Última revisión
27/07/2000
Sentencia Social Nº 164, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 164
Fundamentos
Doña Maña Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 164/98
DP
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO
A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 164/98 interpuesto por Doña Adela C contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Adela C en reclamación de ACCIDENTE-INVALIDEZ siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Ma.., y "Jesús B Comunidad de Bienes en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 589/97 sentencia con fecha 6 de noviembre de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"I. La accionante ha nacido el 21-12-59 y se halla afiliada al Régimen General con el n° , teniendo por profesión habitual la de Dependienta.
II. El día 31-3-95 y cuando se hallaba prestando los servicios propios de su categoría para la demandada JESUS B DE BIENES, la actora sufrió un accidente consistente en fractura de rótula, que determinó I.L.T. de la que fue dada de alta con secuelas en fecha 15-1-96.
III. En la fecha del accidente el salario real de la trabajadora era de 122.100 ptas., incluido el cómputo de gratificaciones extraordinarias.
IV. La parte empresarial tenía concertado el aseguramiento del riesgo derivado de accidente de trabajo con la codemandada MUTUA M de accidente de trabajo, hallándose al día en el pago de las cuotas.
V. Instruido el oportuno expediente la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró que la beneficiara se hallaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
VI. La parte actora presenta como secuelas del accidente: I.Q. en abril 95; osteosíntesis rótula dch. en julio 95 fue I.Q. de nuevo para la extracción del material de osteosíntesis; ha estado realizando rehabilitación aproximadamente un año; refiere inestabilidad en la rodilla; dolor en la zona; exp: limitación en la flexión últimos grados; marcha establece; talón normal; dolor en región interna rodilla dcha.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda que sobre Invalidez permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, ha sido interpuesta por ADELA C contra JESUS B COMUNIDAD DE BIENES, MUTUA M..e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente de la misma a los demandados Empresa Jesús B Comunidad de Bienes, Mutua Madín e Instituto Nacional de la Seguridad Social, con base en que las secuelas que restan a la actora, como derivada del accidente laboral que sufrió, no son constitutivas de incapacidad permanente parcial, alzándose contra este pronunciamiento la demandante y, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión del ordinal sexto de la sentencia de instancia, denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en sede jurídica, la infracción por aplicación errónea del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. En el ámbito de la revisión de hechos, pretende que se modifique el ordinal sexto del relato histórico de la sentencia de instancia, a fin de que se sustituya por el texto alternativo que ofreció, en base a los informes médicos de los folios 55 a 58 y 48 a 51 emitidos por los Drs. Alonso T y Albes B respectivamente, habiendo éste último ratificado en el acto del juicio el informe por él emitido, así como de la testifical llevada a cabo en el juicio, siendo así que dimanando los antes referidos informes, rendidos por facultativos dedicados a la valoración de daño corporal, del ámbito de la medicina privada, no revisten virtualidad suficiente para imponerse a lo establecido en el informe de la UVMI, y la testifical no constituye medio de prueba hábil a efectos revisorios, sin que se evidencie error en la valoración de la prueba llevada a cabo en autos por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, ha de desestimarse la pretensión revisoria llevada a cabo en relación con el ordinal sexto de la resolución "a quo".
TERCERO. Asimismo ha de fracasar el segundo motivo del recurso articulado por la demandante, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, relativo a la censura jurídica, pues, inalterado el relato fáctico de la resolución de instancia, resulta que, según recoge el ordinal sexto "La parte actora presenta como secuelas del accidente: I.Q. en Abril 95, osteosíntesis rótula derecha; en Julio 95 fue I.Q. de nuevo para la extracción del material de osteosíntesis; ha estado realizando rehabilitación aproximadamente un año; refiere inestabilidad en la rodilla; dolor en la zona; exploración: limitación en la flexión últimos grados; marcha estable; talón normal; dolor en región interna rodilla derecha" de lo que cabe establecer que tales déficits no suponen una reducción de su actividad laboral en un porcentaje no inferior al 33 % de su rendimiento normal, en el ejercicio de su profesión habitual de dependienta, sin perjuicio de que, como ya le fue reconocido en vía administrativa, sean indemnizables conforme a baremo, como lesiones permanentes no invalidantes; en consecuencia, procede, con desestimación del recurso articulado por la demandante, la confirmación de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Adela C contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Vigo, de fecha 6 de Noviembre de 1997, en autos n° 589/97, sobre invalidez derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña a veintisiete de julio de dos mil.
