Última revisión
10/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 164/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 258/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 164/2022
Núm. Cendoj: 28079149912022100020
Núm. Ecli: ES:TS:2022:648
Núm. Roj: STS 648:2022
Encabezamiento
CASACION núm.: 258/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 17 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Dª Elsa y Dª Esperanza contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2021, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo núm. 188/2021, Secc. 3ª, promovido a instancia de Dª Elsa y Dª Esperanza contra Workandlife S.L. y Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competencia.
El Letrado D. Rubén Rivero Cano, en nombre y representación del Grupo Workandlife S.L. presenta escrito de impugnación del recurso de casación.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
2. El 14 de junio de 2021, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:
'PRIMERO. - Grupo Workandlife S.L. es una entidad cuya actividad mercantil es la gestión de Escuelas Infantiles (0 a 3 años) en centros privados y públicos y para la que prestan servicios unos 180 trabajadores en cuatro centros de trabajo ubicados todos en esta Comunidad Autónoma.
SEGUNDO. - El 8 de enero de 2021 se produjo una nevada de proporciones históricas como consecuencia de la borrasca denominada Filomena por la AEMET, que afectó en especial a la Comunidad Autónoma de Madrid, dificultando gravemente la circulación de vehículos y el desplazamiento de las personas, de modo que la Dirección General de Educación concertada Becas y Ayudas de Estudio dependiente de la Consejería de Educación y Juventud comunicó a la empresa demandada que como consecuencia de la situación producida "y las previsibles dificultades de acceso a los centros los primeros días lectivos tras el período vacacional de Navidad, se ha decidido suspender la actividad educativa presencial durante el lunes 11 y martes x12 de enero en todas las etapas educativas".
TERCERO. - Ante la excepcionalidad de la situación, la empresa propuso a los trabajadores a través de su representación legal la opción entre 1) recuperar las jornadas mediante la ampliación de la jornada diaria previa comunicación de la empresa con antelación suficiente y en función de las necesidades del servicio, 2) la compensación con cargo a las horas de exceso, si existieran, previa solicitud y 3) la compensación con cargo a vacaciones devengadas y no disfrutadas previa solicitud. Y la mayor parte de la plantilla eligió una de las opciones salvo 6 trabajadores del centro 'los Tajetes' (Hoyo de Manzanares), 18 de 'Altamira' (Boadilla del Monte), 7 de 'La Isla' (Madrid) y 2 de 'Virgen del Soto' (Villanueva del Pardillo), por lo que la empresa presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, solicitud de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada por causa de fuerza mayor referido a los trabajadores que habían rechazado la propuesta empresarial referida, solicitud que fue estimada por la referida Dirección General del Trabajo que constató la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa (obra en autos como documento 5 del ramo de prueba de la parte actora copia de la resolución administrativa que se tiene aquí por reproducida, así como la solicitud empresarial (documento 4)'.
En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elsa y Dª Esperanza contra Workandlife S.L. y Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competencia sobre Despido Colectivo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas'.
2. El Letrado D. Rubén Rivero Cano, en nombre y representación del Grupo Workandlife S.L. presenta escrito de impugnación del recurso de casación.
3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso de casación.
Fundamentos
2. Grupo Workandlife, SL ha impugnado el motivo, por cuanto todas las causas de pedir de la demanda pivotan sobre la inexistencia de fuerza mayor, entendiendo, por tanto, que la excepción de inadecuación de procedimiento se ajustó a derecho.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo.
5. Las empresas podrán aplicar la reducción de la jornada de trabajo o la suspensión de los contratos de trabajo por causa derivada de fuerza mayor temporal, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado, en el artículo 51.7 y en sus disposiciones reglamentarias de aplicación.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación a la representación legal de las personas trabajadoras.
La existencia de fuerza mayor temporal como causa motivadora de la suspensión o reducción de jornada de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
La autoridad laboral solicitará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social antes de dictar resolución. Este informe deberá pronunciarse sobre la concurrencia de la fuerza mayor.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la reducción de las jornadas de trabajo o suspensión de los contratos de trabajo. La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución.
Si no se emite resolución expresa en el plazo indicado, se entenderá autorizado el expediente de regulación temporal de empleo.
En el supuesto de que se mantenga la fuerza mayor a la finalización del período determinado en la resolución del expediente, se deberá solicitar una nueva autorización.
7. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de este a resarcirse del empresario.
El art. 33 del Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, que regula la instrucción y resolución de los procedimientos de extinción y suspensión de contratos de trabajo o reducción de jornada derivados de fuerza mayor, dispone:
1. La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud, se dará a ésta y a los representantes legales de los trabajadores el oportuno trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de un día.
3. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.
4. En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I.
5. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social.
6. Los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial sobre la extinción de contratos o las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en los artículos 15 y 24.
2. Es claro, por tanto, que la decisión empresarial de suspender los contratos de trabajo o reducir la jornada con base a la concurrencia de fuerza mayor, debe ser constatada por la Autoridad Laboral, de acuerdo con el procedimiento expuesto. La resolución, dictada por la Autoridad Laboral, puede ser impugnada por la empresa o, en su caso, por los representantes de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 151LRJS, que regula la impugnación de los actos administrativos.
De este modo, constatada la concurrencia de fuerza mayor y no impugnada la resolución administrativa que la comprobó, la medida empresarial, mediante la que se ejecute la suspensión de contratos o, en su caso, la reducción de jornada deberá impugnarse por el procedimiento de conflicto colectivo, regulado en el art. 138. LRJS, en el que ya no podrá cuestionarse la concurrencia de fuerza mayor, toda vez que la resolución administrativa, que la constató, adquirió firmeza.
Así lo hemos defendido en STS 21 de enero de 2021, rec. 83/2021 y 27 de abril de 2021, rec. 159/2020, donde precisamos que, en el supuesto de que concurriera una '... discrepancia con la resolución administrativa que constata la fuerza mayor, debió instrumentarla la recurrente, de ser de su interés, por la vía del art. 151 de la LRJS; y ello sin perjuicio de la posibilidad de accionar por circunstancias posteriores a esa resolución administrativa y desvinculadas de la corrección de la misma, lo cual no concurre en el caso examinado, pues en el presente procedimiento lo que se impugna es la decisión empresarial de fecha 31 de marzo de 2020.'
Consiguientemente, si de discrepa sobre la concurrencia de fuerza mayor, debe impugnarse necesariamente la resolución administrativa, que la constató, por el procedimiento del art. 151LRJS. Cuando no se haga así, dicha resolución habrá ganado firmeza y no será posible cuestionar la concurrencia de la fuerza mayor constatada en el procedimiento de impugnación de la medida empresarial correspondiente.
En cualquier caso, cuando se impugne la medida empresarial de suspensión de contratos o de reducción de contratos, derivada de fuerza mayor, el procedimiento adecuado es el conflicto colectivo, conforme a lo dispuesto en el art. 138.1 LRJS, como hemos mantenido en STS 27 de octubre de 2021, rec. 60/2021.
2. Como es sabido, las pretensiones de las demandas se contienen en el suplico de las mismas, lo cual nos obliga a reproducir el suplico de la demanda de conflicto colectivo, promovida por las recurrentes, que dice así:
'Suplico de este Juzgado de lo Social, que tenga por presentado este escrito, lo admita y en su virtud tenga por formulado Conflicto Colectivo frente a las partes indicadas en el cuerpo de este escrito, y tras los trámites que se estimen necesarios se dicte sentencia por la que se estime la petición concreta que se formula en el conflicto consistente en que:
1º Se declare nula o en todo caso injustificada la medida empresarial adoptada por Workandlife SL, consistente la suspensión de los contratos de trabajo de los 25 trabajadores que prestan servicios en escuela infantil Altamira, en la Ciudad Financiera del Banco Santander y en la Escuela Infantil La Isla en el BBVA gestionadas por la demandada, y que se han visto afectados por el Expediente de Regulación de Empleo Temporal: EXPTE: NUM000, con efectos desde el día 11 de enero al 19 de enero de 2021, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, con reposición al personal a su situación jurídica previa a la aplicación, y en concreto, con reintegro de salarios dejados de abonar y realización cotizaciones no efectuadas respecto de la totalidad del personal afectado por la medida.
2º Se condene a la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, a estar y pasar por dicha declaración.'
3. La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir, sin ningún género de dudas, que la pretensión actora se dirige frente a la medida empresarial y no frente a la resolución administrativa, que la constató.
Es cierto que, se demandó, además de a la empresa, a la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, si bien en calidad de interesado y es cierto también que se pide su condena a estar y pasar por la declaración de nulidad o injustificación de la medida, pero no es menos cierto que se impugna exclusivamente la medida empresarial y no la resolución administrativa.
También es verdad que todas las causas de pedir de la demanda se dirigen a cuestionar la concurrencia de fuerza mayor:
a. Así se discute que la promoción del ERTE no fue debido a la concurrencia de fuerza mayor, sino como reacción a la negativa de los trabajadores a asumir las propuestas de la empresa.
b. Se niega directamente la fuerza mayor, toda vez que, de causarla Filomena, debió aplicarse a todos los trabajadores de la empresa.
c. Se niega también la imposibilidad de prestación, señalando que se puede trabajar mediante una herramienta telemática, denominada 'CTM WORKANDLIFE' y se describen las múltiples actividades que podrían haberse realizado sin necesidad de la presencia en el centro de trabajo.
d. Finalmente, se afirma que no se ha probado que los clientes (BBVA y Santander) hayan descontado del pago los días de suspensión de la actividad.
Ahora bien, aunque dichas causas de pedir debieron articularse en la impugnación de la resolución administrativa, que adquirió firmeza al no haberse impugnado, su alegación en la impugnación de la medida provocará, en su caso, la desestimación de la demanda, pero no afectará, en ningún caso, al procedimiento seguido que no está impugnado la resolución administrativa, sino la medida empresarial derivada de la misma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Dª Elsa y Dª Esperanza contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2021, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo núm. 188/2021, Secc. 3ª, promovido a instancia de Dª Elsa y Dª Esperanza contra Workandlife S.L. y Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competencia.
2. Casar y anular la sentencia recurrida, declarando que el procedimiento de conflicto colectivo es el procedimiento adecuado, con la consiguiente desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento.
3. Se reponen las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que la Sala de instancia con total libertad de criterio se pronuncie sobre las demás excepciones propuestas y, en su caso, sobre el fondo del asunto.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
