Sentencia Social Nº 1640/...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Social Nº 1640/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4504/2003 de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1640/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103165

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6160


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4504/03 LE

Autos nº.- 273/03

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1.640/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Juan , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de HUELVA, Autos nº 273/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Juan contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Beas, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiuno de julio de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"" PRIMERO.- el demandante, D. Juan , nacido el 07-03-53, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y de alta y encuadrado en el Régimen General, tiene como profesión habitual la de peón de mantenimiento.

SEGUNDO.- El actor inició situación de incapacidad temporal el 09-11-00 derivada de accidente de trabajo, consistente en golpe con una losa de tacos en rodilla derecha, cuando prestaba servicios por cuenta del Ayuntamiento de Beas que tenía cubiertas las contingencias profesionales con el INSS.

TERCERO.- Incoado, de oficio, expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, del trabajador en situación de incapacidad permanente, el mismo es examinado por el EVI, que el 10-12-02 emite su informe de valoración médica en el que se consignan como deficiencias más significativas: ""Gonartrosis derecha", considerándole limitado para tareas que sobrecarguen moderadamente la rodilla derecha. El expediente finalizó mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Huelva de 17-12-02 que declaró al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, con derecho al percibo de la prestación mensual (12 pagas), equivalente al 55% de la base reguladora de 1.060,33 €, con efectos de 12-12-02.

CUARTO.- Disconforme con el grado de incapacidad reconocido, el actor interpuso, el 20-01-03, reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo de la entidad gestora con Registro de Salida de 19-03-03.

QUINTO.- El demandante padece el cuadro residual que recoge el EVI en su informe, habiendo sido intervenido por artroscopia en noviembre de 2001, con varios episodios de derrame articular que precisaron artrocentesis evacuadora, realizando hasta julio de 2002 tratamiento rehabilitador y posteriormente con infiltraciones de cácido hiolurónico, presentando leve claudicación en la marcha con miembro inferior derecho y limitación de la flexión a 90 º de dicha rodilla sin que se aprecie atrofia muscular, ni ademas, contracturas, inestabilidad o laxitud.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende, en cómputo mensual, a 1.060, 33 €.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante, de 49 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 17-12-2002, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de peón de mantenimiento.

Solicita, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en un único motivo al amparo procesal en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: Con evidente confusión de los requisitos técnicos de la suplicación, el demandante formula tres motivos en los que mezcla cuestiones fácticas y jurídicas sin especificar el contenido que pretenda dar a las revisiones fácticas ni los preceptos infringidos en que fundamenta las jurídicas. Dando aplicación al principio de tutela judicial efectiva, y dejando al margen las manifestaciones predeterminantes expuestas por el recurrente, ha de entenderse que, sobre la base de los informes periciales de los doctores Adolfo y del Hospital del Servicio Andaluz de Salud, Juan Ramón Jiménez de Huelva, ha de ser ampliado el cuadro de secuelas del actor, insistiendo, asimismo, en la afectación también de la rodilla izquierda.

Este último extremo no coincide con las propias manifestaciones del recurrente, quien en el escrito presentado por el mismo el 20-1-2003 en el INSS expone los daños que sufre únicamente en la rodilla derecha, como igualmente hace el informe pericial del Doctor Adolfo . (folios 47 y 72 respectivamente).

Por otra parte, debe recordarse que, siendo el Recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 191. b) en relación con el 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisoria, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, cuyo criterio, entendido como más imparcial, debe en este caso prevalecer.

En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta del perito traído a juicio por la parte o por el dictamen emitido por determinados facultativos obrantes en autos, todo lo cual conduce a la desestimación del correspondiente motivo del recurso.

TERCERO: En cuanto a la censura jurídica, si bien no ha sido citado precepto alguno por el recurrente, resulta claro que su denuncia se dirige a aquéllos reguladores de la Incapacidad Permanente Absoluta que reclama, en concreto el art. 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , habiendo reiterado el Tribunal Supremo, en Sentencias de 22.l2.99 y 27.l.2000, que la necesidad de denunciar el precepto infringido opera en los supuestos en los que, del propio escrito del recurso, no se deduce el precepto o norma violados.

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (STS de 23-Jn-86,)

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89 y 23-Fb-90.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso del actor, toda vez que las lesiones que padece, afectantes a la rodilla derecha, no le impiden la realización de tareas de corte liviano o sedentario, con exclusión de aquéllas que exijan bipedestación o deambulación prolongada o sobrecarga, sin que puedan se atendibles las manifestaciones del recurrente relativas a su avanzada edad o su escaso nivel cultural, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social (art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Juan contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, dictada por el juzgado de lo social nº DOS de HUELVA, en autos 273/03, seguidos a instancia de Juan contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ayuntamiento de Beas, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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