Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00164/2020
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
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Equipo/usuario: JSA
NIG:30030 44 4 2019 0006263
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000694 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Segundo, Sixto
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JAVIER ALCAZAR MEDINA, JAVIER ALCAZAR MEDINA
DEMANDADO/S D/ña:FRUTAS BERI S.A, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Murcia, a 14 de octubre de 2020.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, actuando en sustitución en el Juzgado de Lo Social nº 1 de esta Capital, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de D. Segundo y D. Sixto, representados por el Letrado D. José Caballero Bernabé, contra la entidad 'Frutas Beri, S.A.', representada por el Letrado D. Miguel Ángel González Pajuelo, con citación del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Mª. Jesús Muñoz Company, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante Servicio General Común-Sección de Registro y Reparto la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una fue turnada este Juzgado, se admitió a trámite por el SCOP SOCIAL, y se señaló por este servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 14 de octubre del presente año, los cuales se celebraron con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto mediante el sistema Efidelius.-
SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-
Hechos
PRIMERO.Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las condiciones laborales que a continuación se relacionan:
- D. Segundo, antigüedad de 22 de julio de 2014, categoría profesional de 'peón agrícola' y salario diario de 61,40 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.-
- D. Sixto, antigüedad de 8 de julio de 2015, categoría profesional de 'peón agrícola' y salario diario de 69,40 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.-
SEGUNDO.El día 25 de septiembre de 2019 la dirección de la empresa hizo entrega a cada uno de los actores de sendas cartas de despido fechadas ese mismo día.-
Las referidas cartas obran el Autos tanto adjuntadas al escrito rector de demanda como documentos nº 4 y nº 5 como al ramo de prueba de la empresa demandada como documentos nº 1 y nº 2, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido-
TERCERO. El día 19 de septiembre de 2019 los demandantes junto con el resto de los miembros de su cuadrilla llegaron a las 9:30 horas en la furgoneta de la empresa a la finca de la sociedad RMH ubicada en la localidad de Vera (Almería) en la que tenían que realizar las funciones propias de sus puestos de trabajo 'peones de recolección', y ello porque según el programa de recolección de la empresa, ese día la cuadrilla debía recoger los limones comprados a esa mercantil por la entidad demandada.-
CUARTO. Al llegar a la finca los actores comenzaron a quejarse sobre el hecho de tener que recolectar en esa finca, mostrando su desacuerdo con la retribución que iban a percibir por la realización de las tareas de recolección, 6 horas diarias y 40 minutos de trabajo a razón de 50 euros, mostrando su rechazo entre el resto de los miembros de la cuadrilla a trabajar en esas condiciones y argumentando que en esas condiciones se negaban a trabajar.-
QUINTO. Sobre las 10:00 horas D. Jesús Ángel, el encargado de campo les ordenó que se pusieron a trabajar; pues antes no habían podido iniciar los trabajos ya que el limón estaba verde y había un poco de rocío, a lo que se negaron los demandantes si no se les aumentaba el salario, ante tal situación trató de mediar con los demandantes, manifestándoles que la empresa estaba dispuesta a ofrecer una mejora de la cantidad prevista en el convenio para el salario a jornal en pese los mismos términos que se había efectuado en el año anterior cuando se recolectó en la misma zona, pese a lo cual los demandantes se negaron a trabajar y junto con ellos el resto de los miembros de su cuadrilla.-
SEXTO. Tras permanecer tanto los demandantes como el resto de los miembros de su cuadrilla una media hora fuera de la zona de corte sin reincorporarse a sus puestos de trabajo, el encargado general les ordenó que abandonaran las fincas en las furgonetas de la empresa, sin que ese día prestasen servicios efectivos.-
SEPTIMO. El encargado de la cuadrilla a la que pertenecían los actores, era el hoy demandante D. Sixto.-
OCTAVO.En dicha cuadrilla había dos representantes de los trabajadores, si bien estos no tomaron parte en la interlocución con el Encargado General respecto a las propuestas de los actores.-
NOVENO. Durante la campaña anterior la recolección en esa finca se abonó a los trabajadores 60 euros.-
DECIMO. Durante la prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada los actores realizaron las siguientes jornadas reales de trabajo:
- D. Segundo, 1.102 jornadas.-
- D. Sixto, 958 jornadas.-
UNDECIMO. Los demandantes, junto otros 14 trabajadores interpusieron frente a la empresa demanda una demandada de reconocimiento de derecho, que dio lugar a los Autos nº 438/2018 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 3 de esta Capital, en los que se alcanzó un Acuerdo en Conciliación que fue aprobado mediante Decreto dictado en fecha 29 de abril de 2019.-
DUODECIMO. Los demandante junto otros 15 compañeros de trabajo interpusieron una demanda en reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, lo que dio lugar al Procedimiento ordinario nº 601/18 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 4 de esta Capital, en los que recayó Sentencia en fecha 19 de noviembre de 2019, que desestimaba en su integridad las pretensiones de la parte actora.-
DECIMOTERCERO. Los demandantes eran los miembros de su cuadrilla con menor antigüedad en la empresa.-
DECIMOCUARTO. Los demandantes no son, ni han sido en el último año representantes legales de los trabajadores, ni delegados sindicales.-
DECIMOQUINTO.Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de Trabajo de recolectores de cítricos, aprobado por Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social en fecha 15 de enero de 2018 y publicado en el B.O.R.M. el día 3 de febrero de 2018-
DECIMOSEXTO. La parte actora demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia'.-
Fundamentos
PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras la valoración de las pruebas practicadas en el presente proceso, consistentes en la documental aportada por las partes, y las testificales practicadas tanto a instancia de la parte actora como a instancia de la empresa demandada.-
SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa como pretensión principal se declare la nulidad de los despidos de los que fueron objeto los actores por entender que los mismos vulneraban el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la CE y quebrantaban la garantía de indemnidad establecida en art. 24 de la Carta Magna, y como pretensión subsidiaria, interesa se declare la improcedencia de los actos extintivos de la relación laboral, y ello por entender, que los hechos relatados en la carta de despido no se ajustaban a la realidad, al no haber realizado los demandantes conducta alguna sancionable con el despido. Frente a tales pretensiones se opuso la empresa demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, mostraba su conformidad con la antigüedad, categoría profesional, y salario especificada por la parte actora en el escrito rector de demanda respecto de D. Segundo, precisando que en relación a D. Sixto el salario debía de quedar fijado en la cantidad de 69,40 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras (extremo con el mostró su conformidad la parte actora), seguidamente, indicaba que D. Segundo había efectuado un total de 1.112 jornadas reales de trabajo y D. Sixto había realizado 958 jornadas reales de trabajo, por lo demás, y respecto del fondo de la Litis, manifestaba que eran ciertos los hechos contenidos en las cartas de despido revistiendo los mismos de la gravedad suficiente para ser merecedores de la sanción de despido que les fue impuesta, ya que los demandantes fueron el día 19 de septiembre de 2019 los promotores de un paro ilegal, negándose a prestar servicios si no se les abonaba el salario que requerían, alentando al resto de los miembros de su cuadrilla a no prestar servicios ese día, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba. C) El Ministerio Fiscal manifestó que se reservaba el derecho a informar una practicada la prueba e interesó el recibimiento del pleito a prueba.-
En fase de conclusiones el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda en lo relativo a la pretensión de nulidad de los despidos, al no existir indicio alguno de vulneración del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 14 de 14 de C.E, ni tampoco quebranto de la garantía de indemnidad recogido en el art. 24 de la Carta Magna.-
TERCERO.Comenzando por la pretensión relativa a que se declare la nulidad de los despidos por vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE, es de indicar que lo relevante a tales efectos es 'tertium comparationis', cuyos rasgos esenciales se resumen la Sentencia del STC 76/1990, de 26 de abril, en su fundamento jurídico cuarto al disponer: 'a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos'.-
Y base a dicha doctrina, no aprecia esta Juzgadora vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el art. 24 de la C.E. en el despido de los actores, pues lejos del hecho de lo que entiende la parte actora, y referente a que el despido de los demandantes tuvo por móvil la menor antigüedad de estos respecto del resto de los miembros de la cuadrilla, sino que el mismo vino motivado porque ellos actuaron con instigadores de un parón ilegal el día 19 de septiembre de 2019, como más adelante se expondrá.-
CUARTO. En lo que se refiere a la garantía de indemnidad, cuya vulneración también se insta como causa de nulidad de los despidos, ha de traerse a colación la Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la C.C.A.A. de la Región de Murcia en fecha 30 de septiembre de 2015 y que declara textualmente lo siguiente: 'Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4; y 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11-; y 29/01/13 -rcud 349/12-).
Asimismo, la STC 6/2011 expresa que 'es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3). '( STC 80/2005, de 4 de abril, FJ 5).
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.
En suma, el art. 24.1 CE su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.
QUINTO.Determinado lo anterior ha de ser analizada la inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio, FJ 10; 17/2007, de 12/Febrero, FJ 3; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó la jurisprudencia social desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal» ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07- [...] SG 18/07/14 -rco 11/13-; 24/07/14 -rco 135/13-; y 22/12/14 -rcud 3059/12-).
El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que «debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación» [ SSTC 16/2006, de 19/Enero, FJ 2; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4] o de «represalia empresarial» [ STC 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido» [ SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio, FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero, FJ 3; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 3]; se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre, FJ 6; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 - rcud 723/07-; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13-; 14/05/14 -rcud 1330/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)'.-
SEXTO.Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta en los fundamentos de derecho precedentes, y entrando ya en el análisis y resolución de la cuestión litigiosa, lo primero que cabe plantearse es si resulta o no verosímil la denuncia del carácter atentatorio al derecho fundamental, por vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, del despido efectuado por la empresa, a fin de determinar si ha de ponerse en juego o no el mecanismo de distribución de la carga de la prueba contenido en la doctrina antes transcrita. Y, en este sentido, debe señalarse que no existen en las presentes actuaciones datos objetivos de la suficiente entidad como para generar esa razonable sospecha o apariencia -exigida por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional- de que el despido efectuado por la empresa encubre, en realidad, una represalia frente a los trabajadores por haber accionado frente a la empresa en reclamación de lo que ellos entendían derechos laborales, pues aunque ciertamente existen dos reclamaciones judiciales frente a la mercantil demandada en las que los demandantes fueron parte, ellos no fueron los únicos demandantes tratándose en ambos casos de demandadas articuladas por un colectivo de trabajadores, pues en el primero de los procedimientos accionaron frente a la empresa un total de 16 trabajadores, incluidos los actores (demandada de reconocimiento de derecho, que dio lugar a los Autos nº 438/2018 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 3 de esta Capital, en los que se alcanzó un Acuerdo en Conciliación que fue aprobado mediante Decreto dictado en fecha 29 de abril de 2019), y en el segundo un total de 17 trabajadores, con inclusión de los hoy demandantes (demanda en reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, lo que dio lugar al Procedimiento ordinario nº 601/18 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 4 de esta Capital, en los que recayó Sentencia en fecha 19 de noviembre de 2019, que desestimaba en su integridad las pretensiones de la parte actora).-
SEPTIMO.En relación a la declaración de improcedencia de los mismos, la misma merece también ser desestimada.-
Para que un que una conducta sea merecedora de la sanción de despido se requiere un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, y tales exigencias legales han dado lugar a una jurisprudencia consolidada de la que cabe extraer las siguientes notas:
1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.
2) La culpa no sólo ha de ser dolosa, sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, que quebrante los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato de trabajo, es decir, que suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 4 de marzo de 1.991
3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-
4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-
El Tribunal Supremo tiene establecida una de doctrina reiterada en el sentido de que para que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET para que puedan erigirse en causa que justifique la sanción de despido, han alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes, lo que excluye su aplicación con criterios objetivos, exigiendo, por el contra, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las del autor, pues sólo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción (entre otras, STS de 2 de abril de 1992).-
Aplicando la doctrina expuesta al caso de Autos, debe señalarse que procede declarar la procedencia de los despidos efectuados por la empresa demandada, como ya se ha anticipado, pues de la prueba practicada; en particular de la testifical efectuada a instancias de la entidad demandada en la persona de D. Jesús Ángel, quien llevó a la convicción de esta Juzgadora respecto de lo por él manifestado, dada su rotundidad y contundencia de su declaración; acreditados los siguientes extremos: 1) que los hoy demandantes tras llegar la finca de la sociedad 'RMH Agro, S.L.' ubicada en la localidad de Vera y donde tenían que efectuar las funciones propias de puesto de trabajo 'peón recolección', recolectando limones comenzaron a quejarse sobre el hecho de tener que recolectar en esa finca, mostrando su desacuerdo con la retribución que iban a percibir por la ejecución de dichas tareas, mostrando ante el resto de los miembros de su cuadrilla el rechazo a trabajar en esas condiciones y argumentando que se negaban a trabajar, 2) sobre las 10:00 horas el encargado del campo, D. Jesús Ángel, ordenó a los trabajadores a que se incorporaran a sus puestos de trabajo, puesto que con anterioridad las tareas de recolección no había podido iniciarse dado que el limón estaba verde y había rocío, negándose a ello los actores si no se les incrementaba el salario, 3) El Sr. Jesús Ángel trató de mediar con los actores manifestándoles que la empresa estaba dispuesta a ofrecer una mejora de la cantidad prevista en el Convenio Colectivo para el salario a jornal, en los mismos términos que se había efectuado en la campaña anterior cuando se realizaron las tareas de recolección en esa zona (60 euros), 4) pese a ello, los demandantes se negaron a aceptar tales condiciones, solicitándoles el encargado de campo que reconsideraran su postura y se incorporasen a sus puestos de trabajo, 4) no obstante a lo cual ni los actores ni el resto de los miembros de su cuadrilla se incorporaron a sus puesto de trabajo permaneciendo todos ellos fuera de la zona de la corte, 4) transcurrida una media hora y viendo que los trabajadores no se incorporaban a sus puestos de trabajo el encardado general les ordenó que abandonaron las fincas en las furgonetas de empresa, regresando a sus respectivos domicilios sin haber llegado a prestar servicios efectivos para la empresa.-
Y tales hechos relatados, de los que se desprende que los actores fueron los cabecillas e instigadores una paralización ilegal de la actividad el día 19 de septiembre de 2019, resultan previstos como faltas muy graves en el Anexo IV- Régimen Disciplinario- del Convenio Colectivo aplicable en el Apartado D) 'hacer plantes o paros en el trabajo, interrumpiendo o paralizando la actividad, sin sometimiento a lo establecido en el R.D.L. 17/77, de 4 de marzo, reguladora del derecho a la huelga', y son merecedores de la sanción de despido impuesta por la empresa, conforme a lo dispuesto en el apartado E.3 b) de la meritada norma paccionada.-
Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia de los despidos efectuados por la empresa demandada.-
OCTAVO.En consecuencia, y por todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, la demanda deberá de ser desestimada, al ser procedentes los despidos de los actores realizados por la empresa demandada, quedando, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art. 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, convalidada las extinciones de los contratos de trabajo, sin derecho a indemnización, ni salarios de trámite.-
NOVENO.Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de conformidad con lo previsto en el art. 191 de la L.R.J.S.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Segundo y D. Sixto contra la entidad 'Frutas Beri, S.A.', debo declarar y declaro procedentes los despidos de los actores efectuados por la entidad demandada en fecha 25 de septiembre de 2019, y en consecuencia, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquellos produjeron, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite, y por ende, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por SSª. en el mismo de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-