Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 164/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 28/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 13034440012020100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2558
Núm. Roj: SJSO 2558:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
Nº AUTOS: DEMANDA 28/2020.
En CIUDAD REAL a diez de junio de 2020.
D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dª. Nieves, que comparece asistida por el Letrado D. Pedro José Martín Ponce; y de otra como demandada Dª Palmira, defendida por la letrada Dª Adela Pasán Lozano.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 164
Antecedentes
Hechos
La empresa indica en la carta que le corresponde una indemnización de 20 días por año de servicio con el límite de una anualidad, en cuantía de 10.563,12 euros, que indica no poder poner a su disposición por falta de liquidez empresarial, refiriendo que se le abonarán 36 cuotas, a razón de 300 euros cada mes y la última de 63,12 euros. Se le concede plazo de preaviso de quince días.
La empresa viene abonando a la trabajadora, pagos mensuales por importe de 300 euros, conforme se recoge en la carta de despido.
La demandada fue objeto de un proceso de desahucio del local donde se desarrollaba el negocio, autos JVD DESAHUCIO 1009/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano, que finalizó por acuerdo de homologación de 19 de junio de 2019,en el que la empresaria demandada se comprometía a abandonar el local el día 15.12.19.
La demandada inicia proceso de incapacidad temporal el 11-12-19, por el que percibe una prestación de 30,35 euros diarios, según certificación emitida por FREMAP, la Mutua que asume el pago de la prestación.
Se da por reproducido el contenido de los modelos de IRPF E IVA, aportados por la empresaria en su ramo de prueba.
Fundamentos
La cuestión objeto de debate en la presente litis, se centra en analizar si a la vista de las circunstancias concurrentes, y de los hechos que se declaran probados, y que se extraen de las pruebas aportadas, documental, se ha de entender o no justificada la causa por la que se decide la extinción del contrato de trabajo de la demandante por causas objetivas de índole económico, que han determinado la amortización de su puesto de trabajo.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado....'.
A la luz de tal precepto, se ha señalado por la doctrina científica que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas, organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un 'mal funcionamiento' de la empresa y que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. Desde esta perspectiva, se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial.' No obstante, también se ha dicho que, si bien las causas señaladas no necesitan resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, sí que exigen un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. O lo que es lo mismo, la reorganización de la estructura empresarial, como causa justificativa del despido, sigue ligada a una determinada finalidad, cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva de la empresa.
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo al respecto, de la que puede citarse la sentencia de 29-9-08 RCUD, recoge: ' es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'. Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido'.
Las declaraciones anuales de IVA, evidencian una pérdida de volumen de negocio, y de facturación respecto a periodos anteriores; e igualmente la existencia de saldo negativo, o ínfimo en las cuentas corrientes aportadas, ilustran sobre la falta de liquidez alegada, para hacer frente a la indemnización correspondiente.
Por el contrario ninguno de estos datos han sido desvirtuados por la trabajadora, sin que la mera negación de iliquidez, pueda invalidar la decisión tomada por la empresa, legitimada por la situación económica negativa, que ha llevado al cierre del negocio..
Razones por las que se ha de considerar procedente el despido operado.
Respecto al importe fijado como indemnización, se cuestiona el salario regulador, si bien el aportado por la trabajadora, contiene errores de cálculo en conceptos, como antigüedad, y pagas extras, siendo acorde al convenio de aplicación el indicado por la empresaria, que resulta un salario diaria de 51,78 euros, lo que la indemnización por causas objetivas fijada en la carta de despido es correcta.
Procede por tanto condenar a la empresa, al abono de la indemnización fijada, ello de conformidad con lo dispuesto en el art.53.4 último párrafo E.T., y entre otras STS 7-2-12.
Respecto a la falta de notificación a los representantes legales de los trabajadores, no consta que existiera representación legal constituida en el centro de trabajo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Nieves, contra la empresaria Palmira, en materia de despido, declaro la procedencia del mismo, condenando a la empresa citada a que abone a la actora la cantidad de 10.563,12 euros en concepto de indemnización, de la que habrán de descontarse los pagos parciales ya efectuados.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
