Sentencia Social Nº 1640/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1640/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5446/2013 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1640/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101701


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8008815

CR

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1640/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Olga frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 177/2012 y siendo recurrido/a MUTUA MONTAÑESA (MATEPSS NÚM. 7), INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'1.- Desestimar la demanda presentada per Olga contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA (MATEPSS NÚM. 7) i HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA.

2.- Estimar la demanda interposada per MUTUA MONTAÑESA (MATEPSS NÚM. 7) contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Olga i HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA i revocar parcialment les resolucions dictades per l'INSS en dates 20.9.11 i 25.1.12 en el sentit que la situació d'incapacitat total recoenguda a Olga amb efectes 15.2.11 deriva de malaltia comuna i no d'accident laboral, i condemnar al INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL a l'abonament de la pensió corresponent, equivalent a un 75% d'una base reguladora de 2.424,52 euros al mes des de l'esmentada data d'efectes.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1r. La demandant, Olga , nascuda el dia NUM000 .54 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliada a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a infermera de l'HCP de Barcelona, i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n. La demandant patí un accident laboral en data 9.1.08, en torçar-se el genoll dret en baixar per una escala de dos graons.

3r. Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 20.5.11, que emeté informe en la mateixa data apreciant 'gonartrosis tricompartimental con limitación funcional activa, pendiente de implante de prótesis, sin posibilidad de genuflexión correcta, marcha punta-talón claudicante y deambulación con cojera'.

Per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 20.9.11, es va declarar la part actora en situació d'incapacitat permanent total, derivada d'accident laboral, amb dret a percebre una pensió del 75% d'una base reguladora de 2.280,09 euros. Les lesions reconegudes foren

4t. Contra aquesta resolució van interposar sengles reclamacions prèvies ambdues demandants, que foren desestimades per resolució de 25.1.12.

5è. La base reguladora de la prestació derivada d'accident laboral és de 36.481,44 euros l'any, i de 2.424,52 euros al mes si derivés de contingències comunes. La data d'efectes és de 15.2.11.

6è. La demandant pateix les següents patologies: 'lumbartrosis moderada con episodios de lumbalgia mecànica, cervicoartrosis moderada con funcionalismo conservado, litiasis renal asintomática, fibromialgia grado III y fatiga crónica grado II, sin singnos objetivos de afectación funcional severa, distimia moderada, presbicausia bilateral; gonartrosis bilateral, de predominio en rodilla izquierda, con antecedentes de intervención en 2005 por rotura meniscal interna en la izquierda. A raíz del accidente de trabajo del día 9.1.08 sufrió entorsis de la rodilla derecha que provocó descompensación álgica de su proceso degenerativo de base, por el que siguió tratamiento conservador hasta 3.10.08, que es alta por emoría; en agosto de 2009, sin antecedente traumático, se reagudiza dolor en rodilla derecha, con escasa respuesta a los tratamientos efectuados; la RMN de 16.9.09 muestra presencia de lesión osteocontral, ruptura meniscal y otros cambios degenerativos. Obesidad de larga evolución y genu valgo bilateral como factores agravantes. Limitacion a bipedestación y deambulación prolongadas.'

7è. L'empresa demandada té coberta l'assegurança dels riscos professionals amb la mútua demandant, i està al corrent en la cotització. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Mutua Montañesa y la demandada Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia,en la que desestima la demanda que formula Olga y estima la demanda que formula la Mutua Montañesa (Matepss nº 7) se alza en suplicación la parte actora,articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de procedimiento laboral , que impugna la Mutua Montañesa (Matepss nº 7) y la empresa demandada

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia mismo se confirme la resolución administrativa en cuanto a la contingencia profesional del grado de incapacidad reconocido inicialmente y concurriendo lesiones de enfermedad común se reconozca el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la pensión del 100 de su base reguladora de 36.481,44 euros anuales de los que el 75% serian a cargo de la MUTUA MONTAÑESA y el 25% restante a cargo del INSS por responsabilidad compartida y en su defecto de no ser reconocido el mayor grado de incapacidad permanente solicitado, se confirme la contingencia profesional del grado de Incapacidad Permanente Total por la patología que afecta a las rodillas y se declare la responsabilidad de la MUTUA MONTAÑESA al pago de la pensión correspondiente al 75% de la base reguladora de 36.481,44 euros anuales más mejoras y revalorizaciones con efectos económicos desde el 20 de Mayo del 2011 y sin perjuicio de las responsabilidades del resto de demandados.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado sexto de conformidad con la documental que consta en los folios 277 a 383,de donde dice fibromialgia grado III y fatiga crónica grado II, SIN signos objetivos de afectación funcional severa,debería decir fibromialgia grado III y fatiga crónica grado II, CON signos objetivos de afectación funcional severa,

La revisión del hecho probado sexto no es ajustado a derecho,al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa del Magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias del actor, sin que la Sala aprecie error en la valoración.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013.....En efecto, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; 05/06/13 -rco 2/12 -; 18/06/13 -rco 99/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 .....pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

TERCERO.-Al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social como censura jurídica principal alega la infracción del art 115.2.f del texto refundido de la seguridad social RD 1/1994 de 20 de junio y la jurisprudencia, art 137.5 de RD 1 /1994 de 20 de junio en relación con el art 143 del mismo texto y la jurisprudencia al respecto.

La justificación del mismo se basa en que sufre una pluripatología que la incapacita para toda actividad física convergiendo las lesiones de carácter profesional y de enfermedad común,que en todo caso daría la concurrencia de las responsabilidades entre las entidades para el pago de la mismas.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

CUARTO.-En aplicación de la constante y reiterada que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta,ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección.

Asi mismo entre otras sentencias la del TS de fecha 14 de junio de 1990 ,que establece(......)que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

QUINTO.-Y calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .

Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u o oficio.

SEXTO.-Por ello partiendo de las dolencias que recoge el 'factum' de instancia, en el ordinal sexto consistentes en lumbartrosis moderada con episodios de lumbalgia mecánica, cervicoartrosis moderada con funcionalismo conservado, litiasis renal asintomática, fibromialgia grado III y fatiga crónica grado II,sin signos objetivos de afectación funcional severa, distimia moderada,presbicausia bilateral;gonartrosis,antecedentes de predominio en intervención en interna en la izquierda. A raíz del accidente de trabajo día 9.1.08 sufrió entorsis rodilla izquierda, que provocó descompensación álgica de su proceso degenerativo de base, por el que siguió tratamiento conservador hasta 3.10.08, que es alta por mejoría; en agosto de 2009, sin antecedente traumático, se reagudiza dolor en rodilla derecha, con escasa respuesta a los tratamientos efectuados; la RMN de 16.9.09 muestra presencia de lesión osteocontral, ruptura meniscal otros cambios degenerativos. Obesidad de larga evolución genu valgo bilateral como factores agravantes. Limitación bipedestación y deambulación prolongadas.

Es por lo que cabe concluir que en este caso que analizamos,dicha patología en su actual evolución no anula por completo la capacidad laboral de la trabajadora ,ya que persiste una capacidad residual para la realización de tareas mas livianas,como constante doctrina jurisprudencial ha establecido.

SÉPTIMO.-En consecuencia de conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la pretensión principal de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo o en su caso derivada de enfermedad común, al no producirse la infracción de los arts citados y la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente.

OCTAVO.-En cuanto a la pretensión subsidiaria, de reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.

Teniendo en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.

NOVENO.-Ya que calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .

Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

DÉCIMO.-En el caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida,que se han expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia y que se dan por reproducido en este fundamento.

Y es lo que cabe concluir que configuran un cuadro que impiden a la trabajadora el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión de enfermera de l'HCP, derivada de enfermedad común.

Ya que como lo establece la sentencia de instancia,el Magistrado de instancia en la valoración conjunta de la prueba la patología que afecta a las dos rodillas, deriva de un proceso degenerativo, y también como indica la Mutua en la impugnación del recurso de suplicación, el accidente de trabajo incide en la lesión común de su rodilla derecha,que es el que descompensa su lesión en la misma, y que posteriormente al alta de esta lesión, transcurre el período de 10 meses hasta tiene otra vez dolor en la rodilla.

Es decir de las pruebas objetivas como son la RMN, se puede concluir que se trata de lesiones degenerativas en la rodilla, que no están en relación causal con las lesiones que motivaron el accidente de trabajo.

DÉCIMO PRIMERO.-Y por otra parte cuando en el mes de enero de 2008 sufre la entorsis de la rodilla derecho que provocó la descompensación álgica de su proceso degenerativo de base, y como indica el informe del médico forense, folio 393,sigue el tratamiento conservador, por el que permanece en situación de IT hasta octubre de 2008.

Por lo que queda probado que la baja médica del mes de agosto de 2009, al cabo de 10 meses rompe el nexo causal entre los procesos de incapacidad temporal pero que actua como factor patógeno su enfermedad degenerativa de base.

Y que así mismo la etiologia del proceso patológico en sus rodillas es decir en concreto en la rodilla derecha, sobre la que sufrió una entorsis mientras trabajaba es por lo que se debe de calificar como derivada de enfermedad común.

Lo que lleva consigo el que las limitaciones funcionales que tiene lo son para la bipedestación y deambulación prolongadas y aquellas otras que lleven consigo el acarrear grandes pesos o una sobrecarga intensa sobre el raquis lumbar.

DÉCIMO SEGUNDO.-En consecuencia de conformidad con las precedentes consideraciones procede la desestimación en la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, en los términos que lo formula la parte recurrente y confirmamos integramente de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Olga ,contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013,del juzgado social 33 de BARCELONA , autos 177/2012, seguidos a instancia de aquella y acumulados la actuaciones seguidas por la MUTUA MONTAÑESA(MATEPSS NÚM. 7)contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Olga y HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA,en actuaciones seguidas por invalidez, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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