Sentencia SOCIAL Nº 164/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 164/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 28/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 164/2020

Núm. Cendoj: 13034440012020100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2558

Núm. Roj: SJSO 2558:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00164/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2020 0000051

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000028 /2020

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Nieves

ABOGADO/A:

PROCURADOR:GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Palmira, FOGASA

ABOGADO/A:ADELA PASAN LOZANO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº AUTOS: DEMANDA 28/2020.

En CIUDAD REAL a diez de junio de 2020.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dª. Nieves, que comparece asistida por el Letrado D. Pedro José Martín Ponce; y de otra como demandada Dª Palmira, defendida por la letrada Dª Adela Pasán Lozano.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 164

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 9-1-2020, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 28/20, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la IMPROCEDENCIA del despido de que ha sido objeto, condenando a la demandada a la readmisión, o a abonar la indemnización prevista en el art.56 del E.T..

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, solicitando ambas partes sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales debido al número de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

Hechos

PRIMERO:La actora viene prestando servicios para la empresaria demanda desde el 21-10-2009, en virtud de sucesivos contratos temporales, uno de ellos concertado con la sociedad que constituyeron la empleadora y su esposo, en los periodos que indica en su demanda y que se dan por reproducidos, con la categoría de cocinera, percibiendo un salario diario de 51,78 euros; es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de Hostelería de Ciudad Real.

SEGUNDO: Con fecha 29 de noviembre de 2019, con efectos de 17 de diciembre de 2019, la empresa entrega carta de despido por causas económica, al amparo del art.52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de las causas que constan en la carta entregada, adjunta a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

La empresa indica en la carta que le corresponde una indemnización de 20 días por año de servicio con el límite de una anualidad, en cuantía de 10.563,12 euros, que indica no poder poner a su disposición por falta de liquidez empresarial, refiriendo que se le abonarán 36 cuotas, a razón de 300 euros cada mes y la última de 63,12 euros. Se le concede plazo de preaviso de quince días.

La empresa viene abonando a la trabajadora, pagos mensuales por importe de 300 euros, conforme se recoge en la carta de despido.

TERCERO: La demandada aporta extractos bancarios, de las dos cuentas que refiere tener abiertas en entidades bancarias, cuyo contenido se da por reproducido.

La demandada fue objeto de un proceso de desahucio del local donde se desarrollaba el negocio, autos JVD DESAHUCIO 1009/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano, que finalizó por acuerdo de homologación de 19 de junio de 2019,en el que la empresaria demandada se comprometía a abandonar el local el día 15.12.19.

La demandada inicia proceso de incapacidad temporal el 11-12-19, por el que percibe una prestación de 30,35 euros diarios, según certificación emitida por FREMAP, la Mutua que asume el pago de la prestación.

Se da por reproducido el contenido de los modelos de IRPF E IVA, aportados por la empresaria en su ramo de prueba.

CUARTO:La actora no ostenta cargo de representación sindical.

QUINTO: Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran acreditados se obtienen de los documentos presentados por las partes, y del interrogatorio de la demandante practicado, en el que reconoce que la empresa le ingresa mensualmente 300 euros, desde la fecha del despido, y que el negocio de Restaurante últimamente estaba 'más flojo'.

La cuestión objeto de debate en la presente litis, se centra en analizar si a la vista de las circunstancias concurrentes, y de los hechos que se declaran probados, y que se extraen de las pruebas aportadas, documental, se ha de entender o no justificada la causa por la que se decide la extinción del contrato de trabajo de la demandante por causas objetivas de índole económico, que han determinado la amortización de su puesto de trabajo.

SEGUNDO: En cuanto a los motivos de fondo en los que fundamenta la empleadora la extinción laboral operada, se ha analizar a la vista de los hechos que se consideran probados, la existencia de relación entre las causas alegadas por la empresa, su acreditación y la concreta rescisión contractual. Al respecto hay que señalar que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causa previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos'. El art.51.1 E.T., en su actual redacción establece que '...Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado....'.

A la luz de tal precepto, se ha señalado por la doctrina científica que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas, organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un 'mal funcionamiento' de la empresa y que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. Desde esta perspectiva, se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial.' No obstante, también se ha dicho que, si bien las causas señaladas no necesitan resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, sí que exigen un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. O lo que es lo mismo, la reorganización de la estructura empresarial, como causa justificativa del despido, sigue ligada a una determinada finalidad, cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva de la empresa.

La más reciente doctrina del Tribunal Supremo al respecto, de la que puede citarse la sentencia de 29-9-08 RCUD, recoge: ' es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'. Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido'.

TERCERO: Aplicada dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, los datos aportados en la carta de extinción, suficientes, y con soporte probatorio en las declaraciones tributarias de IRPF e IVA, aportados, de los trimestres de 2018, 2019, y del primer trimestre de 2020, los extractos de las cuentas bancarias de la empresaria, el hecho de que fuera desahuciada del local donde se desarrollaba el negocio de bar-restaurante, donde prestaba servicios la actora, en fechas previas a la efectividad del despido; muestran la existencia de una situación de pérdidas, y falta de liquidez que legitima a la empresa para la adopción de la medida aplicada a la trabajadora demandante. Razones por las que se ha de estimar correcta, y acorde a la normativa invocada la decisión adoptada por la empleadora.

Las declaraciones anuales de IVA, evidencian una pérdida de volumen de negocio, y de facturación respecto a periodos anteriores; e igualmente la existencia de saldo negativo, o ínfimo en las cuentas corrientes aportadas, ilustran sobre la falta de liquidez alegada, para hacer frente a la indemnización correspondiente.

Por el contrario ninguno de estos datos han sido desvirtuados por la trabajadora, sin que la mera negación de iliquidez, pueda invalidar la decisión tomada por la empresa, legitimada por la situación económica negativa, que ha llevado al cierre del negocio..

Razones por las que se ha de considerar procedente el despido operado.

Respecto al importe fijado como indemnización, se cuestiona el salario regulador, si bien el aportado por la trabajadora, contiene errores de cálculo en conceptos, como antigüedad, y pagas extras, siendo acorde al convenio de aplicación el indicado por la empresaria, que resulta un salario diaria de 51,78 euros, lo que la indemnización por causas objetivas fijada en la carta de despido es correcta.

Procede por tanto condenar a la empresa, al abono de la indemnización fijada, ello de conformidad con lo dispuesto en el art.53.4 último párrafo E.T., y entre otras STS 7-2-12.

Respecto a la falta de notificación a los representantes legales de los trabajadores, no consta que existiera representación legal constituida en el centro de trabajo.

CUARTO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Nieves, contra la empresaria Palmira, en materia de despido, declaro la procedencia del mismo, condenando a la empresa citada a que abone a la actora la cantidad de 10.563,12 euros en concepto de indemnización, de la que habrán de descontarse los pagos parciales ya efectuados.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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