactados en los artículos 31 y 32.

La garantía del pago de las prestaciones pactadas se estipuló en régimen de coaseguro mancomunado en la siguiente proporción:

MUSINI VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS: 60%

VIDA CAIXA S.A: 40%.

En la cláusula 8º de la póliza consta: 'los asegurados sólo tendrán derecho a percibir la prestación asegurada siempre que accedan a la jubilación estando activo en la empresa tomadora y de acuerdo con las condiciones contempladas en el artículo 1.2 de la presente póliza, no teniendo derecho a ningún otro valor garantizado (Rescate, Anticipo,etc).

En particular, los asegurados carecen en la presente Póliza de valores garantizados en los siguientes supuestos:

Extinción de la relación laboral por causa distinta a la ocurrencia de la contingencia cubierta (..)

En estos supuestos el Tomador tendrá derecho de rescate para mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones, salvo en el caso de que el cese o extinción de la relación laboral sea debido al fallecimiento del asegurado previamente a la fecha de devengo indicada en el boletín de adhesión/certificado individual de seguro'. En las Condiciones Generales en el artículo 3 se indica que la garantía contratable es un Capital Diferido que cada asegurado devengará a la fecha de la jubilación que se indica en Condiciones Particulares, siempre que el mismo se encuentre en activo en la Empresa Tomadora en el momento de la jubilación del trabajador.

En fecha 9 de mayo de 2007 se acordó modificar los capitales garantizados a la fecha de jubilación de los asegurados que se tiene por reproducidos.

En fecha 4 de febrero de 2010 se acordó un suplemento de Modificación de las Condiciones Particulares en el que se acordaba que 'excepcionalmente se le reconoce a los asegurados relacionados en el citado Anexo I el derecho a movilizar e integrar sus derechos en otro contrato de seguro, siempre y cuando, en momento de ejercer el derecho de rescate, mantengan relación laboral con la empresa TERMINAL FERRY BARCELONA SRL UNIPERSONAL y movilicen sus derechos a una póliza cuyo tomador sea la citada empresa (folio 692)

(Documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora, documento nº 8 del ramo de prueba de ACCIONA TRANSMEDITERRANEA S.A y documento nº 1 de MAPFRE que se tienen por reproducidos).

OCTAVO.- Por carta de 10 de diciembre de 2009 ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA S.A y el demandante solicitaron el rescate por movilización de la provisión matemática correspondiente al actor como asegurado en la póliza NUM000 al haber cesado su relación con el tomador y haber cedido éste los derechos de la póliza al asegurado para su movilización al efecto de su integración en otra póliza de iguales características contratada por TERMINAL FERRY BARCELONA S.R.L UNIPERSONAL. Se indica que dicho rescate se ejerce al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto 1588/1999 por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentalización de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- TERMINAL FERRY BARCELONA S.R.L UNIPERSONAL formalizó con MAPFRE VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS como entidad abridora, y VIDA CAIXA S.A, compañía coaseguradora, póliza nº NUM001 en la que se hace constar que se emite por traspaso de las Provisiones Matemáticas, a petición de tomador y asegurados, constituidas a 1 de enero de 2010, procedentes de la póliza NUM000 y cuyo tomador es Transmediterránea S.A, siendo los compromisos objeto de instrumentalización los previstos en los artículos 31 y 32 del Convenio Colectivo de Personal de Tierra (documento nº 2 de MAPFRE que se tiene por reproducido).

DECIMO.- Consta suplemento de modificación de condiciones particulares de la póliza NUM002 suscrita entre MAPFRE (asegurador) y TERMINAL FERRY BARCELONA S.L.R de fecha 23 de diciembre de 2011 en la que se hace constar que: 'los asegurados sólo tendrán derecho a percibir la prestación asegurada siempre que accedan a la jubilación estando activo en la empresa tomadora y de acuerdo con las condiciones contempladas en el apartado 'Descripción de Compromiso' no teniendo derecho a ningún otro valor garantizado (Rescate, Anticipo, etc).

En particular, los asegurados carecen en la presente Póliza de valores garantizados en los siguientes supuestos:

a) Extinción de la relación laboral por causa distinta a la ocurrencia de la contingencia cubierta (..)'

Asimismo consta que el pago de la prestación al asegurado está vinculado a la jubilación del empleado en la Entidad Tomadora del Seguro (folio 726); así como que las primas satisfechas por el tomador del seguro a favor de los asegurados no han sido imputadas fiscalmente a los asegurados (folio 728).

(Documento nº 4 TERMINAL FERRY BARCELONA S.A, nº 9 de ACCIONA TRANSMEDITERRANEA S.A Y nº 2 de MAPFRE)

DECIMOPRIMERO.- En fecha 28 de junio de 2012 TERMINAL FERRY BARCELONA S.A ejercitó el derecho de rescate por adecuación de compromiso manifestando que el Sr. Millán había cursado baja en la empresa en fecha 29 de febrero de 2012 como consecuencia del despido colectivo. (folios 741 a 754 que se tienen por reproducidos).

DECIMOSEGUNDO.- Por Resolución del INSS se aprobó con fecha 9 de abril de 2014 la prestación de jubilación (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOTERCERO.- Obra en autos como documento nº 10 de COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA las nóminas del actor que se tienen por reproducidas.

DECIMOCUARTO.- En fecha 1 de febrero de 2013 el actor interpuso papeleta de conciliación previa a la vía judicial junto a otros trabajadores cuyo objeto es idéntico al del presente procedimiento celebrándose el acto de conciliación en fecha 18 de febrero de 2013; presentándose demanda en fecha 26 de marzo de 2013 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid que, en fecha 9 de julio de 2014 dictó Decreto de desistimiento (documento nº 5 a 8 del ramo de prueba de TERMINAL FERRY BARCELONA S.A).

DECIMOQUINTO.- El demandante interpuso papeleta de conciliación en fecha 14 de abril de 2015, celebrándose el acto de conciliación previo a la vía judicial en fecha 30 de abril de 2015. La demanda se interpuso en fecha 10 de junio de 2015'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de ACCIONA TRANSMEDITERRANEA S.A, MAPRFE VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS como entidad abridora, y VIDA CAIXA S.A y desestimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Millán contra ACCIONA TRANSMEDITERRANEA S.A, TERMINAL FERRY DE BARCELONA S.A, MAPFRE VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a las demandadas de los pedimentos esgrimidos en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Millán , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/07/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/3/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de estos autos, el actor reclama de las aseguradoras demandadas «el reconocimiento del derecho al percibo de la cantidad de 13.534 euros, más el interés legal de mora desde la fecha de la extinción al pago», de conformidad con el artículo 32 del Convenio Colectivo de aplicación, por entender que el derecho a la mencionada cantidad debe calificarse como un derecho adquirido y no como una expectativa de derecho, dado que, realmente, la suma que reclama, es aquélla a la que hubiera tenido derecho al extinguirse la mutualidad.

La sentencia de instancia, ha estimado la falta de legitimación pasiva, tanto de la opuesta por la empresa Acciona Transmediterránea SA, porque solo se sustentaba en la no acreditada existencia de grupo a efectos laborales con Terminal Ferry de Barcelona SA, como de la formulada por las entidades Mapfre Vida SA y Vida Caixa SA y ha desestimado el fondo del asunto, por considerar que el artículo 32 del Convenio Colectivo «...fija una cantidad a tanto alzado en concepto de indemnización únicamente para un determinado colectivo...», que fue pactada como sustitutoria de las que «...los trabajadores podrían, en su caso, haber obtenido de la Institución Benéfica de la Compañía Transmediterránea si ésta hubiera podido seguir subsistiendo, estando sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos. Para ello se formalizó un contrato de seguro colectivo en el que se indica que los asegurados sólo tendrán derecho a percibir la prestación asegurada siempre que accedan a la jubilación estando activo en la empresa tomadora...»y este requisito, no lo cumple el actor, porque finalizó la relación laboral con la empresa a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, causando baja en fecha 29 de febrero de 2012, con anterioridad a haber cumplido 65 años de edad y sin poder obviarse tampoco que «...en el acta de 22 de julio de 1987 se recoge como acuerdo la formalización del compromiso de renunciar los trabajadores al ejercicio de todo tipo de acciones en reclamación de cualquier género de prestaciones o indemnizaciones que se derivaran de las normas que regían hasta su disolución en la citada Institución Benéfica de Compañía Transmediterránea SA...».

Y frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación Letrada del actor, por el cauce establecido en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , impugnándolo la de las empresas Terminal Ferry de Barcelona SA y Compañía Transmediterránea SA.

SEGUNDO.-En sede de revisión fáctica, se pretende la adición de un hecho redactado como sigue:

«En el contrato de seguro colectivo firmado Anexo I se establece el listado de personal beneficiario y la cantidad del premio de jubilación devengada hasta ese momento, el demandante con el nº 299 tiene devengado en eses momento la cantidad de 9.198,19 euros».

Lo primero que cabe resaltar es que, tal y como está planteado el motivo, da la sensación de que se pretende la revisión de alguno de los hechos probados incluidos en el relato fáctico, desde el momento en el que el demandante señala que esa versión alternativa, es la que 'debe' sustituir a la que aparece en el relato.

Sea como fuere y observando que ninguno de los hechos probados de la sentencia tiene un contenido similar a la versión que se propone, vamos a considerar que, efectivamente, se trata de una añadidura, que se sustenta en la póliza nº NUM001 , en la que aparece como tomadora Transmediterránea SA, como aseguradora Musini Vida SA de Seguros y Reaseguros, con fecha de efectos 16 de diciembre de 2002, en cuyo Anexo efectivamente figura el demandante, pero no se puede acoger, porque carece de relevancia para modificar el signo del fallo, en tanto esa póliza en cuyo anexo figura el demandante, también indica en su artículo 3, respecto a la prestación asegurada, que la garantía contratable, será un capital diferido, que cada asegurado devengará a la fecha de jubilación que se indica en las condiciones particulares 'siempre que el mismo se encuentre en activo en la empresa tomadora en el momento de la jubilación del trabajador',requisito cuya ausencia ha determinado la desestimación de la demanda en instancia.

Por todo ello, no se acoge.

TERCERO.-La situación fáctica a la que se contrae el examen del presente recurso, siendo firme ya, el relato de hechos probados, es la que se pasa a exponer:

El actor prestó servicios para Acciona Transmediterránea SA y posteriormente, en Terminal Ferry Barcelona SA, desde el 1 de enero de 2009, tratándose de empresas del mismo grupo y sujetas a un ERE conjunto, con antigüedad reconocida desde 1 de octubre de 1967, prestando servicios en la categoría profesional de Jefe de Sección, grupo 1 y causando baja en la empresa el 29 de febrero de 2012, como consecuencia del expediente de regulación de empleo, tras manifestar su voluntad de acogerse con carácter voluntario al programa de bajas incluido en el ERE.

En los Estatutos publicados en el año 1969, se previó que la Mutualidad de Previsión Social Institución Benéfica de Compañía Transmediterránea SA, se constituía como una Entidad de Previsión Social a Prima Fija, para el ejercicio de la previsión social, protegiendo a sus miembros contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible, mediante aportación directa de sus asociados o de otras Entidades o personas protectoras, operando a prima fija sin ánimo de lucro. La cobertura de riesgos comprendía las contingencias de muerte, vejez, accidente e invalidez para el trabajo, viudedad y orfandad en forma de capital o de renta; asistencia sanitaria y subsidios por matrimonio, hijos, enfermedad, maternidad y defunción y la prestación de servicios en cualquiera de sus modalidades. De la Mutualidad podían ser socios todas las personas que figuraran en las nóminas de Compañía Transmediterránea S.A y/o como personal jubilado de la misma y que voluntariamente hayan decidido su incorporación en la Institución Benéfica de la Compañía S.A.

El 27 de julio de 1987, se acordó la disolución de la Institución Benéfica de Compañía Transmediterránea S.A, Mutualidad de Previsión Social, acordándose al día siguiente, proceder a la liquidación de la Institución.

El 22 de julio de 1987, se celebró una reunión, entre la representación de la empresa y el Comité Intercentros de Tierra de la Compañía Transmediterránea SA, para examinar la situación jurídica y económica en que se encontraba la Institución Benéfica y qué incidencia podía tener en el Convenio Colectivo de Personal de Tierra, habida cuenta de la eliminación de la aportación que el Estado hacía a los fondos de dicha Institución, del 4% del importe de las nóminas del personal de la Compañía, aceptándose por unanimidad, lo siguiente: 1.- Reconocer que las prestaciones que figuran en los artículos 49 y 50 y Disposición Adicional 3º del Convenio Colectivo de Tierra se pactan como sustitutorias de las que los trabajadores podrían, en su caso, haber obtenido de la Institución Benéfica de Compañía Transmediterránea S.A si ésta hubiera podido seguir subsistiendo. 2.- Formalizar el compromiso de que por parte de los trabajadores se renuncia al ejercicio de todo tipo de acciones, tanto contra el Estado como contra la Compañía Transmediterránea S.A y la Comisión Liquidadora de la Institución Benéfica, en reclamación de cualquier género de prestaciones o indemnizaciones que se derivaran de las normas que regían hasta su disolución en la citada Institución Benéfica de Compañía Transmediterránea. S.A.

El artículo 32 del Convenio Colectivo de la Compañía Transmediterránea S .A y su Personal de Tierra suscrito en fecha 21 de julio de 1993, dispone: Al jubilarse por cumplimiento de los sesenta y cinco años se percibirán las indemnizaciones a tanto alzado que a continuación se establecen: Grupo I: Jefes de Departamento, titulados superiores, jefes de Sección (...): 2.150.000 pesetas. En los casos de jubilación anticipada, las cantidades citadas se abonarán en el momento de producirse ésta. Las condiciones establecidas en este artículo serán de aplicación a los trabajadores con vinculación a la empresa el 31 de diciembre de 1985, siempre que permanezcan en activo en la misma, así como aquéllos que se encuentren en situación de excedencia, si se produce su reincorporación. Dichas condiciones se consideran como garantía 'ad personam' y quedan incorporadas al contrato de trabajo, siempre y cuando no se modifique el colectivo afectado.

Igualmente, dicho precepto se contempla en los sucesivos Convenios Colectivos de empresa.

El demandante constaba asegurado en la póliza de seguro colectivo de vida nº NUM000 formalizada con Musini Vida S.A que instrumentaba los compromisos por pensiones de Transmediterránea S.A pactados en los artículos 31 y 32.

La garantía del pago de las prestaciones pactadas se estipuló en régimen de coaseguro mancomunado en la siguiente proporción: Musini Vida S.A de Seguros y Reaseguros: 60%.VIDA CAIXA S.A: 40%.En la cláusula 8º de la póliza consta: 'los asegurados sólo tendrán derecho a percibir la prestación asegurada siempre que accedan a la jubilación estando activo en la empresa tomadora y de acuerdo con las condiciones contempladas en el artículo 1.2 de la presente póliza, no teniendo derecho a ningún otro valor garantizado (rescate, anticipo,etc). En particular, los asegurados carecen en la presente Póliza de valores garantizados en los siguientes supuestos: Extinción de la relación laboral por causa distinta a la ocurrencia de la contingencia cubierta (...). En estos supuestos el Tomador tendrá derecho de rescate para mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones, salvo en el caso de que el cese o extinción de la relación laboral sea debido al fallecimiento del asegurado previamente a la fecha de devengo indicada en el boletín de adhesión/certificado individual de seguro'. En las Condiciones Generales en el artículo 3 se indica que la garantía contratable es un Capital Diferido que cada asegurado devengará a la fecha de la jubilación que se indica en Condiciones Particulares, siempre que el mismo se encuentre en activo en la Empresa Tomadora en el momento de la jubilación del trabajador.

En fecha 9 de mayo de 2007, se acordó modificar los capitales garantizados a la fecha de jubilación de los asegurados.

En fecha 4 de febrero de 2010, se acordó un suplemento de Modificación de las Condiciones Particulares en el que se estipuló que 'excepcionalmente' se le reconoce a los asegurados relacionados en el citado Anexo I, el derecho a movilizar e integrar sus derechos en otro contrato de seguro, siempre y cuando, en momento de ejercer el derecho de rescate, mantengan relación laboral con la empresa Terminal Ferry de Barcelona SRL Unipersonal y movilicen sus derechos a una póliza cuyo tomador sea la citada empresa.

Por carta de 10 de diciembre de 2009, Acciona Transmediterránea SA y el demandante solicitaron el rescate por movilización de la provisión matemática correspondiente al actor como asegurado en la póliza NUM000 al haber cesado su relación con el tomador y haber cedido éste los derechos de la póliza al asegurado para su movilización al efecto de su integración en otra póliza de iguales características contratada por Terminal Ferry de Barcelona S.R.L Unipersonal. Se indicó que dicho rescate se ejercía al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto 1588/1999 por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentalización de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

Terminal Ferry de Barcelona S.R.L Unipersonal, formalizó con Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros como entidad abridora y Vida Caixa SA compañía coaseguradora, póliza nº NUM001 en la que se hace constar que se emite por traspaso de las Provisiones Matemáticas, a petición de tomador y asegurados, constituidas a 1 de enero de 2010, procedentes de la póliza NUM000 y cuyo tomador es Transmediterránea S.A, siendo los compromisos objeto de instrumentalización los previstos en los artículos 31 y 32 del Convenio Colectivo de Personal de Tierra .

Consta suplemento de modificación de condiciones particulares de la póliza NUM002 suscrita entre Mapfre (asegurador) y Terminal Ferry de Barcelona SLR de fecha 23 de diciembre de 2011 en la que se hace constar que: 'los asegurados sólo tendrán derecho a percibir la prestación asegurada siempre que accedan a la jubilación estando activo en la empresa tomadora y de acuerdo con las condiciones contempladas en el apartado 'Descripción de Compromiso' no teniendo derecho a ningún otro valor garantizado (Rescate, Anticipo, etc). En particular, los asegurados carecen en la presente Póliza de valores garantizados en los siguientes supuestos: .. Extinción de la relación laboral por causa distinta a la ocurrencia de la contingencia cubierta (...)'.Asimismo consta que el pago de la prestación al asegurado está vinculado a la jubilación del empleado en la Entidad Tomadora del Seguro así como que las primas satisfechas por el tomador del seguro a favor de los asegurados no han sido imputadas fiscalmente a los asegurados.

En fecha 28 de junio de 2012, Terminal Ferry de Barcelona SA ejercitó el derecho de rescate por adecuación de compromiso manifestando que el Sr. Millán había cursado baja en la empresa en fecha 29 de febrero de 2012 como consecuencia del despido colectivo.

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se aprobó con fecha 9 de abril de 2014 la prestación de jubilación.

CUARTO.-En el recurso se denuncia la vulneración de los artículos 8 , 9 y 10 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de pensiones, asi como de la doctrina contenida en dos sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 y 6 de octubre de 1995 , cuyos números de recurso no identifica (se cita también de manera inadecuada, nueve sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia), argumentándose, que resulta crucial para resolver el debate, tener en cuenta lo que se manifiesta en el ordinal octavo de la sentencia de instancia, esto es, que por carta de 10 de diciembre de 2009, la empresa Acciona Transmediterránea SA y el demandante solicitaron el rescate por movilización de la provisión matemática correspondiente al actor como asegurado en la póliza NUM000 al haber cesado su relación con el tomador y haber cedido éste los derechos de la póliza al asegurado para su movilización al efecto de su integración en otra póliza de iguales características contratada por Terminal Ferry de Barcelona SRL Unipersonal.

Se indica que dicho rescate se ejerció al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto 1588/1999 por el que se aprueba el Reglamento sobre la Instrumentalización de los Compromisos por Pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, así como cuanto se declara probado en el hecho cuarto del relato fáctico que describe la desaparición de la Institución Benéfica de Compañía Transmediterránea, por desaparición también de las aportaciones estatales y del acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en el sentido de que se establecerían una serie de prestaciones a cargo de la Compañía Transmediterránea SA que sustituirían a las que venía dispensando la Institución Benéfica, argumentándose que el derecho del actor, es el de un fondo de pensión y no el de una expectativa a ningún derecho, por cuatro argumentos fundamentales:

En primer lugar, porque desde la Recomendación 92/442 CEE y el Dictamen del Consejo de Estado sobre la modificación del Reglamento de compromisos por pensiones, debe reconocerse a los trabajadores que cesan anticipadamente en la empresa, el derecho a la reserva constituida en su nombre y por su cuenta.

En segundo lugar, porque la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 30/1995 , avala la tesis de la demanda, en tanto cualquier excepción a la regla en virtud de la cual debe respetarse la legislación de planes y fondos de pensiones, como cauce y modelo normativo al que deben ajustarse todos los compromisos por pensiones de las empresarios con sus empleados, deben ser objeto de interpretación restrictiva.

En tercer lugar, porque razones de equidad apoyan también la tesis del demandante, dado que no puede accederse a una privación de los derechos sociales, por el hecho de que se cause baja anticipada en la empresa, dado que la previsión tuvo siempre el carácter de plan de pensiones y no de un seguro colectivo.

Y finalmente y en cuarto lugar, porque el artículo 32 del Convenio Colectivo señala de manera clara que sus condiciones serían de aplicación a los trabajadores con vinculación a la empresa el 31 de diciembre de 1985, siempre que permaneciesen en activo en la misma, requisito que debe interpretarse en el sentido de que no nos encontramos ante una expectativa de derecho, sino ante un derecho consolidado, que no es una mejora voluntaria originada en la voluntad de la empresa, sino una indemnización tasada a pagar a todos aquéllos trabajadores con antigüedad anterior a 31 de diciembre de 1985 y cuyo último empleador haya sido Compañía Transmediterránea SA.

QUINTO.-El examen del recurso exige partir, en primer término, de cuanto se aceptó por unanimidad a finales de los años ochenta, ante la disolución de la Institución Benéfica. Esto es, una serie de medidas excepcionales consistentes en paliar, en la medida de lo posible, los efectos que esa disolución podía traer consigo para el personal que a 31 de diciembre de 1985, estuviera vinculado laboralmente a la empresa, que se tradujeron en el establecimiento en Convenio Colectivo de una serie de prestaciones a cargo de la Compañía Transmediterránea como sustitutorias de las que venía dispensando la Institución y el destino, en su integridad, del patrimonio ésta al pago de las prestaciones de jubilación ya reconocidas al personal que, en la fecha de disolución, hubiera alcanzado la edad de jubilación, estableciéndose también un compromiso de que, por parte de los trabajadores, se renunciaría al ejercicio de todo tipo de acciones, tanto contra el Estado como contra la Compañía Transmediterránea S.A y contra la Comisión Liquidadora de la Institución Benéfica.

Como consecuencia de ello, el Convenio Colectivo firmado de manera inmediata, reconoció en su artículo 49 , una serie de indemnizaciones a tanto alzado para todos aquéllos trabajadores con vinculación en la empresa a 31 de diciembre de 1985, siempre que permaneciesen en activo en la Compañía y como resultado de todos esos antecedentes, el artículo 32 del Convenio Colectivo , efectivamente reconoce a los trabajadores que se jubilen por cumplimiento de los sesenta y cinco años, las indemnizaciones a tanto alzado que expresa, cuando se trate de trabajadores con vinculación a la empresa el 31 de diciembre de 1985 'y siempre que permanezcan en activo en la misma', obviamente a la edad de jubilación, circunstancia, que, en modo alguno, acredita el actor, que causó baja en la empresa el 29 de febrero de 2012 como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo y al que le fue reconocida la prestación de jubilación por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 9 de abril de 2014.

Y más allá de la tesis que mantiene el actor, que como hemos visto, se sustenta en parte, en instrumentos no vinculantes, como las Resoluciones de la CEE y un Dictamen del Consejo de Estado, cuando, ni aquélla ni éste, tienen eficacia vinculante, debe prevalecer tanto los términos en los que está redactado el Convenio Colectivo, como la póliza de seguro colectivo suscrita con el nº NUM000 con la aseguradora Musini Vida SA para instrumentar los compromisos por pensiones de la Tomadora Transmediterránea SA que se pactaron en el artículo 32 del Convenio Colectivo cuya aplicación a este caso, postula el recurrente y en la que se estipuló, de manera clara, que los asegurados sólo tendrían derecho a percibir la prestación siempre que accedan a la jubilación estando activo en la empresa tomadora, no teniendo derecho a ningún otro valor garantizado (rescate, anticipo, etc...), previéndose de manera expresa que carecerían de valores garantizados en el supuesto de extinción de la relación laboral por causa distinta a la ocurrencia de la contingencia cubierta (..), situación que permaneció invariable, cuando en fecha 4 de febrero de 2010, se acordó el suplemento de Modificación de las Condiciones Particulares pactándose el reconocimiento excepcional a los asegurados relacionados en el citado Anexo I, del derecho a movilizar e integrar sus derechos en otro contrato de seguro, siempre y cuando, en momento de ejercer el derecho de rescate, mantuvieran una relación laboral con Terminal Ferry de Barcelona SRL Unipersonal y movilizaran sus derechos a una póliza cuyo tomador fuera la citada y aunque la empresa Acciona Transmediterránea SA y el actor, interesaran el rescate por movilización de la provisión matemática al haber cesado su relación con el tomador y haber cedido éste los derechos de la póliza al asegurado para su movilización al efecto de su integración en otra póliza de iguales características contratada por Terminal Ferry de Barcelona SRL Unipersonal, en tanto en la modificación de las condiciones particulares de la póliza suscrita entre ésta y las aseguradoras Mapfre Vida SA y Vida Caixa SA de fecha 23 de diciembre de 2011, se volvió a hacer constar, igualmente, de manera expresa, que los asegurados sólo tendrían derecho a percibir la prestación siempre que accedieran a la jubilación estando activo en la empresa tomadora no teniendo derecho a ningún otro valor garantizado (rescate, anticipo, etc...), careciendo de valores garantizados en caso de extinción de la relación laboral por causa distinta a la ocurrencia de la contingencia cubierta.

Por todo ello y entendiendo que el razonamiento de la sentencia conforme al cual para que el demandante pudiera tener derecho a la mejora voluntaria que reclama, esto es, al complemento de la pensión de jubilación, hubiera sido necesario que al alcanzar la edad de jubilación, mantuviera una relación laboral viva con la empresa, es absolutamente correcto en tanto el requisito no se cumple, lo que conduce a la desestimación del motivo y al dictado de un pronunciamiento que confirme el muy atinado fallo recurrido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Millán , contra la sentencia de 3 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en autos nº 646/2015 promovidos a instancia del recurrente contra ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA S.A, TERMINAL FERRY DE BARCELONA S.A, MAPFRE VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, y VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0483-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0483-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17/3/17 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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