Sentencia SOCIAL Nº 164/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 164/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3638/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100085

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:329

Núm. Roj: STSJ CV 329/2018


Encabezamiento


1 Rec. Suplicación 3638-17
Recursos de Suplicación - 003638/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSE PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 164/2018
En el Recursos de Suplicación - 003638/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 4.10.17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000119/2017, seguidos
sobre DESPIDO-RECONOCIMIENTO DE DERECHO-CANTIDAD, a instancia de Frida , asistida del Letrado
Sr Pedro Vicente Pérez Cerdan, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE NAVAJAS, asistido del Letrdo Sr Carlos
REyes Guillén, DIPUTACION PROVINCIAL DE CASTELLON, representado por la Procuradora Sra Lorentina
Pérez Samper y COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOR TECNICOS DE CASTEELON,
asistidos por el Letrado Sr Enrique Corujo Dominguez y en los que es recurrente Frida , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Frida contra el Ayuntamiento de Navajas, la Diputación Provincial de Castellón y el Colegio de Arquitectos y Aparejadores de Castellón y absolver a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-En fecha 10 de julio de 2006 la Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castellón suscribieron un convenio cuyo objeto es la subvención de la contratacion de Arquitectos Técnicos para la prestación de servicios por los Ayuntamientos de municipios de la provincia de menos de 5.001 habitantes que así lo soliciten. En el punto Segundo del Convenio se indica: el propósito que persiguen las partes con el arriendo de servicios de Arquitectos Técnicos por los Ayuntamientos, en régimen no laboral, es atender las necesidades de los Ayuntamientos en los aspectos técnicos propios de la profesión de Arquitecto Técnico, efectuando funciones de técnico municipal, por lo que el cauce que para ello se establece en el presente Convenio se considera transitorio, aspirando a que en un futuro se dote al Ayuntamiento respectivo de Arquitecto Técnico, funcionario o contratado en régimen laboral, mediante la creación de cobertura de la correspondiente plaza, si los recursos lo permiten y el Ayuntamiento así lo acuerda.

El contrato de asistencia técnica (contrato de prestación de servicios), será suscrito por el Ayuntamiento y el colegiado ajustándose a las directrices de este convenio de colaboración.

El punto Quinto del Convenio determina que los trabajos que a indicación del Ayuntamiento realizarán los arquitectos técnicos serán: emisión de informes de seguimiento del planeamiento municipal, informes sobre cédulas de habitabilidad, licencias de obras, actividades calificación urbanística, dimensiones y rasantes de vías públicas, replanteo de dimensiones y rasantes de vías públicas, ayuda a la preparación de expedientes de contribuciones especiales en mediciones y módulos de reparto, valoraciones estimativas sobre obras, inspección de obras, informes sobre declaración de ruina y asesoramiento a comisiones de obras.

El punto sexto determina: la remuneración de estos trabajos se establece por horas y cada hora de trabajo dentro de la jornada normal le corresponden honorarios de 41,25 euros la hora incluido el 16% de IVA, y se liquidarán previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado en los mismos.

El pago de los servicios se realiza previa presentación de factura por la Diputación que los ingresará en el Colegio y éste a su vez los hará llegar al colegiado, y la parte del Colegio que hará efectivo éste.

(Folios 17 y 18).



SEGUNDO.-En sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Navajas de fecha 31 de enero de 2012, éste se adhirió al citado Convenio con efectos desde el 1 de marzo de 2012 y aprobó la prestación de servicios de la arquitecto técnico Dª Frida como técnico municipal del Ayuntamiento (folio 454).

La actora comienza a prestar sus servicios en marzo de 2012 realizando las siguientes tareas, entre otras y a título de ejemplo, para el Ayuntamiento: informar licencias de aperture y ambientales de locales municipales (folios 70 y ss)o realizar labores de dirección y coordinación de seguridad de la obra realizada en el Pabellón Polideportivo (folio 449).

Durante este periodo la actora y hasta el 3 de enero de 2017 presentó al cobro facturas al Ayuntamiento (folios 115 a 188, y 207 y ss) por los servicios prestados entre los que se encuentran las labores referidas en el Convenio entre Diputación y Colegio.

Estas facturas fueron abonadas por el Ayuntamiento de Navajas a la actora en la forma de pago determinada por el Convenio. (No controvertido).



TERCERO.-La actora realizó las tareas especificadas por el Ayuntamiento, facilitándole para ello por el Ayuntamiento ciertos medios materiales tales como mesa, ordenador o acceso al programa informático con tarjeta, para cuando realizara el trabajo en el organismo demandado y acudía al Ayuntamiento los martes y jueves desde las 9:30 a las 14:30 horas (testificales del Sr. Aureliano y la Sra. María Purificación , folio 189).



CUARTO.- En fecha 18 de octubre de 2016 la Diputación de Castellón denunció la terminación del Convenio firmado con el Colegio de Aparejadores de Castellón cesando la vigencia del Convenio el 31 de diciembre de 2016 (folio 467).

El 26 de octubre de 2016 el Ayuntamiento mediante acuerdo de la Alcaldesa declara la resolución del contrato de prestación de servicios con la actora de 1-03- 2012, lo que fue recurrido en reposición por la actora y estimado el recurso en resolución de fecha 29 de diciembre de 2016 (folio 473).



QUINTO.- En fecha 5 de enero de 2017 el Ayuntamiento de Navajas remite escrito a la actora en el que consta: por medio del presente se le comunica la terminación desde el 1 de enero de 2017 de su actividad como Arquitecto Técnico Municipal, funciones que venía prestando al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Castellón y el Colegio Oficial de arquitectos técnicos al que este Ayuntamiento de Navajas se adhirió, se debe al motivo de la denuncia del mencionado Convenio por parte de la Diputación de Castellón habiendo por tanto perdido su eficacia el mencionado Convenio bajo cuyo amparo se prestaban dichas funciones, al día 31 de diciembre de 2016.

Por tanto este Ayuntamiento desde el 1 de enero de 2017 entiende terminada la relación contractual de prestación de servicios que dicho convenio establecía y bajo cuyo amparo estaba firmado el contrato que le unía a esta entidad.

Se le comunica asimismo que no se atenderán y serán rechazadas todas las facturas que pueda presentar después de la fecha 3 de diciembre de 2016 que hagan mención a servicios del ejercicio 2017.

(Folio 474).



SEXTO.-Consta agotada la vía previa.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Frida , siendo impugnado por los demandandos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre por el letrado representante de la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido tras entender que su prestación de trabajo no fue de carácter laboral, recurso que se plantea al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por el inicial de los citados apartados se propone la revisión del hecho probado 1º para que en el último párrafo y tras la mención a 'y se liquidarán previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado en los mismos.', se sustituya el texto que consta por el siguiente: 'Los pagos de los servicios prestados se realizarán de la siguiente manera; a) Los Ayuntamientos liquidarán los honorarios trimestralmente a los técnicos contratados, previa presentación de la factura correspondiente. b) Los correspondientes a la Diputación serán ingresados en el Colegio el último mes de cada semestre, encargándose el Colegio de hacer llegar dichos honorarios a los Colegiados en la forma que tenga por costumbre. c) Los correspondientes al Colegio se harán efectivos el último mes de cada semestre. En el punto séptimo se establece que la Diputación y el Colegio colaborarán económicamente para sufragar el costo de trabajos a realizar por los Arquitectos Técnicos para los Ayuntamientos, estableciéndose los concretos porcentajes de dicha colaboración que se dan por reproducidos.' Se admite el texto propuesto a efectos de una mayor claridad y siendo fiel reflejo del texto (del Convenio) que obra al folio 18.

Respecto del hecho probado 2º se pide que se sustituya 'La actora comienza a prestar sus servicios en marzo de 2012' por 'La actora suscribe contrato de prestación de servicios en marzo de 2012', lo que no admitimos por innecesario, porque así resulta si el párrafo segundo del hecho se pone en relación con el párrafo 1º. Tampoco el resto de revisiones propuestas las aceptamos ya que, respecto a la forma de pago, la remisión del hecho probado efectuada al Convenio es suficientemente explicativa. En cuanto al comienzo de una prestación de servicios por la demandante para el Ayuntamiento de Navajas desde 1-2-2010 sin más especificaciones, no podemos darlo por acreditado ahora en suplicación, por falta de apoyo probatorio con la fehaciencia necesaria, como tampoco la expresión de 'la remuneración que percibía por sus servicios era de 1.100 cada mes', pues los documentos citados ya han sido valorados por la juez a quo sin que detectemos el error de la misma, que ha de ser patente y manifiesto.

Recuérdese que para que una revisión prospere ha de deducirse directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas). Además, como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).



SEGUNDO .- En el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , el recurrente denuncia la infracción del art.1.1 del ET y de la sentencia del TS de 12-06-2012 sobre la calificación del carácter laboral de una prestación, alegando que en nuestro caso concreto encontramos acreditadas las notas de ajenidad y dependencia pues la actora trabajaba para el Ayuntamiento de Navajas como arquitecto municipal, desarrollando dichas funciones en las dependencias del Ayuntamiento, con los medios materiales facilitados por éste, con sujeción a un horario; y en cuanto al tema de las órdenes o instrucciones apela a la sentencia antes reseñada sobre inserción en el círculo rector del ente local 'si bien con la autonomía funcional propia de un profesional cualificado'. Discrepa con la sentencia a quo en cuanto al tema de la retribución, que la recurrente entiende fija (1.100 € al mes), así como que la relación se enmarca dentro del Convenio entre Diputación y el Colegio de Aparejadores, por entender que excede del mismo.

La cuestión jurídica planteada en suplicación gira en torno a la naturaleza de la relación que mantuvo la Sra Frida como arquitecto técnico con el Ayuntamiento demandado. Por esta Sala, entre otras en la STSJCV de 12/01/2010 , se ha planteado la cuestión semejante a la que nos ocupa desde la perspectiva de la evolución normativa en la materia, incidiendo en la idea de la dificultad en la distinción entre el contrato administrativo y el de trabajo y subrayado que el criterio delimitador de la naturaleza de ambas relaciones jurídicas debe ser la voluntad de las partes, siendo lo fundamental para determinar la adscripción al área de la contratación administrativa, con exclusión de la laboral, no la naturaleza del servicio prestado, sino la existencia de una normativa con rango de ley que la autorice y su sometimiento a la misma, lo que significa que, en ocasiones, sólo el bloque normativo regulador del contrato por libre decisión de quienes lo conciertan, de acuerdo con las leyes, es capaz de diferenciar una y otra modalidad .

Por su parte la Sala IV ha mantenido entre otras en su STS de 25/10/2016, recurso 1884/2015 que: ...' la Constitución establece un modelo bipolar - funcionarios y trabajadores laborales- del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales, pero que como tales excepciones no sólo deben ser interpretadas restrictivamente, sino que siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora, porque «...

desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y ... solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa.... » ( SSTS 21/07/11 -rcud 2883/10 -; ... 27/04/15 -rcud 1237/14 -; 23/06/15 -rcud 2360/14 -; 22/09/15 -rcud 2229/14 -; y 13/05/16 -rcud 2228/14 -) y que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - artículo. 3.a) ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador «el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye -o confirma, añadimos ahora- la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social»

TERCERO .- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida, que entendió que no se podía calificar como laboral la relación que mantuvo el Ayuntamiento codemandado con la Sra Frida en su condición de aparejadora/arquitecta técnico, de acuerdo, además, con la doctrina que ha mantenido esta Sala de lo Social en supuestos semejantes como, por ejemplo, en las sentencias de 17 de febrero de 2005 (recurso 3417/2004 , 18 de abril de 2008 (recurso 2411/2008 ) y 7 de mayo de 2009 (recurso 519/2009 ). Señaladamente en la primera de las sentencias citadas se niega el carácter laboral de la relación que mantenía un arquitecto con una corporación municipal en base a las siguientes razones: a) porque no había una dedicación completa del arquitecto a la Corporación municipal, como también ocurre en el presente caso en que la prestación de servicios sólo se desarrollaba durante diez horas a la semana; b) porque no había exclusividad en la prestación de servicios, como tampoco la hay en el presente supuesto en que la Sra Frida que incluso podría realizar otros servicios como aparejador para el mismo Ayuntamiento; c) porque si bien el actor percibía una cantidad fija, esta se facturaba como una retribución mercantil. En el caso de autos la juez a quo dice que 'no constando tampoco una retribución fija a la actora sino en virtud de sus concretas labores'. Además, en el supuesto que ahora se examina son tres las entidades que intervienen en el abono de la retribución de la actora (el Ayuntamiento, la Diputación provincial y el Colegio Oficial), lo que, 'podría desvirtuar el concepto de ajenidad propio de toda relación laboral, salvo que se imputara a esos tres organismos la condición de empleadores, lo que no es el caso pues la demanda de oficio sólo se dirigió frente a uno de ellos;' (sta dictada por esta Sala en el recurso 924/2017).

De lo declarado probado y de lo actuado (recordemos que por plantearse en el fondo una cuestión de orden jurisdiccional competente podemos examinar el conjunto de los autos y de lo actuado) debemos destacar asimismo que en nuestro caso, el Ayuntamiento de Navajas en 31 de enero de 2012 se adhirió al Convenio que la Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castellón suscribieron, cuyo objeto era la subvención de la contratación de Arquitectos Técnicos para la prestación de servicios por los Ayuntamientos de municipios de la provincia de menos de 5.001 habitantes, con efectos desde el 1 de marzo de 2012, y aprobó la prestación de servicios de la arquitecta técnica Dª Frida como técnico municipal del Ayuntamiento de Navajas. El punto Quinto del Convenio determina que los trabajos que a indicación del Ayuntamiento realizarán los arquitectos técnicos serán: emisión de informes de seguimiento del planeamiento municipal, informes sobre cédulas de habitabilidad, licencias de obras, actividades calificación urbanística, dimensiones y rasantes de vías públicas, replanteo de dimensiones y rasantes de vías públicas, y demás que constan. El punto sexto determina: la remuneración de estos trabajos se establece por horas y cada hora de trabajo dentro de la jornada normal le corresponden honorarios de 41,25 euros la hora incluido el 16% de IVA, y se liquidarán previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado en los mismos.

Entendemos, tal y como lo hizo la sentencia de instancia, que las funciones definen la prestación de servicios pero no constituyen órdenes dentro de una organización jerarquizada; no son instrucciones concretas, pues la profesional elaboraba los informes con autonomía e independencia técnica sin recibir instrucciones. Nótese que era el Convenio el que regulaba las condiciones de prestación de servicios de los profesionales, sin tener el Ayuntamiento participación en su redacción (lo que hizo fue adherirse), convenio que regula los trabajos a realizar o el importe a abonar al profesional por hora de trabajo, permitiendo dicho convenio que si el horario era superior a 2,5 horas semanales, sería el Ayuntamiento el que abonaría las horas de exceso. No hay ningún indicio de que la demandante realizara su actividad bajo las directrices del Ayuntamiento, o que quedara sometida a los criterios organizativos que el Ayuntamiento tenía fijados para el resto del personal que presta servicios por cuenta y dependencia de él. No estaba sometida la actora al régimen de la corporación en cuanto a permisos, licencias, vacaciones y régimen disciplinario, y no abonaba dietas, kilometraje ni concepto similar alguno, sufragando la propia trabajadora los desplazamientos que fueren necesarios. La técnico acudía al Ayuntamiento los martes y jueves de 9.30 a 14.30 h, horario respecto del cual no fichaba ni nadie controlaba, pudiendo establecer otro si quería, y modificar las citas con ciudadanos, contando con una mesa y un ordenador. Respecto a la retribución, dado que en el Convenio suscrito se establece un precio por hora trabajada al amparo del mismo, en buena lógica, si el horario que se realiza semana a semana o mes a mes es el mismo, la percepción también será la misma.

En definitiva, es cierto que la Sra Frida prestaba un servicio al Ayuntamiento de Navajas, pero dada la corta dedicación temporal y el resto de las circunstancias concurrentes, en particular el marco normativo dispuesto por las partes y expresado en el convenio suscrito entre la Diputación provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, cabe concluir que la prestación de servicios analizada puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -vigente al tiempo de suscribirse el convenio-), que considera como tales: 'Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas' modalidad contractual que está expresamente prevista en el texto actual del artículo 10, y en la categoría 12 anexo II de la Ley 3/2011 de 14 de noviembre , que era la norma vigente al cese de la relación.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Frida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón de fecha 4 de octubre de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3638 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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