Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1641/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1673/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1641/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101102
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1494
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01641/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101721, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001673 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Pedro
Recurrido/s: INSS, GARRIDO FEITO,S.L , TGSS , IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000079
/2006
SENTENCIA Nº: 1641/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001673 /2006, formalizado por el Letrado CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Luis Pedro , contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000079 /2006, seguidos a su instancia frente al INSS, GARRIDO FEITO,S.L, TGSS e IBERMUTUAMUR, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, nacido el 23 de abril de 1963 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , adscrito al Régimen General, siendo su profesión habitual la de Expendedor en la empresa demandada Garrido Feito S.L. que tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua IBERMUTUAMUR.
El día 10 de diciembre de 2003 el demandante sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual causó baja con el diagnóstico de esguince dedo mano.
2º Iniciado expediente de declaración de Incapacidad, concluyó con resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de octubre de 2005 en la que se declaraba que el demandante se halla afectado de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 79 y 110 en 1670 euros.
Disconforme con la resolución, presentó el demandante reclamación Previa que fue desestimada por otra posterior de fecha 11 de enero de 2006.
3º Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Limitación de la movilidad global en menos del 50% del dedo pulgar derecho. Cicatrices.
4º Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 14 de octubre de 2005. En la actualidad el demandante se halla en situación de alta.
5º La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 11.479,47 euros anuales para la Invalidez Permanente Total y de 947,34 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial.
6º En la descripción de puesto de trabajo que figura en el Convenio de Estaciones de Servicio unida al ramo de prueba del actor, se recogen las funciones principales de la categoría de expendedor que se tienen reproducidas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 21 de marzo de 2006 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Ibermutuamur y la empresa Garrido Feito S.L, en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total, y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial, en ambos casos derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la Mutua Patronal demandada.
SEGUNDO - El primer motivo del recurso, que formula el actor al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por el mismo la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, a fin de que el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que la recurrente indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, no procede acceder a la modificación interesada. El demandante y recurrente basa su petición revisora en el informe médico obrante a los folios 121 a 123 de los autos y pericial médica practicada a su instancia, así como en el informe médico de síntesis obrante al folio 89 de los autos, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente a los fines pretendidos, pues del informe médico de síntesis no resulta lo pretendido por el recurrente, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por la Magistrada de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, incluidas las periciales médicas, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorado conjuntamente con el resto de la prueba, incluidas las periciales que han sido por ella valoradas según las reglas de la sana critica para formar su convicción, y de los que no resulta de una manera directa y evidente la comisión de error alguno por la juzgadora de instancia. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, todo lo cual determina la desestimación del motivo.
TERCERO - En el segundo motivo del recurso, que se formula al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por el recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 134 , si bien ha de entenderse como mencionado el vigente artículo 136 , y artículo 137.1 b) y a) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 5.C 3 del Convenio Colectivo Nacional de Estaciones de Servicio, y de la jurisprudencia que se limita a citar en el motivo.
Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total o parcial que se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Pues bien, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. El demandante, nacido en el mes de abril de 1963, y con la profesión habitual de Expendedor de Gasolina, presenta como dolencias, una limitación de la movilidad global en menos del cincuenta por ciento del dedo pulgar derecho y cicatrices. Partiendo de tales dolencias, y constando en el informe médico de síntesis, que realiza puño completo y pinza con todos los dedos, siendo la limitación en la movilidad global del pulgar derecho inferior al cincuenta por ciento, puesto ello en relación con las labores que ha de realizar el actor en el desempeño de su profesión habitual de expendedor, y que vienen recogidas en el precepto convencional que se dice infringido, cabe llegar a la misma conclusión que la sostenida por la Magistrado de instancia, de que actualmente tal cuadro no es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , no encontrándose el demandante inhabilitado para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual de expendedor, ni tampoco, cabe apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionarle una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generar en el actor una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional.
No concurren, por tanto, en el demandante los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por él postulados por lo que han de ser desestimadas sus pretensiones, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de suplicación por él interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y Garrido Feito S.L. Sobre Invalidez Permanente Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
