Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 164/2021, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 46/2020 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 164/2021
Núm. Cendoj: 07040440032021100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:699
Núm. Roj: SJSO 699:2021
Encabezamiento
En Palma a 30 de marzo de 2021.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de conflicto colectivo iniciados en este Juzgado con el número 46/2020 a instancia del Sindicato de Oficios varios de la Confederació General del Treball de les Illes Balears (SOV-CGT), Sindicato representado por el Abogado Javier Simón García, contra el Consell Insular de Mallorca, representado por la Abogada Carmen de España Fortuny, habiéndose personado Unión Sindical Obrera de les Illes Balears, Sindicato representado por el Abogado Carles Juanes Sitjar.
Antecedentes
El acto de juicio tuvo lugar el día señalado, y en el mismo la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, el Sindicato USO se adhirió a la misma, y la demandada se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Corresponde a los gestores de emergencias recibir y mantener las llamadas de urgencia y transmitir a los mandos las notificaciones recibidas o dar la alarma y mantener el contacto radiofónico con las unidades; así como, a partir de la información sobre la petición de ayuda recibida, activar el protocolo correspondiente a la situación.
Los bomberos conductores asisten a todo tipo de siniestros bajo las órdenes de sus superiores, responsabilizándose de la dirección y coordinación de un siniestro en ausencia de un mando, e interviniendo en los siniestros en que sean requeridos en función de su especialidad (bomberos conductores especialistas).
Los cabos coordinan las intervenciones entre los diferentes parques y/o servicios de emergencia cuando la naturaleza del siniestro lo haga necesario, en ausencia de un mando superior.
Los sargentos de prefectura coordinan las intervenciones entre los diferentes parques y/o servicios de emergencia, cuando la naturaleza del siniestro lo haga necesario, en ausencia de un mando superior.
El Jefe de servicio, los técnicos de emergencias y los suboficiales atienden todas las emergencias para las que sean requeridos, a cualquier hora fuera de la jornada laboral; acuden a las reuniones y actos en los que sean requeridos desde la Presidencia del Consell de Mallorca o desde la Dirección de los Bomberos de Mallorca, en representación del servicio; y dirigen las tareas que deban llevarse a cabo en situaciones de emergencia o siniestro en que intervenga el servicio de los bomberos de Mallorca cuando sean requeridos o por iniciativa propia.
-Nivel 0: Gestores de emergencias,
-Nivel 1: Cabos y bomberos-conductores
-Nivel 2: Sargentos de prefectura
-Nivel 3: Jefe de servicio, técnicos de emergencias y suboficiales.
En el diseño de las guardias, se tuvieron en cuenta las siguientes variables: el mínimo para poder actuar en cualquier siniestro es el de dos binomios del nivel 1 de la guardia; los parques principales están situados en las zonas donde la estadística de actuaciones refleja unas cifras más elevadas y por tanto se dotaron con vehículos autoescala, valorándose que para poder intervenir de forma segura hacían falta 3 binomios de nivel 1 de la guardia en estos parques; los parques de Sóller y de Inca acogen a los especialistas en rescates de montaña (GRM), de tal forma que en Sóller en cuanto parque pequeño hay dos binomios de intervención y en el de Inca en vez de tener 3 binomios de intervención tiene 1 bombero- conductor adicional ya que las intervenciones en montaña acostumbran a tener una duración importante donde 3 miembros están fuera del parque; dadas las características de la plantilla actual debió renunciarse a 1 bombero-conductor en los parques de Manacor, Llucmajor y Alcudia; para los gestores se valoró que en turnos de 12 horas y para la tarea que debe realizarse es preciso que haya dos funcionarios trabajando en cada turno; para los sargentos de prefectura, dadas las tareas que han de realizar no sólo en la gestión de siniestros sino también en las funciones ordinarias de gestión del servicio, se dividió la Isla de Mallorca en dos territorios para que en cada uno de ellos hubiera siempre 1 sargento de guardia; el nivel 3 de guardia requiere de tareas de jefe de coordinación y jefe operativo por lo que debe haber 2 trabajadores de guardia entre los suboficiales, técnicos de bomberos y jefe de servicio.
La arquitectura de la guardia actual en la Isla de Mallorca, con una dotación mínima en parques de 40 efectivos durante todo el año, incluye:
-Nivel 0: Sala central de Bomberos: 2 Gestores de emergencias,
-Nivel I: 8 Parques de Bomberos o demarcaciones operativas (DOP):
.Parque de Inca: 1 cabo y 6 bomberos-conductores (3 especialistas GRM -especialistas en rescate de montaña-),
.Parque de Calviá: 1 cabo y 5 bomberos-conductores
.Parque de Manacor: 1 cabo y 4 bomberos-conductores
.Parque de Llucmajor: 1 cabo y 4 bomberos-conductores
.Parque de Alcudia: 1 cabo y 4 bomberos-conductores
.Parque de Sóller: 1 cabo y 3 bomberos-conductores (todos especialistas GRM -especialistas en rescate de montaña-)
.Parque de Felanitx: 1 cabo y 3 bomberos-conductores
.Parque de Artá: 1 cabo y 3 bomberos-conductores.
-Nivel II:
.Zona territorial de Tramuntana (ZTT) -comprende las DOP de Calviá, Sóller, Inca y Alcudia-: 1 sargento de prefectura
.Zona territorial de Migjorn (ZTM) -comprende las DOP de Llucmajor, Felanitx, Manacor y Artá-: 1 sargento de prefectura
-Nivel III:
.Jefatura Operativa (COP): 1 técnico de bomberos o jefe de servicio
.Jefatura de Coordinación (CCO): 1 técnico de bomberos o suboficial.
Según su artículo 3, su vigencia se prorrogaría por un tiempo igual de no mediar denuncia expresa y escrita de alguna de las partes.
En el artículo 17 preveía que la jornada de trabajo en cómputo anual sería de 1650 horas de trabajo efectivo, distribuidas en semanas de duración desigual que, en promedio, no superarían las 37 horas y 30 minutos de trabajo efectivo.
Y en su artículo 18, sobre horas extraordinarias, dispuso que:
'a) Realización: Como criterio general, se suprimirán las horas extraordinarias, salvo en casos de extrema necesidad (prevención o reparación de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes). De realizarse no podrán exceder de 80 al año. La Dirección de cada Centro, salvo en los casos de urgencia, previa a la realización de horas extraordinarias, negociará con los representantes de personal sobre la conveniencia o necesidad de las mismas, informando en todo caso a dichos representantes sobre el número de horas realizadas en el Centro, con expresión de las personas que las hayan efectuado.
b) Concepto de horas extraordinarias: Se considerarán horas extraordinarias las expresamente ordenadas por el CIM por circunstancias extraordinarias y no habituales, que excedan de la jornada anual pactada.
c) Abono o compensación: La compensación de las horas extraordinarias se efectuará con un incremento del 75%, ya sea en descanso ya en abono metálico. La elección del tipo de compensación se convendrá entre la Dirección del Centro y la persona afectada. Pactada la compensación en descanso, la concreción del disfrute se efectuará por la Dirección del Centro. En el supuesto de compensación económica, el empleado podrá elegir si la misma se hace mediante pago único anual o mensualmente. Fórmula abono h.e.: salario anual/jornada anual + 75%'.
En el Anexo 5, sobre personal del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento se indicaba que bomberos conductores y bomberos, sobre la jornada normal pactada en el artículo 17 y Anexo 2, tendrían una prolongación de la misma en dos horas y media cada semana, en cómputo anual de 1760 horas, distribuidas en semanas de duración desigual que, en promedio, no superarían las 40 horas de trabajo efectivo.
Según el artículo 2, con carácter general la jornada anual, a efectos de cómputo, se distribuye mensualmente y de forma regular; y para los colectivos que ejercen la actividad laboral o profesional en circunstancias especiales, la distribución de la jornada, a efectos de cómputo, se hará de forma anual e irregular. En estos casos, la jornada no podrá superar las 48 horas semanales, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 4 de noviembre de 2003, ni la jornada máxima en cómputo mensual o anual, y en todo caso, se respetarán los períodos mínimos de descanso diario y semanal con las excepciones establecidas en este Acuerdo. La jornada general anual será el resultado de descontar a los días que tiene el año natural el número de sábados, domingos y festivos existentes cada año; no se tendrán en cuenta en el cómputo de la duración máxima de la jornada el exceso de horas de trabajo para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios o para afrontar hechos o acontecimientos excepcionales o urgentes y que tengan la condición de servicio extraordinario.
1)-En el artículo 14, sobre horario especial del personal funcionario que ocupa puestos de trabajo de jornada general en el Servicio de Bomberos de Mallorca (jefe o jefa de servicio, personal técnico de bomberos y/o de emergencias y suboficiales), se indica que el jefe de servicios, personal técnico y/o de emergencias y suboficiales, realizan una jornada ordinaria general de lunes a viernes, con una distribución regular de la jornada y un horario general de 7Â5 horas, con disponibilidad horaria para hacer turnos de localización respetando los descansos obligatorios. Y que la jornada máxima semanal en cómputo anual no puede superar las 48 horas semanales en cómputo de 12 meses, siendo los períodos de vacaciones y días de libre disposición neutros para este cómputo. El nivel de guardia se determina por resolución del titular del departamento con competencia sobre la gestión del Servicio de bomberos de Mallorca y el departamento competente en materia de función pública lo tiene que validar, previa negociación en la mesa de negociación correspondiente. La propuesta va acompañada de un informe justificativo del número de efectivos de guardia, en relación con el número de actuaciones y salidas mensuales que justifican el número de efectivos y que respetan los límites establecidos en este Acuerdo. La compensación a efectos retributivos de las horas de disponibilidad, calculada según el artículo 8 de este Acuerdo, se hace por meses vencidos.
2)-En el artículo 15, en relación al personal operativo que ocupa puestos de trabajo de Sargento, se indica que:
3)- En el artículo 16, referido a los cabos y bomberos/as conductores/as, se indica que:
4)- El artículo 17, referido a las/os operadoras/es de comunicaciones con puestos de trabajo de gestoras/es de emergencias, señala que:
La redacción del artículo 14 quedó del siguiente modo:
La gran mayoría de los trabajadores de los cuatro grupos, sobrepasaron la jornada laboral señalada a través de los denominados 'turnos de refuerzo' y localizaciones. Destacar que cada uno de los 'turnos de refuerzo' de 24 horas de duración implica una retribución para por ejemplo los trabajadores del grupo 2 de 483Â82 euros en el año 2018. De este modo se constata como de los trabajadores del grupo 1 (gestores de emergencias) de un total de 11 trabajadores, 10 superan las 40 horas de trabajo semanales de media. De los trabajadores del grupo 2 (bomberos conductores y cabos), de los 198 trabajadores, 175 superan las 40 horas semanales de trabajo de media. De los 6 trabajadores del grupo 3 (sargentos) todos superan la jornada de 40 horas de trabajo semanales de medida y todos los trabajadores del grupo 4 (técnicos de emergencia, suboficiales y jefe de servicio) superan las 37,5 horas de trabajo semanales de media.
'A mayor abundamiento existen casos en los que el recurso y abuso a los turnos de refuerzo es significativa. Destacando las siguientes situaciones:
1-Hasta 64 trabajadores del grupo 2 exceden los 30 'turnos de refuerzo' en un año además de su jornada especial de trabajo (un turno de 24 horas y tres de descanso) Por ejemplo: -D. José realiza en el período comprendido entre el 01-01-2018 al 31-12-2018 hasta 32 guardias de refuerzo.
Casos como el señalado son numerosos, el Inspector actuante ha contabilizado hasta 64 trabajadores que superan los 30 turnos de refuerzo anuales (se adjunta relación de guardias realizadas en el año 2018 facilitado por la entidad).
2-Hasta 114 trabajadores del grupo 2 exceden los 20 'turnos de refuerzo' en un año además de su jornada ordinaria de trabajo (un turno de 24 horas y tres de descanso): Estos excesos de jornada señalados en el grupo 2 a través de los 'turnos de refuerzo' provocan las siguientes situaciones:
2.1- Los 64 trabajadores que realizan más de 30 'turnos de refuerzo' en vez de realizar 64 o 65 turnos anuales realizan a partir de 94 turnos al año, los que realizan más de 20 'turnos de refuerzo' al año realizan a partir de 84 turnos al año. Dicha sobrecarga de trabajo provoca situaciones como que determinados trabajadores realicen jornadas semanales de 24 horas de trabajo, descanso, 24 horas de 'turno de refuerzo', descanso, 24 horas de 'turno de refuerzo', descanso y así sucesivamente en determinados períodos del año.
2.2-Por otra parte, dichos datos señalan que los 64 trabajadores que realizan 30 turnos de refuerzo o más al año, realizan prolongaciones de jornada de al menos (30x24) 720 horas anuales, es decir realizan 720 horas extraordinarias al año. Los 114 trabajadores que realizan 20 horas anuales, es decir realizan 480 horas extraordinarias al año.
3- En relación con los trabajadores del grupo 3, los 6 trabajadores del mismo (sargentos) realizan, además de su jornada especial de trabajo hasta 38 turnos de refuerzo anuales.
4-En relación con los trabajadores del grupo 1, los trabajadores del mismo (gestores de emergencias) realizan, además de su jornada especial de trabajo hasta 46 turnos de refuerzo anuales.
5-En relación con los trabajadores del grupo 4, los trabajadores del mismo realizan además de su jornada general de trabajo, hasta 2.400 horas de localización retribuidas.
De este modo, y los propios representantes de la entidad lo han reconocido ante el Inspector actuante, se trata por lo tanto de suplir una falta, carencia o escasez de recursos humanos del departamento del servicio de bomberos en la entidad mediante el recurso a los 'turnos de refuerzo y localizaciones'. El jefe de bomberos señaló textualmente que él preferiría no tener que recurrir a los 'turnos de refuerzo'.
-El incremento del número de trabajadores adscritos al departamento de bomberos, de modo que el recurso de los denominados 'turnos de refuerzo' se reduzca y convierta en recurso excepcional y no habitual, antes del 26/09/2019.
-La actualización de las evaluaciones de riesgos psicosociales de todos los grupos de trabajo de la entidad adscritos al departamento de bomberos, incluidos los gestores de emergencias, antes del 15/04/2019.
En el informe de prevención emitido por el jefe de sección de prevención D. Jose Enrique en fecha 17/11/2020, en relación al año 2020 tomando en consideración los turnos ordinarios y de refuerzo efectivamente realizados y los programados hasta final de año, se indica que:
-'En la revisió dels quadrants de jornades efectuades (document Drive del Servei de Bombers) no sÂobserva la continüitat de guàrdies seguides que no respectin la diferencia mínima de 12 hores (en el cas dels bombers, caporals i sergents és de 24 hores)
-Segons sÂaprecia als annexos del present informe, no hi ha cap persona que amb les dades actuals, i mantenint la programació de guàrdies fins a final dÂany, superi les 48 hores de temps de treball setmanal en còmput anual.
-Una part del personal sÂacosta al límit de 48 hores (hi ha 31 persones dels llocs de treball de bomber-a conductor-a i caporal-a, 1 persona del lloc de treball de sergent, 1 al lloc de gestor-a dÂemergències i 5 persones dels llocs de tècnic dÂemergències i cap de servei, que superen les 40h setmanals). En aquests casos, sÂha de tenir un control del nombre de guàrdies de reforç per tal dÂevitar que a final dÂany se superi el límit'.
En la oferta de ocupación pública para el año 2006, aprobada mediante Resolución de Presidencia de 14/12/2006 y publicada en el BOE núm.23 de 26/01/2007, se incluyeron un total de 79 plazas de bombero/a conductor/a.
En la oferta de ocupación pública para el año 2009, aprobada mediante Acuerdo del Consejo Ejecutivo de 23/12/2009 y publicada en el BOIB núm.97 de 29/12/2009, se incluyó 1 plaza de sargento/a, 3 plazas de cabo y 30 plazas de bombero/a conductor/a.
En la oferta de ocupación pública para el año 2010, aprobada mediante Acuerdo del Consejo Ejecutivo de 29/12/2010 y publicada en el BOIB núm.47 de 31/12/2010, con la modificación realizada mediante Acuerdo del Consejo Ejecutivo de 2/10/2013, se incluyó 1 plaza de bombero/a conductor/a (100% de la tasa de reposición de efectivos del Consell de ese año).
En la oferta de ocupación pública para el año 2016, aprobada mediante Acuerdo del Consejo Ejecutivo de 28/09/2016 y publicada en el BOIB núm.127 de 6/10/2016, se incluyeron 6 plazas de bombero/a conductor/a (75% de la tasa de reposición de efectivos del Consell de ese año).
En la oferta de ocupación pública para el año 2017, aprobada mediante Acuerdo del Consejo Ejecutivo de 29/11/2017 y publicada en el BOIB núm.152 de 14/12/2017, se incluyeron 8 plazas de bombero/a conductor/a y 18 plazas de cabo.
En la oferta de ocupación pública para el año 2018, aprobada mediante Acuerdo del Consejo Ejecutivo de 21/11/2018 y publicada en el BOIB núm.152 de 4/12/2018, se incluyeron 5 plazas de bombero/a conductor/a (una tercera parte de la tasa ordinaria de reposición de efectivos del Consell de ese año).
En la oferta de ocupación pública para el año 2019, aprobada mediante Acuerdo del Consejo Ejecutivo de 18/12/2019 y publicada en el BOIB núm.171 de 21/12/2019, se han incluido 17 plazas de bombero/a conductor/a (100% de la tasa ordinaria de reposición de efectivos del Consell de ese año).
Como consecuencia de la convocatoria de 11 plazas de bombero/a conductor/a llevada a cabo mediante Decreto de Presidencia de 19/10/2016, se constituyó una bolsa o lista de espera con la finalidad de que las personas aspirantes que formaran parte de la misma (que habían aprobado las pruebas pero no obtuvieron plaza), después de superar el curso de aptitud básica requerido para poder ocupar el puesto de trabajo, pudieran ser designadas funcionarias interinas para ocupar una plaza vacante o sustituir el personal funcionario con reserva de puesto de trabajo. En noviembre de 2020 formaban parte de la bolsa un total de 53 personas con la categoría de bomberos/as conductores/as.
En el año 2020, incluyendo los llamados 'turnos de refuerzo' o guardias no programadas, las guardias del personal respetaron un período mínimo de 12 horas, que para los cabos y bomberos/as conductores/as fue de un mínimo de 24 horas.
En el año 2020, para los puestos de trabajo de bomberos/as conductores/as y cabos, en un margen (en cómputo anual) de entre 0 y 20 horas semanales de trabajo se encontraron un total de 37 trabajadores, en un margen de entre 20 y 30 horas semanales un total de 28 trabajadores, en un margen de entre 30 y 40 horas semanales un total de 146 trabajadores, en un margen de entre 40 y 48 horas semanales 31 trabajadores, y por encima de 48 horas semanales 0 trabajadores.
En el año 2020, para el puesto de trabajo de sargento, en un margen (en cómputo anual) de entre 0 y 20 horas semanales de trabajo no se encontró ningún trabajador, en un margen de entre 20 y 30 horas semanales 1 trabajador, en un margen de entre 30 y 40 horas semanales 7 trabajadores, en un margen de entre 40 y 48 horas semanales 1 trabajador y superior a 48 horas semanales 0 trabajadores.
En el puesto de trabajo de gestores/as de emergencias, en un margen (en cómputo anual) de entre 0 y 20 horas semanales de trabajo se encontraron 0 trabajadores, en un margen de entre 20 y 30 horas semanales 1 trabajador, en un margen de entre 30 y 40 horas semanales 9 trabajadores, en un margen de entre 40 y 48 horas semanales 1 trabajador, y por encima de 48 horas semanales 0 trabajadores.
En el puesto de trabajo de técnico/a de bomberos y jefe de servicio, en un margen (en cómputo anual) de entre 0 y 20 horas semanales se encontraron 0 trabajadores, en un margen de entre 20 y 30 horas semanales 0 trabajadores, en un margen de entre 30 y 40 horas semanales 0 trabajadores, en un margen de entre 40 y 48 horas semanales 5 trabajadores, y en un margen superior a 48 horas semanales 0 trabajadores.
Fundamentos
La controversia gira en torno a la determinación de si se ha producido un exceso en los denominados turnos de refuerzo y guardias de localización, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 de los Acuerdos del personal funcionario aprobados por el Pleno del Consell en sesión de 1/11/1991 sobre horas extraordinarias, y con dicho exceso una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, materia que constituye el único ámbito que determina la competencia de los Juzgados de lo Social al venir referido a personal-funcionario.
La empresa demandada se ha opuesto a la estimación de la demanda, alegando que los turnos de refuerzo se realizan para la cobertura total de las dotaciones mínimas de los parques ante la dificultad de cobertura con personal de nuevo ingreso derivada de las distintas leyes de presupuestos generales del Estado que han limitado la incorporación de personal en las Administraciones Públicas; que el Consell está plenamente facultado para ejercer la potestad auto organizativa, y lo ha hecho respecto del colectivo de bomberos amparándose en la normativa que le permite el establecimiento de jornadas especiales en cómputo anual y con las limitaciones establecidas; y que los turnos de refuerzo o disponibilidad no son horas extraordinarias sino que forman parte de su jornada especial y se retribuyen a través del complemento de productividad que está previsto entre las retribuciones complementarias, al ser una actividad o dedicación extraordinaria para la consecución de unos resultados u objetivos, necesarios para la correcta prestación del servicio de bomberos de Mallorca.
'1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2.En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores'.
Sentado lo anterior, a los efectos que nos ocupan, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que señala que 'la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada'; en el artículo 47 del RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone que 'las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial'; en la Disposición Adicional Septuagésimo primera de la Ley 2/2012 de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012 ('a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual'); y en la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018 -que ha derogado la anterior de la Ley 2/2012-, en cuanto determina que 'a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan'; a los efectos de establecer el marco normativo adecuado, de aplicación en materia de jornada, el antes indicado con carácter general y el que se va a exponer a continuación en el ámbito concreto del Servicio de Bomberos del Consell de Mallorca.
La parte actora invoca los Acuerdos entre el Consell Insular y el personal funcionario para los años 1991/1993, ratificados por el Pleno del Consell en fecha 11/11/1991, en particular el artículo 18 que dispone que como criterio general se suprimirán las horas extraordinarias, salvo en los casos de extrema necesidad (prevención o reparación de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, y que de realizarse no podrán exceder de 80 al año, y que señala que se considerarán horas extraordinarias las expresamente ordenadas por el CIM por circunstancias extraordinarias y no habituales que excedan de la jornada anual pactada. Pero dichos acuerdos deben ponerse en relación con el Acuerdo de la Mesa General de negociación conjunta de personal funcionario y laboral del Consell de Mallorca-IMAS, por el que se regula la jornada y los horarios especiales del personal del Consell de Mallorca, ratificado por el Pleno del Consell de Mallorca de 2 de mayo de 2018 (BOIB núm.67 de 31/05/2018), y modificado en relación al jefe/a de servicio, personal técnico de bomberos y/o emergencias y suboficiales, por el Acuerdo de la Mesa General de Negociación conjunta de personal funcionario y laboral del Consell de Mallorca-IMAS ratificado por el Pleno del CIM en sesión de 13/02/2020, en la medida en que en dichos Acuerdos se determina que la jornada de todo el personal adscrito al Servicio de bomberos es una jornada especial de distribución irregular, con una duración máxima en cómputo anual de 48 horas semanales, con turnos de trabajo ordinarios y con la previsión de turnos de refuerzos, voluntarios y de distribución equitativa, rotatoria y proporcional, retribuidos a través del complemento de productividad.
En el Acuerdo de 2 de mayo de 2018 y su modificación, se prevén turnos refuerzo para todos los grupos de trabajadores del Servicio de Bomberos, y turnos de disponibilidad para los sargentos (considerados como jornada ordinaria) y para el jefe/a de servicio, el personal técnico de bomberos y/o emergencia y suboficiales (considerados como jornada ordinaria en los turnos de 12 horas presenciales y 12 horas localizadas -no aplicables al jefe/a de servicio-, y fuera de la jornada ordinaria en los demás casos).
El artículo 8 del indicado Acuerdo de 31 de mayo de 2018, sobre el turno de disponibilidad, señala que se entiende por tal el tiempo en que una trabajadora o trabajador se encuentra localizable y con plena capacidad de desplazamiento para presentarse con prontitud al ser requerido para atender, en una localización determinada, las necesidades puntuales o especiales fuera del horario habitual de trabajo y del puesto de trabajo, no pudiéndose hacer por tanto la programación de disponibilidad en los días de permiso, vacaciones y licencias.
La STJUE de 3 de octubre de 2000, asunto C-303/98, respecto de la Directiva 93/104 de 23 de noviembre de 1993 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, señala que '(47) Procede recordar que dicha Directiva define el tiempo de trabajo como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales. Además, dentro del sistema de la Directiva 93/104, dicho concepto se concibe en contraposición al del período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos. (48) En el asunto principal, los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo se dan en los períodos de atención continuada de los médicos de equipos de atención primaria que prestan la atención continuada en régimen de localización, sin que sea obligatoria su presencia en el centro sanitario. Si bien están a disposición de su empresario, puesto que deben estar localizables, en dicha situación los médicos pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales. En estas circunstancias sólo debe considerarse tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 93/104 el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria. (51) ... el tiempo dedicado a atención continuada prestada por los servicios de equipos de atención primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria'.
Posteriormente a dicha Sentencia, la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, define en su artículo 2 el tiempo de trabajo como 'todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales' y el período de descanso como 'todo período que no sea tiempo de trabajo'. El artículo 6, referido a la 'duración máxima del tiempo de trabajo semanal' dispone que 'los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:
a) Se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales,
b) La duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días'.
Con ello se pretende garantizar sin duda una mejor protección de la seguridad y salud de los trabajadores, al hacerles disfrutar de períodos mínimos de descanso.
La STS de 27 de enero de 2009, rcud.27/2008, argumentó que 'la disponibilidad a través de una guardia de localización no era equivalente a tiempo de trabajo en la medida en que no afectase a la libertad de movimientos y de actividad del trabajador. Pero con ello no se estaba diciendo que las guardias de localización pierden su carácter cuando suponen limitaciones de este tipo, pues el hecho de estar disponible durante la guardia siempre implica limitación, ya que el trabajador debe estar en condiciones no sólo de ser avisado, sino de comenzar a prestar servicios en un plazo razonable. La referencia a la libertad de movimientos y de actividad debe entenderse dentro de la finalidad propia de la localización y como exclusión de los supuestos en que esa libertad es más severamente restringida porque se espera en el centro de trabajo o en el lugar previamente designado por el empresario. En el mismo sentido ha de entenderse la sentencia de 29 de noviembre de 1994 cuando dice que 'la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica, por sí sola, el desarrollo de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias', porque es inherente a la disponibilidad la asunción de las limitaciones de ubicación que permiten al trabajador incorporarse en el tiempo requerido'. Y que, con base en la doctrina comunitaria 'no pueden, por tanto, contraponerse, como hace la parte recurrente, las limitaciones propias de las guardias de presencia y la ausencia de limitaciones o la libertad de movimientos propia de las guardias de localización. En las dos modalidades hay limitaciones importantes en función de la disponibilidad, lo que varía es la intensidad: muy fuerte a casi absoluta cuando hay presencia física y más reducida y compatible con una dedicación personal cuando se trata de mera localización. En esta distinción insiste la Sentencia de 1 de diciembre de 2005 (asunto Dellas)'.
En este caso, la guardia de localización según el artículo 8 del Acuerdo de 31 de mayo de 2018 supone que el trabajador está localizable y con plena capacidad para desplazarse con prontitud en caso de ser requerido para atender unas necesidades puntuales o especiales en la localización que se le indique. De este modo, conforme la anterior doctrina, no cabe estimar que haya de constituir tiempo de trabajo dicha guardia más allá de la efectiva prestación de servicios en caso de ser llamado, y más allá del período que el propio acuerdo considera como parte de la jornada ordinaria.
En la STJUE de 21 de febrero de 2018, caso Matzak, el Tribunal estimó que las guardias de disponibilidad que exigen la presencia física del trabajador en las instalaciones de la empresa constituyen tiempo de trabajo, y que esta misma calificación debe atribuirse a las situaciones en las que el trabajador 'está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad'. En efecto, estas obligaciones, que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones' (ap.59). Pero por el contrario no ocurre lo mismo cuando el trabajador no está obligado a permanecer en un lugar concreto fijado por la empresa, y lo que realiza es 'una guardia según el sistema de guardia localizada', que implica que esté accesible permanentemente y a disposición de la empresa para atender cualquier eventualidad, pero dispone sin embargo de plena libertad deambulatoria y puede 'administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales', en cuyo caso 'sólo debe considerarse 'tiempo de trabajo' en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios' (ap. 60).
Aquí el artículo 8 del Acuerdo lo que exige es que el trabajador pueda desplazarse, y lo haga cuando sea llamado con prontitud, no que esté obligado a permanecer en un lugar determinado (aun cuando fuere su domicilio).
En todo caso, la intervención de la Inspección de Trabajo vino referida al año 2018, y con los informes y documentación aportada es de ver que en el año 2020 no sólo no llegó a excederse el límite de 48 horas semanales en cómputo anual fijado en la Directiva señalada y en el propio Acuerdo de la Mesa de negociación, en el que se refleja como jornada máxima, sino que incluso se había conseguido reducir el número de trabajadores que habían realizado una media de entre 40 y 48 horas semanales, existiendo una vigilancia en la empresa respecto a los turnos y límites.
La parte actora ha insistido en el déficit estructural de la plantilla, que no es el objeto del presente proceso, y que ha sido admitido. El conflicto versa sobre si se ha producido la infracción de normas de prevención de riesgos laborales y en materia de descansos por la realización de horas extraordinarias por encima de las legalmente permitidas, y lo cierto es que conforme el propio acuerdo de la Mesa General de Negociación conjunta de personal funcionario y laboral del Consell de Mallorca-IMAS de 2 de mayo de 2018 se establece una jornada especial de distribución irregular que admite la realización de los turnos de refuerzo, que, cabe insistir, son voluntarios, y con los que no se excede de la jornada máxima, objeto de retribución a través de un complemento de productividad. Los turnos de refuerzo únicamente podrían imponerse en supuestos de catástrofe o calamidad, en razón del servicio prestado.
El pacto invocado es de 1991 y sin duda, la organización del servicio y las necesidades estructurales han cambiado. En el mismo se refleja la misma limitación que sobre el número de horas extraordinarias al año establece el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, si bien, por una parte, esta última norma dispone que la limitación establecida no será de aplicación al exceso de horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias; y por otra parte, en el Acuerdo de 2 de mayo de 2018 se fija una duración máxima de jornada que incluye los turnos de refuerzo que pudieran realizarse, y aun cuando el trabajo desarrollado por el colectivo del Servicio de Bomberos comporta una elevada exigencia física y psíquica, en el cómputo anual de la jornada máxima ya no se incluyen ni vacaciones ni días de libres disposición ni períodos de baja médica, y también se tienen en cuenta factores de corrección. Los turnos son voluntarios, se han reducido significativamente (de 175 bomberos conductores que en 2018 superaron la media anual de 40 horas semanales, a 31 trabajadores entre bomberos conductores y cabos en 2020) desde la intervención de la Inspección de Trabajo, con el incremento de plantilla y el bolsín de funcionarios interinos, y en las evaluaciones de riesgos realizadas en 2019 no se han detectado situaciones que hayan de apuntar a la infracción por la empresa de las normas de seguridad y salud laboral, por lo que debe desestimarse la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Sindicato de Oficios Varios de la Confederación General del Trabajo de Illes Balears (SOV-CGT) y Unión Sindical Obrera de les Illes Balears (USO) contra el Consell Insular de Mallorca, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
