Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1640/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1708/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1640/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101105
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1497
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01640/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101742, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001708 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Rita
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000028
/2006
SENTENCIA Nº: 1640/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001708 /2006, formalizado por el Letrado LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Rita , contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000028 /2006, seguidos a instancia de Rita frente al INSS y a la TGSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La actora, nacida el 24 de octubre de 1940 y afiliado a la Seguridad Social con el número 33964153, siendo su profesión habitual la de Empleada de hogar, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de enfermedad común por sentencia, desde el año 2001 en base a las siguientes dolencias: desconexión con el medio de probable etiología psicógena sin profunda de miembros inferiores de la que fue intervenida en dos ocasiones.
2º- Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 20 de octubre de 2005, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 13 de diciembre; la demanda se interpuso el 10 de enero del presente.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 20 de Octubre de 2005, según consta en autos.
4º- Presenta dudosa crisis parciales complejas, insuficiencia venosa crónica esencial bilateral, varices en miembros inferiores y síndrome ansioso-depresivo; el EEG realizado en agosto de 2005 muestra una actividad bioeléctrica cerebral dentro de límites normales sin actividades patológicas de dentro de límites normales sin actividades patológicas de ningún tipo; en la exploración está orientada, el discurso y el aspecto son normales, obesidad, sin déficit cognitivo, miembros superiores con movilidad y fuerza aceptables, miembros inferiores con dermatitis ocre distal en el izquierdo y leve en la cadera, varices bilaterales en ambos tobillos y caderas y rodillas con movilidad conservada; los episodios de desorientación fueron menos frecuentes aunque de mayor duración.
5º- La base reguladora mensual es de 121,56 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, de fecha 22 de marzo de 2006 , que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Invalidez Permanente Total que tenía reconocido. Dicho recurso no ha sido impugnado por la representación Letrada de las demandadas.
SEGUNDO.- En el primero motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión fáctica, interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por otro contenido en la forma expresada en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, la demandante y recurrente basa su petición revisora en los informes médicos, incluido el informe médico de síntesis, obrantes a los folios 86, 89, 91, 82 a 84, 132, 134, 134 vuelto y 135 de los autos, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente a los fines pretendidos, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por la Magistrada de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorado conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa evidente la comisión de error alguno por la juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo, y en el que ya constan recogidos los resultados de la prueba de Doppler venoso de miembros inferiores realizado en julio de 2005 a la actora y el tratamiento al que se encuentra sometida, cuya introducción pretende en el relato fáctico la recurrente. Y es que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, todo lo cual determina la desestimación del motivo.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con apoyo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción, por vulneración y/o interpretación errónea de los artículos 136, 137.4, si bien ha de entenderse como indicado el apartado 5 , dada la cuestión litigiosa, y artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 11.1 b), 12.2 y 15 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , y doctrina jurisprudencial que cita.
Para resolver el tema planteado ha de partirse de que según se establece por el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de entender por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia, procede el acogimiento de este segundo motivo del recurso, pues para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere que el interesado haya sufrido un empeoramiento o evolución desfavorable de su estado con entidad suficiente para constituir un superior grado de invalidez, presupuesto concurrente en el caso enjuiciado. En efecto, la comparación entre el cuadro patológico que fue valorado para el reconocimiento de la incapacidad permanente total, y el que actualmente presenta la recurrente consistente en dudosas crisis parciales complejas, con episodios de desorientación menos frecuentes aunque de mayor duración, una insuficiencia venosa crónica esencial bilateral, varices en miembros inferiores y un síndrome ansioso-depresivo, evidencian una agravación de sus dolencias, habiendo tenido una evolución negativa de la insuficiencia venosa profunda bilateral en ambos miembros inferiores, presentando también un síndrome ansioso depresivo, lo que, en definitiva, viene a determinar que las reducciones físico-psíquico funcionales a valorar tienen, en realidad, la entidad suficiente como para determinar que por causa de tal cuadro se encuentre inhabilitado por completo la actora para la realización de todo tipo de trabajo, ya que tal cuadro, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de instancia, cabe entender que, en su conjunto, es productor de importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, por liviano o sedentario que sea, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral de la actora por la patología que padece en ambos miembros inferiores, que determina que deba evitar la bipedestación prolongada e incluso la posición de sentada con las piernas colgadas y cualquier traumatismo, por leve que sea, en las piernas, no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por lo tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta por ella solicitada, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando a la actora afectada de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 121,56 euros mensuales y con efectos económicos desde el día siguiente al de la primera resolución dictada en vía administrativa, por tratarse de una revisión por agravación y conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rita contra la sentencia de 22 de marzo de 2006, del Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, y estimando la demanda declaramos que la demandante, Dª Rita , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 121,56 euros mensuales, y con efectos económicos desde el día 21 de octubre de 2005, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica correspondiente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
