Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 164/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 873/2019 de 27 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 33044440042020100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1970
Núm. Roj: SJSO 1970:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a 27 de marzo de 2020
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 873/2019 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de DON Justino que comparece representado por el Letrado don Carlos Suárez Peinado frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA Sl, que comparece representada por el Letrado don Jesús García Díaz.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo del actor esta sito en el Polígono de Granda Siero., nave 33 s/n.
En las citadas nominas se refleja que percibe un concepto de Prima de producción por le siguiente importe en los siguientes años:
mes 2015 2016 2017 2018
enero 183,08 90,45 196,56 89,33
febrero 93,08 119,34 90
marzo 91,58 90,45 90
abril 90,45 89,33 90,45 88,20
mayo 51,58 90 88,20 88,20
junio 90,45 90 166,50 91,58
julio 91,58 166,50 90 89.33
agosto 90,45 166,50 90,45 195.39
septiembre 90,45 148,50 90 196,52
octubre 90,45 90 91,58 193,14
noviembre 89,33 90,45 90 197,64
diciembre 89,70 196,66 90 196,52
En el año 2019 percibió las siguientes cantidades:
Enero 197,64 euros y de abril a julio 50 euros cada mes.
La empresa presento escrito en dicho proceso en el que informa que 'el concepto de remuneración variable es una retribución a mayores del salario marcado en convenio con el cual se pretende valorar el esfuerzo del personal técnico.
Esta valoración se aplica tanto en función de datos objetivos como en valoraciones difícilmente cuantificables como puede ser el grado de implicación, la colaboración con el equipo la contribución a los resulta dios del colectivo etc.
Se notifica al grupo de técnicos pro medio de correo electrónico con fecha 8-2-2109 el ajuste de los criterios,
Después de un exhaustivo análisis de los datos registrados en el último lustro ...apreciamos notables diferencias en alguno de los componentes del grupo con respecto al resto.
En el aco que nos ocupa el Técnico Justino np solo sus indicadores de productividad están notablemente por debajo de la media sino que su operatividad difiere ampliamente de las directivas transmitidas.
............
Justino recibe una retribución conforme a su categoría y conforme a los regulado en el Convenio colectivo.
Concluimos con los datos que mostramos a continuación el desempeño del técnico que nos ocupa está rozando lo mínimo exigible por lo que no cabe una bonificación puesto que su salario remunera su trabajo
.......'
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista que se concretan en alegar la inadecuación de procedimiento, pues se está interesado consolidar un derecho derivado del cobro de un complemento de productividad, tratado de fijar un derecho en que debe discutirse en proceso ordinario, y en todo caso alega la caducidad de la acción de MSCT, pues el cambio de sistema se produce en febrero de 2019 y la demanda se presenta en diciembre de 2019,, en cuanto al fondo alega carencia sobrevenida de objeto pues sí percibe el complemento en los meses de abril y siguientes, y si no lo percibe es porque no llega al os criterios mínimos. En todo caso no estamos ante una modificaron sustancial de sus condiciones de trabajo, no siendo parte de la estructura salarial el plus reclamado, no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Las partes muestran conformidad con la categoría, tipo de contrato, antigüedad, con la reducción de jornada y convenio de aplicación.
Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET), y si bien no se expresa en la norma cuáles hayan de ser la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art. 41.3.º en relación con la previsión del art. 8.5.º del ET sobre el deber de información del empresario, y en cuando al contenido deberá expresarse en la comunicación la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el exacto alcance de la modificación pretendida la fecha de efectividad de la medida y la causa económica, técnica, organizativas o de producción en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial, la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación de la decisión en caso de disconformidad, que se fundamentará, precisamente, en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo, razón por la que la sentencia que pone fin al proceso «declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa», tal y como prescribe el art. 138.7.º de la LRJS); por último cabe señalar que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido o incumplido los requisitos formales ya señalados, referidos a la notificación escrita y con el contenido exigible de la decisión empresarial, así como a la observancia del plazo legal de quince días de antelación a la fecha de efectividad de la medida, quedando en principio reservado el pronunciamiento de nulidad de la decisión para los supuestos de fraude de ley ( art. 138.5.º LRJS) y de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.
Además, en todo caso, no estando ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y sí ante una reclamación de derechos y cantidad, este procedimiento especial no es el adecuado para dilucidar las cuestiones debatidas en la demanda.
Fallo
Se estima la excepción de caducidad de la acción y la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la entidad demandada y se desestima la demanda interpuesta por DON Justino contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.
Así lo acuerdo mando y firmo.

