Sentencia SOCIAL Nº 164/2...il de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 164/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 731/2018 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 33004440022019100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1759

Núm. Roj: SJSO 1759:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00164/2019

AUTOS 731/18

En Avilés a veintitrés de abril de dos mil diecinueve

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobredespido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Bernardino , como demandante, y como demandados GOBAL GOLF COMPANY S.L., GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L., y DOLOBAY ERMA S.A.

.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. Se opuso la representación de la empresa DOLOBAY ERMA S.A. en la forma obrante en acta, no compareciendo las demás representaciones procesales de la parte demandada, no obstante haber sido citadas legalmente. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios para GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L. (entidad del mismo grupo empresarial que GOBAL GOLF COMPANY S.L.), desde el día 6 de noviembre de 2017, con un contrato indefinido, ostentando la categoría de Recepcionista, (desarrollando toda la relación laboral en el centro de trabajo de 'Campo de Golf Los Balagares' Trasona Corvera de Asturias), y con salario diario de 24,48 € (i.p.p.p.e.)

SEGUNDO.- Se rige la relación laboral por el Convenio Colectivo de Deportes.

TERCERO.- El día 26 de octubre de 2018 se le entregó al actor carta de despido objetivo, por la que causó baja en la empresa el 31-10-18. Al obrar copia en autos se da íntegramente por reproducida. (Folios nº 5, 6 y 7). Carta que ha sido suscrita por GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L. (que gira igualmente con la denominación GOBAL GOLF COMPANY S.L.)

CUARTO.- Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora y de la empresa DOLOBAY ERMA S.A.

QUINTO.- No consta que el actor sea representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- la empresa DOLOBAY ERMA S.A. arrendó a GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L. la explotación del 'Campo de Golf Los Balagares' Trasona Corvera de Asturias (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa DOLOBAY ERMA S.A. se da por reproducido)

SÉPTIMO.- El día 05-12-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado obrante al folio 6 de las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Frente a estas pretensiones se opuso la representación de DOLOBAY ERMA S.A., invocando lafalta de legitimación pasiva, no compareciendo las demás representaciones procesales de la parte demandada, no obstante haber sido citadas legalmente

SEGUNDO.- Se opone por la representación de DOLOBAY ERMA S.A. la falta de legitimación pasiva 'ad causam', en base a su tesis, que se fundamenta en el concepto de ' propia actividad' (' Construcción y Promoción inmobiliaria') diferente a la de la entidad codemandada.

Analizada la cuestión cabría traer a colación la Sentencia del T.S.J.A. nº 899/2018 de 5 de abril de 2018 , que señala en sus Fundamentos de Derecho (Segundo): 'El concepto de propia actividad, es un concepto jurídico indeterminado que ha ido perfilando la jurisprudencia, identificándolo con las funciones que integran el ciclo productivo, excluyendo del mismo las funciones accesorias y complementarias en cuanto resultan necesarias para toda actividad empresarial'. Tesis que a priori, serviría de respaldo a la excepción planteada.

Ahora bien, resulta relevante para la resolución de este debate, la contratación formalizada por las empresas GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L., y DOLOBAY ERMA S.A. en Corvera el 11 de octubre de 2017 . (Doc nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

En primer lugar el objeto del contrato lo constituye el arrendamiento del Campo de golf 'Los Balagares' y su explotación por GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L. En la cláusula SEXTA del contrato se identifica y concreta los 'equipamientos' inherentes: (Oficinas, Despacho, Aula, Vestuarios, Cuarto de palos, Tienda, Cafetería, Campo de 18 hoyos, Campo de prácticas, Putting green, Zona de aprach, Nave para maquinaria, Pozo de captación, Inventario de maquinaria y mobiliario). Por su parte el 'destino' de los bienes objeto de la contratación es: 'Única y exclusivamente a la actividad de campo de golf'. Respecto a la 'contraprestación' por el arrendamiento se estipula una renta anual consistente en 'el tanto por ciento de la cifra anual de negocios de la arrendataria obtenida por la explotación del campo de golf objeto del arrendamiento' ('cifra de negocios').

En consecuencia no se puede negar que exista un conjunto organizado de elementos que permite el ejercicio de una actividad mercantil que persigue un objetivo propio, esto es, una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser transmitida con sus elementos materiales, e inmateriales (v.g. clientela). No es pues, un arrendamiento de un mero 'espacio físico', sujeto a las normas de la L.A.U.

Sí a esta circunstancia, se le une la participación jurídica y económica, expresamente pactada, de DOLOBAY ERMA S.A, sobre una porcentual 'cifra de negocios' de la 'explotación', la conclusión a la que se llega no será otra, que la de unarrendamiento de industria.

La representación actora pone su énfasis en la cláusula DECIMOQUINTA del contrato de arrendamiento. En la misma se estipulan determinadas consecuencias laborales de la explotación, con exclusión de responsabilidad para la entidad DOLOBAY ERMA S.A.. Ahora bien, una cosa es la eficacia interna de los pactos entre las contratantes, y otra la existencia de normasius cogens, en defensa de los derechos de los trabajadores, establecidasope legis, que determinan lasolidaridaden las responsabilidades salariales.

En consecuencia procede desestimar la excepción planteada. Circunstancia que determina la responsabilidadsolidariaestablecida en el ET.

TERCERO.- Se interesa en primer lugar lanulidaddel despido. No obstante, de la prueba practicada en autos no existe el menor atisbo de la existencia de causa taxativamente establecida en la ley, para apreciar la referida causa. No constando tampoco suficientemente identificado el motivo, en la propia demanda.

CUARTO.- Se alega por la representación actora despidoimprocedente. Pues bien, para que el despido sea declarado improcedente no es absolutamente necesario que haya habido un reproche empresarial acerca de la conducta del trabajador, es decir, no es preciso que nos encontremos ante un despido disciplinario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo vino señalando que 'el calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, cualquier despido en que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 del ET ; pues estos despidos deberán ser declarado improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia' ( STS de 23 de marzo de 1.993 ).

Concurren causas 'económicas' que justifican el despido, cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

Pues bien, teniendo en cuenta la situación procesal de la parte demandada GOBAL GOLF COMPANY S.L., GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L, difícilmente se puede considerar acreditada la causa invocada en la carta de despido. Circunstancia que conduce indudablemente a la declaración de laimprocedenciadel despido.

QUINTO.- Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal , al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

En el supuesto de hecho que se enjuicia, el trabajador mediante la prueba aportada, ha acreditado suficientemente la existencia de la relación laboral que ha mantenido con la empresa demandada GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L, así como la prestación de servicios durante el tiempo a que se contrae su reclamación laboral.

Al no constar que la empresa GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L. hubiera cumplido con su obligación de pago, deducida de la situación procesal de la parte demandada, que no ha comparecido al juicio, a pesar de haber sido citada legalmente, procede estimar la pretensión contenida en el escrito de demandada, al no haber sido desvirtuada de contrario, conforme a las normas que rigen lacarga de la pruebay su correlativodesplazamiento, en nuestro ordenamiento jurídico.

No se olvide que la 'facilidad probatoria' para acreditar el 'pago' o incluso cualquier otra causa de extinción de la obligación, ( art. 1.156 del Código Civil ), la tenía la empresa demandada, constituyendo el 'impago' unhecho negativopara el actor.

Respecto a lareclamación de cantidad, acumulada a las actuaciones, se basa esta en primer lugar, en el impago de lossalariosen los meses reclamados (septiembre 2018: 734,54 €, octubre 2018: 734,54 €), procediendo su estimación. Con la consecuente responsabilidad solidaria de todas las codemandadas, en este concepto reclamado.

Lap.p. de vacacionesno procede su estimación, pues no consta probado su devengo. La parte actora pudo servirse de los medios probatorios admitidos en derecho, para acreditar esta circunstancia (v.g.ficta confessio), sin que exista probanza en autos de esta partida.

La cantidad interesada en concepto de 'preaviso', no procede tampoco su estimación, teniendo en cuenta el presente contexto procesal (despido improcedente).

SEXTO.-Procede acceder a la pretensión de intereses formulada, siendo estos los legales previstos en el art.29 del ET . (10%)

SÉPTIMO.-En materia de costas no procede su imposición, pues resulta de aplicación el art. 66 de la LJS y la estimación de la demanda esparcial.

OCTAVO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación al amparo del art. 191 de la LJS

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda dedespidoformulada por Bernardino , contra GOBAL GOLF COMPANY S.L., GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L., y DOLOBAY ERMA S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L y en consecuencia condeno solidariamente a GOBAL GOLF COMPANY S.L., y GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L. a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 24,48 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido de 807,84 €, s.e.u o), determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda dereclamación de cantidadacumulada, declarando la responsabilidad solidaria de dichas empresas demandadas GOBAL GOLF COMPANY S.L, GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L y DOLOBAY ERMA S.A. a abonar al actor la cantidad de 1.469,08 € por los salarios adeudados, con sus correspondientes intereses legales, sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes, condenando a las misma a estar y pasar por dicha declaración.

Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065073118 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.

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