Sentencia SOCIAL Nº 164/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 164/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 470/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100128

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2001

Núm. Roj: STSJ M 2001:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.092.00.4-2016/0003208

Procedimiento Recurso de Suplicación 470/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles 1471/2016

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 164/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 470/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. Julio Sáinz García en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles (Madrid) en sus autos número 1471/2016, seguidos a instancia de D. Arcadio frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Don Candido y el Ayuntamiento de Fuenlabrada firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, interinidad, el día 19 de Junio de 2015 para que prestara servicios como conductor, con una duración desde el 19 de Junio de 2015 hasta incorporación trabajador COD. NUM000 ....'.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Fuenlabrada entregó una comunicación el día 6 de Septiembre de 2016 al actor con el siguiente contenido'

Estimada Arcadio ,

Por medio de la presente le comunico que se ha enviado al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Resolución de Alcaldía, número 771/16 de fecha 12 de Julio de 2016 en la que se acuerda el nombramiento como funcionario de carrera de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para la cobertura de 5 plazas de conductor para el ayuntamiento de Fuenlabrada.

Por lo anteriormente expuesto, le comunico que su contrato laboral finaliza el próximo 20 de Septiembre, como consecuencia del nombramiento de funcionario de la plaza que usted ocupaba interinamente....'

TERCERO.- Don Arcadio presentó la reclamación previa a la vía judicial laboral el día 19 de Octubre de 2016, siendo desestimada el día 11 de Noviembre, interponiendo finalmente aquél la demanda el día 16 de Diciembre de 2016 ante el Juzgado Decano de Móstoles.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'ESTIMAR la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Don Arcadio contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada, DECLARANDO el derecho del actor a la indemnización del artículo 53.1. b del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , CONDENANDO al Ayuntamiento de Fuenlabrada a abonar al actor la indemnización de 1.764, 83 euros.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles de fecha 15 de noviembre de 2017 , estima la demanda, declarando el derecho del actor a la indemnización del artículo 53.1 b del Estatuto de los Trabajadores , con condena al demandado al abono, por tal concepto, de la cantidad de 1.764,83 euros.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, habiéndose presentado escrito de impugnación por DON Arcadio .

SEGUNDO. -En el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por la parte recurrida, se efectúa una primera alegación respecto de la procedencia del citado recurso, manteniendo que el mismo debe ser inadmitido puesto que la cantidad objeto de condena no supera el mínimo legal para el acceso al recurso de suplicación.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta el contenido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destacando el artículo 191 sobre ámbito de aplicación del recurso de suplicación y en concreto:

'2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

3. Procederá en todo caso la suplicación:

a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

Partiendo de la demanda, la acción ejercitada lo es en reclamación de cantidad, que, si bien no se cuantifica en la misma, no queda desvirtuada por el hecho de que el suplico se solicite se declare el derecho del trabajador a la indemnización establecida para las resoluciones de contrato por causas objetivas con condena al demandado al pago de la misma. Esta cantidad se fija en la sentencia en 1.764,83 euros, por tanto, inferior a los 3.000,00 euros que aparece como límite el citado art. 191 de la LRJS , sin que en la citada resolución judicial se fundamente el motivo por el cual se concede recurso de suplicación frente a la misma.

La parte recurrente, en su escrito de formalización, alude al artículo 191.3 a) de la mencionada LRJS , supuesto que no concurre puesto que dicho apartado, admite la procedencia del recurso de suplicación en los procesos por despido o extinción de contrato, acción que no coincide con la que figura en la demanda, lo que no impide que por esta Sección de Sala se pueda examinar la cuestión planteada, sin estricto sometimiento a las alegaciones de las partes. Y así, la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 4ª- de 2 febrero de 2017 establece:

'SEGUNDO.- (...)2.- Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar'.

Descartada la posibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía, la única posibilidad legal de acceso al recurso en este supuesto es la vía de la afectación general que, como mantiene la sentencia de 28 de noviembre de 2018 del Tribunal Supremo , puede deducirse por medio de cualquiera de las tres posibilidades que ofrece el art. 191.3º.b: por su notoriedad, por haber sido probados hechos de los que se desprenda esa afectación múltiple, o porque el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Como ya se ha indicado, la sentencia de instancia omite cualquier pronunciamiento sobre la procedencia del recurso (a salvo de la advertencia contenida en el fallo) por lo que ha de presumirse que fue una cuestión no invocada en el acto del juicio, no conteniendo la resolución judicial elementos de los que poder deducir una afectación múltiple, criterio que tampoco parece compartirse por las partes puesto que el recurrente no alude al apartado b) del art. 191.3º de la LRJS para fundar su recurso y el recurrido expresamente ha mostrado su oposición a la admisión de la suplicación.

La sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2017 sobre el tema de la afectación general a efectos de suplicación establece la siguiente doctrina:

'' La afectación general a efectos de suplicación ( art. 191.3.b LRJS ).(...)Regulación.

En línea con lo dispuesto previamente en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , el actual artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala Cuarta, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre (EDJ 1992/9925 ), 162/1992 (EDJ 1992/10448 ) y 58/1993 ) que 'la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende'. Opera sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

2. Doctrina General.

Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 (-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.

Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente:

a).- 'La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general , no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.'

b).- 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general ', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.'

c).- 'La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica.... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.'

d).- 'En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.'

Pese a que la resolución dictada en la instancia lo ha sido en un procedimiento sobre reclamación de cantidad que no superaba los 3.000,00 euros y en el Juzgado se ha dado acceso a la suplicación sin justificar razón para ello pues ni tan siquiera se acude al concepto de notoriedad o de la afectación general, la cuestión litigiosa es de carácter eminentemente jurídico y reviste las características de afectación generala previstas en el apartado 3º b) del citado art. 191 de la LRJS , siendo prueba evidente de ello la multitud de sentencias, de sentido dispar, que hasta el momento han sido dictadas por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, al interpretar el ámbito de aplicación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, así como la pendencia -en su momento -ante el citado Tribunal de Justicia de la Unión Europea de nuevas cuestiones prejudiciales, una de ellas planteada por la Sala IV del Tribunal Supremo mediante Auto de 25 de octubre de 2017 , como expresamente se recoge por el Juzgado de lo Social en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia. Procede en consecuencia, ratificar la procedencia y admisión del recurso.

TERCERO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente (cuyo orden se invierte dado el contenido del formalizado como segundo):

MOTIVO SEGUNDO. -Si bien no parece tratarse de un motivo de suplicación, en el apartado segundo del escrito de formalización del recurso de suplicación presentado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada y correlativamente en el apartado primero del suplico del mismo, se ha solicitado la suspensión de la tramitación de este recurso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

No se accede a la suspensión. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala de lo Social, entre otras en sentencia de 5 octubre de 2018 , cuyos argumentos se asumen, en la que se indica:

'TERCERO.-Otra precisión: como cuestión preliminar, la parte recurrente solicita que se suspenda la tramitación del recurso hasta que reciban respuesta las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, que, a su entender, están conectadas a la controversia de fondo que se suscita en relación con el entendimiento y aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) contenida en su sentencia de 14 de septiembre de 2.016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras). Lo que sucede es que tales decisiones prejudiciales se han materializado en sendas sentencias del TJUE de 5 de junio de 2.018 (asuntos C-677/16, Montero Mateos, y C-574/16 , Grupo Norte Facility), de modo que dicha petición se revela innecesaria y no puede por ello atenderse'.

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aludiendo a la infracción:

. por inaplicación del artículo 49.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

. por indebida aplicación de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores

. la jurisprudencia que los interpreta.

Solicitando en el recurso que, revocando la sentencia de instancia, se resuelva la condena a la parte demandada al pago de una indemnización de 12 días por año de servicio correspondiente a la extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza.

La argumentación contenida en la sentencia de instancia se basa en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la sentencia de 28 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo , Sala IV.

Siguiendo los últimos pronunciamientos sobre esta materia realizados por el citado Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que son posteriores a la tramitación del recurso de suplicación, esta Sala de lo Social, así sentencia de 19-7-2018 de su Sección 6 ª, ha mantenido que en el caso sometido a debate no existe derecho a la obtención de la indemnización que solicita la parte recurrente, con unos argumentos que se asumen por esta Sección de Sala; y así:

'El núcleo del litigio reside en dilucidar si la trabajadora, por ver extinguido su contrato de interinidad por la cobertura de la plaza que desempeñaba, ostenta o no el derecho a la percepción de la indemnización prevista para los despidos por causas objetivas....

TERCERO. -En el fallo de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 , De Diego Porras) se declaraba lo siguiente:

'(...) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad , mientras que permite la concesión de tal indemnización , en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización '.

Sin embargo, en la sentencia de 5 de junio de 2018 (C 677/16, Alejandra) actuando el TJUE en Gran Sala, sobre la extinción de un contrato de interinidad por vacante como consecuencia del mismo proceso de consolidación de empleo en la Comunidad de Madrid, se argumenta y resuelve en los términos que siguen...:

'....65 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva...'

CUARTO.-La conclusión es contraria a la que se había llegado en la sentencia de 14-9-16, aunque el TJUE no haya incluido una rectificación expresa, y cabe resaltar que respecto a la indemnización por despido derivado de causas objetivas el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables (apartado 62), con lo que al no existir trato desigual, lógicamente no procedería indagar si existen razones objetivas que lo justifiquen, razones que a juicio del Tribunal existen de todos modos (apartados 59, 60 y 61) y justifican la diferencia de trato (el conocimiento de la existencia de un término de la relación en los contratos temporales; el carácter imprevisto de la extinción en los contratos fijos y la consiguiente frustración de las expectativas legítimas del trabajador). Sin embargo, en el apartado 62 se reconoce explícitamente la igualdad de trato, que en efecto es fácil advertir si se considera la hipótesis de que concurrieran causas objetivas para la reducción de la plantilla en la Comunidad de Madrid, en cuyo caso indudablemente tanto los trabajadores fijos como los interinos percibirían la indemnización del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Respecto a la advertencia según la cual incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo (apartado 64), es claro que en el marco procesal del presente recurso de suplicación, de carácter extraordinario o especial, no cabe efectuar tal investigación, cualquiera que sea el alcance de dicha admonición, ya que ambas partes se han mostrado conformes en el proceso en cuanto a la legalidad del contrato temporal celebrado, y por tanto no hay motivo alguno de recurso al respecto.

QUINTO. -De otro lado, aduce la recurrente que es de aplicación la jurisprudencia sentada en la sentencia del TS de 28 de marzo de 2017 .

Sin embargo, las sentencias del TS de 28-3-17 , 9-5-17 y 12-5-17 , entre otras, reconocen una indemnización de 20 días por año a los trabajadores indefinidos no fijos, no a los contratos de interinidad por vacante...Pues bien, si el Tribunal Supremo resalta la singularidad del contrato indefinido no fijo, con base en que tiene su origen en las irregularidades habidas en la contratación temporal utilizada fraudulentamente por la Administración, y con estos fundamentos les reconoce una indemnización equivalente a la del despido por causas objetivas, no encontramos por el momento base alguna para atribuir el mismo tratamiento jurisprudencial a la extinción de un contrato temporal válido y sin irregularidad alguna, como es el del actual proceso, en este caso de interinidad por vacante '.

La misma Sección 6ª de esta Sala de lo Social, en sentencia de 10 septiembre de 2018 , ratificando el anterior criterio, explica más detenidamente los motivos de denegar la indemnización reclamada precisamente con base en la normativa que se cita como infringida en este recurso; y así indica:

SEGUNDO. - Supuesto similar ya ha sido abordado y resuelto, en sentido favorable a las pretensiones de la recurrente y demandada, el SERMAS, en sentencia, entre otras, de fecha 19-7-18, recurso nº 1405/17 , en los siguientes términos:

'En el 4º y último motivo del recurso la recurrente denuncia la infracción del art. 49.1.b ) y c) ET , en relación con su art. 52, por considerar, en esencia, y con sustento, entre otras, en la sentencia de esta misma Sala de fecha 29-6-17 - recurso nº 411/11, de la Sección 4 ª -, ya citada, que no siendo de observar irregularidad alguna, ni inicial ni sobrevenida, en el contrato de interinidad de la actora, no procede reconocer indemnización alguna con motivo de su extinción por la cobertura de la vacante interinamente ocupada, al no estar contemplado tal supuesto en el art. 49.1.c) ET , que se denuncia como infringido' (...) - en concreto, y en su F. de D. 4º, esta última sentencia se pronuncia en los siguientes términos -:

'Llegados a este punto, resulta que, si la extinción del contrato de trabajo de la parte actora es ajustada a derecho, queda por solventar si esa extinción debe ser indemnizada o no y si lo debe ser con los 20 días por año de servicio que la parte actora reclamaba en demanda con base en la doctrina del TJUE que recientemente se ha pronunciado en el conocido caso Diego Porras.

Pues bien, dado que esa doctrina que se invoca como título que ampara la reclamación subsidiaria que se formulaba por la parte demandante en su demanda lo era para trabajadores que habían adquirido la condición de indefinidos no fijos, en principio no es posible trasladarla al que nos ocupa, en donde se ostenta la condición de trabajador interino cuya relación laboral se ha extinguido conforme a las causas legalmente establecidas.

En todo caso, esa doctrina parte de un trato discriminatorio en relación con los trabajadores fijos y respecto de los trabajadores temporales que no tengan reconocida indemnización por fin de contrato por causas objetivas que es la que tiene establecida nuestra legislación en el art. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores pero que, realmente, no hace exclusión de los temporales que, por cierto, tienen establecida en el art. 49.1 c) del ET la indemnización que introdujo la reforma de 2001 aunque en esa regulación se ha excluido a los contratos de interinidad. Tampoco estaríamos en el caso que se ha resuelto por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de marzo de 2017 y otras posteriores, referidas todas ellas a trabajadores indefinidos no fijos, en los que se otorga por analogía una indemnización de 20 días en atención al carácter fraudulento de su contratación que llevó a ser calificados como trabajadores indefinidos no fijos, nada de lo cual se presenta en este caso (...)'.

Conclusión avalada por la reciente sentencia del TJUE de fecha 5-6-18, asunto C-677/16 , que declara no contraria al derecho comunitario la previsión nacional, contenida en el art. 49.1.c) ET , en orden a que la extinción de los contratos de interinidad no genera derecho a indemnización alguna, frente a lo declarado en sentido contrario en la STJUE de fecha 14- 9-16 - en que se sustenta la sentencia de instancia - al concluir que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

Esta misma Sección de Sala, en sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia tras dictarse por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, Sala IV, al conocer del recurso de casación interpuesto frente a la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid, en el conocido como 'Caso de Diego Porras'; y así se recoge lo siguiente:

SEGUNDO: Precedente judicial. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, Cuestión prejudicial 596/2014, Caso De Diego Porras.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, dictada en la Cuestión prejudicial 596/2014, tuvo una enorme relevancia en nuestro sistema de extinción de los contratos de trabajo temporales y, fue el origen de una profunda modificación de las consecuencias indemnizatorias en la doctrina judicial y jurisprudencial, incluso en sentido claramente contrario al tenor literal de la norma vigente. El artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece que el contrato se extinguirá por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato y que, a la finalización del mismo, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Quedan exceptuados del abono de esta indemnización el contrato de interinidad y los contratos formativos. El mismo tenor tenía el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La preocupación por preservar el principio de no discriminación entre los contratos temporales y los contratos indefinidos, se puso de manifiesto en la cláusula quinta del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, incorporado en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Esta cláusula contiene las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de los contratos temporales. Y prevé en su apartado primero que, para prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, los Estados miembros, -previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales-, cuando no existan medidas legales equivalentes para evitar los abusos, introducirán una o varias de las siguientes medidas:

1. Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos. A los efectos que nos ocupan, precisamente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 26 enero 2012, declaró que, en principio, la necesidad temporal de sustitución de trabajadores de una empresa, puede ser una razón objetiva de la renovación del contrato temporal.

2. La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.

3. El número máximo de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

4. Los Estados miembros, -previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario-, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada se considerarán 'sucesivos' y, se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

La extinción de los contratos temporales en nuestro ordenamiento jurídico no daba derecho a indemnización. Sin embargo, a partir de la Directiva reseñada, para evitar el uso abusivo de la temporalidad laboral, el artículo 3 del Real Decreto ley 5/2001, de 2 marzo , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, implantó la denominada 'compensación por temporalidad', en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , dándole la redacción que se ha transcrito anteriormente. Quedaron excluidos del derecho a la indemnización por extinción de los contratos temporales, los trabajadores que hubieran estado vinculados a la empresa por un contrato de interinidad y por contratos formativos. Los contratos de interinidad fueron excluidos porque, en el ámbito de la empresa privada, la sustitución de trabajadores por causa legal, no se realizaba, con carácter general, en fraude de ley.

La actora en las actuaciones que dieron lugar a la Cuestión Prejudicial 596/2014, fue contratada como secretaria en diversas subdirecciones del Ministerio de Defensa desde el año 2003, al amparo de varios contratos de interinidad. El último contrato de interinidad tenía por objeto la sustitución de una trabajadora que estaba en situación de liberada sindical, con reserva de puesto de trabajo, que se tuvo que reincorporar, en virtud del Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. De este modo, el contrato de interinidad por sustitución de la Sra. Montserrat se extinguió por reincorporación de la trabajadora sustituida. La decisión extintiva de la empleadora fue impugnada ante el Juzgado de lo Social, solicitando que se declarara que su relación laboral temporal fue fraudulenta deviniendo, por ende, indefinida y, que se había producido un despido y no la extinción válida del contrato. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda, formulando recurso de suplicación la actora. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se cuestionó si tenía derecho la trabajadora, ante la válida extinción del contrato de interinidad, a percibir una indemnización, por lo que planteó por Auto de 9 de diciembre de 2014, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las cuestiones prejudiciales, que fueron resueltas por la Sentencia de 14 de septiembre de 2016. Esta Sentencia declaró:

1. Que la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada, constituye una condición de trabajo a los efectos de la no discriminación de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco. Por lo tanto, se opone al derecho comunitario la normativa que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador interino cuando la concede a los trabajadores fijos comparables, pues la mera condición de interino no puede constituir una razón objetiva para justificar que se le niegue tal derecho.

2. Y que, ni la naturaleza temporal del vínculo laboral, ni la circunstancia de que la normativa nacional no prevea el abono de una indemnización para el caso de extinción de un contrato por interinidad, pueden constituir, por sí solas, razones objetivas, que justifiquen el tratamiento más desfavorable.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2016 , declaró, entre otras cuestiones, que tanto la contratación de la actora mediante un contrato de interinidad como la finalización de la relación laboral que la vinculaba al Ministerio de Defensa, se ajustaban a la normativa española aplicable, pero que, no obstante, esta normativa era discriminatoria y que, con arreglo a la jurisprudencia resultante de la sentencia de 14 de septiembre de 2016, (C-596/14 ), se debía conceder a la interesada una indemnización equivalente a veinte días de salario por año trabajado, indemnización abonada, en virtud del Derecho español, en caso de extinción de la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

TERCERO: La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, Sentencia de 21 Nov. 2018, C-619/2017 .

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2016 , a la que se ha hecho referencia en la fundamentación jurídica precedente fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por la parte demandada. Y, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante Auto de 25 de octubre de 2017 planteó la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que fue admitida con el número 619/2017 y, resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018.Esta Sentencia analiza los siguientes aspectos:

1. La indemnización por extinción del contrato es una condición de trabajo del artículo 4.1 del Acuerdo marco.

En la primera cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo le plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

Esta cláusula dispone, en sede del principio de no discriminación, en su párrafo primero, que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Pues bien, con carácter general, había afirmado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en las condiciones de trabajo de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, es el empleo, es decir, la existencia de una relación laboral con un empresario. Y concluyó la Sentencia del caso De Diego Porras, afirmando que la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada, constituye una condición de trabajo a los efectos de la no discriminación de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco y que, por lo tanto, se opone al derecho comunitario la normativa que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador interino cuando la concede a los trabajadores fijos comparables, pues la mera condición de interino no puede constituir una razón objetiva para justificar que se le niegue tal derecho.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 declara que la indemnización abonada a un trabajador por la finalización del contrato de trabajo que le vinculaba a su empresario, como la que es objeto del litigio principal, está comprendida dentro del concepto de 'condiciones de trabajo', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, como declaró también la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, caso Rodrigo, C-677/16 .

2. Los trabajadores comparables.

La cláusula 4.1 del Acuerdo Marco se refiere a que no puede ser tratado de manera diferente un trabajador con contrato de duración determinada y un trabajador con contrato de duración indefinida, así como que tampoco pueden ser tratados de forma igual situaciones diferentes. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 declaró que la actora realizaba las mismas funciones que un trabajador fijo comparable y, concluyó que eran trabajadores comparables, pues estaba realizando las mismas funciones que la trabajadora sustituida. En esta cuestión, sin embargo, se excedió del ámbito de actuación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pues la competencia para resolver esta cuestión corresponde al órgano judicial del Estado miembro, al ser una controversia del Derecho Interno. No obstante, ya la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 (caso Nierodzik), C-38/2013 , declaró que, para apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco y, por tanto, se encuentran en una situación comparable, deben analizarse un conjunto de factores, a saber, la naturaleza del trabajo, la formación y las condiciones laborales. Y, en este sentido, precisamente, se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018, con base en la Sentencia del mismo Tribunal de 5 de junio de 2018, caso Rodrigo, C-677/16 .

3. La existencia de una justificación objetiva.

De conformidad con la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada, de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Lo que a sensu contrario, significa que cabe el trato desigual, si existe una justificación objetiva. Como indica la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, se exige que exista una necesidad de trato diferente para cumplir un objetivo y, que el tratamiento desigual sea indispensable. Para delimitar si existen razones objetivas, el Alto Tribunal refiere que ha de verificarse si la desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y, si resulta indispensable al efecto. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 concluyó que ni la naturaleza temporal del vínculo laboral, ni la circunstancia de que la normativa nacional no prevea el abono de una indemnización para el caso de extinción de un contrato por interinidad, pueden constituir, por sí solas, razones objetivas, que justifiquen el tratamiento más desfavorable. Y, por ello, consideró que la finalización de un contrato de interinidad daba lugar a la percepción de una indemnización de veinte días de salario por año de servicios. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 concluye lo contrario, a saber, que existe una justificación objetiva para el tratamiento diferente del contrato por interinidad respecto de un contrato fijo y, que por lo tanto, no ha de abonarse una indemnización a la finalización del contrato de interinidad. Se trata de delimitar si existe una razón objetiva que justifique que no se abone una indemnización por la extinción del contrato de interinidad, al sobrevenir la causa legal, mientras que un trabajador fijo tiene derecho a una indemnización por despido objetivo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Y la razón objetiva o la justificación del trato diferente se encuentra en la circunstancia de la causa de la finalización. En el contrato de interinidad, el trabajador conoce desde que suscribe el contrato que finalizará por la reincorporación del trabajador sustituido o por la cobertura reglamentaria de la vacante. Sin embargo, en los despidos objetivos, las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción no estaban previstas en el momento de la contratación. El abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio en estos casos, compensa 'el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'. Consiguientemente, declara la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 que no existe ninguna diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, puesto que la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores se contempla tanto para los trabajadores con contrato temporal como con contrato indefinido fijo. Existe, por tanto, una razón objetiva que justifica el tratamiento diferente, lo que conlleva que no exista obligación de abonar una indemnización a los trabajadores vinculados con contrato de interinidad, por la finalización del mismo.

CUARTO: Resolución del litigo.

En el caso de autos, la actora reclama el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, ya que vio extinguido su contrato de trabajo por interinidad por la cobertura reglamentaria de la vacante que ocupaba, que tras el proceso de selección, fue adjudicada a otra persona. ....Aplicando la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018, se ha de desestimar la demanda.

Aplicando la anterior doctrina por razones de seguridad jurídica e igualdad, no procede el reconocimiento de cantidad alguna en favor del trabajador que demandó puesto que como se admite por el mismo en su escrito de impugnación, estaba unido al Ayuntamiento de Fuenlabrada por un contrato temporal vinculado a una oferta de empleo público, con extinción de la relación laboral al adjudicarse la plaza de conductor que venía ocupando tras el oportuno proceso selectivo, constando fijada en el contrato como causa de su finalización precisamente la ocupación de la plaza por proceso de selección, extinción que no se ha cuestionado, ni tampoco que se ajustara a derecho la modalidad temporal utilizada, sin alusión alguna a su posible consideración como personal laboral indefinido no fijo, durando el vínculo laboral 15 meses.

Se concluye, por tanto, que la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción denunciada en este motivo de suplicación y el recurso debe ser estimado, con revocación parcial de la sentencia atendiendo únicamente a la dicción del suplico del recurso en su apartado segundo, en el que se solicita de la Sala 'se dicte sentencia revocando la de instancia y en su lugar resuelva la condena a la demandada a una indemnización de 12 días por año de servicio, correspondiente a la extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza'.

Y este importe, asciende a 1.058,88 euros/brutos, con base en los parámetros fijados en la sentencia de instancia y no cuestionados por el recurrente.

CUARTO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON JULIO SAINZ GARCIA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles (Madrid), en autos nº 1471/2016, promovidos por DON Arcadio contra dicho recurrente sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. En su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, únicamente en el sentido de fijar en 1.058,88 euros/brutos el importe de la indemnización reconocida en favor del Sr. Arcadio a cuyo pago se condena al Ayuntamiento de Fuenlabrada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0470-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000047018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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