Sentencia SOCIAL Nº 164/2...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 164/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 873/2019 de 27 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 164/2020

Núm. Cendoj: 33044440042020100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1970

Núm. Roj: SJSO 1970:2020

Resumen:
No encontrada materia4-40210

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00164/2020

AUTOS: DEMANDA 873/2019

ASUNTO: MODIFICACION SUSTANCIAL

En Oviedo, a 27 de marzo de 2020

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 873/2019 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de DON Justino que comparece representado por el Letrado don Carlos Suárez Peinado frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA Sl, que comparece representada por el Letrado don Jesús García Díaz.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de diciembre de 2019, la parte actora presento demanda sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra LACERA SERVICIOS Y MANTENIEMINTOS SA en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia conforme a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 16 de enero de 2020, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, y oponiéndose la entidad demandada conforme consta en el acto de la vista.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Don Justino, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta sus servicios laborales por cuenta y orden de la entidad PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA Sl, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con una antigüedad reconocida de 24 de abril de 2006, hallándose desde el mes de julio en reducción de jornada por guarda legal a 35 horas semanales, lo que es lo mismo un 87,50% d ela jornada de 40 horas semanales. ostentando la categoría profesional de Oficial Oficial de primera seg electr y sistemas de seguridad.

El centro de trabajo del actor esta sito en el Polígono de Granda Siero., nave 33 s/n.

SEGUNDO.-Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

TERCERO.-Obran aportadas en el ramo de prueba del actor sus nominas del año 2015, a excepción marzo, del 2016 a excepción febrero, de 2017, 2018 y 2019, que se dan por reproducidas.

En las citadas nominas se refleja que percibe un concepto de Prima de producción por le siguiente importe en los siguientes años:

mes 2015 2016 2017 2018

enero 183,08 90,45 196,56 89,33

febrero 93,08 119,34 90

marzo 91,58 90,45 90

abril 90,45 89,33 90,45 88,20

mayo 51,58 90 88,20 88,20

junio 90,45 90 166,50 91,58

julio 91,58 166,50 90 89.33

agosto 90,45 166,50 90,45 195.39

septiembre 90,45 148,50 90 196,52

octubre 90,45 90 91,58 193,14

noviembre 89,33 90,45 90 197,64

diciembre 89,70 196,66 90 196,52

En el año 2019 percibió las siguientes cantidades:

Enero 197,64 euros y de abril a julio 50 euros cada mes.

CUARTO.-El actor presento ante el Juzgado de lo Social acto preparatorio que fue turnado a este Juzgado tramitándose con el nº 747/2019,acordnadose por Providencia de fecha 22 de octubre de 2019 requerir a la entidad aquí demandada para que aportase documento donde se recoja los parámetros de cálculo conforme a los cuales se abona la Prima de Producción al actor, reseñando específicamente los relativos al año 2019 (enero a septiembre).

La empresa presento escrito en dicho proceso en el que informa que 'el concepto de remuneración variable es una retribución a mayores del salario marcado en convenio con el cual se pretende valorar el esfuerzo del personal técnico.

Esta valoración se aplica tanto en función de datos objetivos como en valoraciones difícilmente cuantificables como puede ser el grado de implicación, la colaboración con el equipo la contribución a los resulta dios del colectivo etc.

Se notifica al grupo de técnicos pro medio de correo electrónico con fecha 8-2-2109 el ajuste de los criterios,

Después de un exhaustivo análisis de los datos registrados en el último lustro ...apreciamos notables diferencias en alguno de los componentes del grupo con respecto al resto.

En el aco que nos ocupa el Técnico Justino np solo sus indicadores de productividad están notablemente por debajo de la media sino que su operatividad difiere ampliamente de las directivas transmitidas.

............

Justino recibe una retribución conforme a su categoría y conforme a los regulado en el Convenio colectivo.

Concluimos con los datos que mostramos a continuación el desempeño del técnico que nos ocupa está rozando lo mínimo exigible por lo que no cabe una bonificación puesto que su salario remunera su trabajo

.......'

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa el actor en su demanda que se declara nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo relativo al sistema retributivo y cuantía salarial operada desde el mes de febrero de 2019, reponiendo al actor en las condiciones laborales que tenía, esto es con el abono de la prima de producción en la cantidad de 120,80 euros mes (que es el promedio percibido por el trabajador en los años 2017 y 2018) y con las consecuencias de todo índole que de ello se deriven, condenado a las demandadas a estar y pasar por las mismas.

La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista que se concretan en alegar la inadecuación de procedimiento, pues se está interesado consolidar un derecho derivado del cobro de un complemento de productividad, tratado de fijar un derecho en que debe discutirse en proceso ordinario, y en todo caso alega la caducidad de la acción de MSCT, pues el cambio de sistema se produce en febrero de 2019 y la demanda se presenta en diciembre de 2019,, en cuanto al fondo alega carencia sobrevenida de objeto pues sí percibe el complemento en los meses de abril y siguientes, y si no lo percibe es porque no llega al os criterios mínimos. En todo caso no estamos ante una modificaron sustancial de sus condiciones de trabajo, no siendo parte de la estructura salarial el plus reclamado, no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Las partes muestran conformidad con la categoría, tipo de contrato, antigüedad, con la reducción de jornada y convenio de aplicación.

SEGUNDO.-Cabe reseñar con carácter general que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo del que se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o 'ius variandI' que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( STS 11 marzo 1991) y por las derivadas también del principio de buena fe; asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo que, como dispone el art. 41.1 del ET, la dirección de la empresa podrá acordar cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajos a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento, y a las funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del ET, no siendo en cualquier caso la lista de condiciones expuesta cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar ( STS 3 abril 1995), considerando el legislador que concurren las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que constituyen el presupuesto habilitante para acordar la modificación sustancial, cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyen a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; es determinante para la aplicación del régimen previsto en el art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonable considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio ( SSTS 3 diciembre 1987, 15 marzo 1991 y 6 febrero 1995 ).

Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET), y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5.º del ET sobre el deber de información del empresario, y en cuando al contenido deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo, razón por la que la sentencia que pone fin al proceso «declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa», tal y como prescribe el art. 138.7.º de la LRJS); por último cabe señalar que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido o incumplido los requisitos formales ya señalados, referidos a la notificación escrita y con el contenido exigible de la decisión empresarial, así como a la observancia del plazo legal de quince días de antelación a la fecha de efectividad de la medida, quedando en principio reservado el pronunciamiento de nulidad de la decisión para los supuestos de fraude de ley ( art. 138.5.º LRJS) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.

TERCERO.-Con carácter previo, ha de resolverse la alegación acerca de la caducidad del procedimiento, y en este sentido, como el propio actor reconoce en su demanda, dejó de percibir el plus discutido en el mes de febrero de 2.019, y si bien luego lo ha percibido de abril a julio, alega que desde agosto tampoco se le ha abonado, y no es hasta el día 12 de diciembre de 2.019 cuando se presenta la demanda, por lo que no cabe más que concluir que y que excede con mucho el plazo de veinte días reconocido legalmente para ejercitar la presente acción, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además, en todo caso, no estando ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y sí ante una reclamación de derechos y cantidad, este procedimiento especial no es el adecuado para dilucidar las cuestiones debatidas en la demanda.

CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación de conformidad con el art. 191. 1 de la LRJS.

Fallo

Se estima la excepción de caducidad de la acción y la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la entidad demandada y se desestima la demanda interpuesta por DON Justino contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.

Así lo acuerdo mando y firmo.

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