Última revisión
24/02/2009
Sentencia Social Nº 1641/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2007 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1641/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101712
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMO. SR. Mª CARMEN QUESADA PEREZ
ILMO. SR. Mª MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 24 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres . citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1641/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 25 de Febrero de 2.008 dictada en el procedimiento nº 636/2007 y siendo recurrido por Guillerma . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª CARMEN QUESADA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Diciembre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Guillerma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, CONDENO a la parte demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual del 100% de la base reguladora, fijada en 576'73 euros, con efectos económicos desde el 22 de marzo de 2007, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, y REVOCO la resolución impugnada"
Asímismo en fecha 14 de Marzo de 2.008 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell dicta auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" RECTIFICO los errores materiales existentes en la Sentencia dictada en los autos 636/2007,en fecha 25 de Febrero de 2.008 , en los siguientes términos:
- En el ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO donde dice:"22/03/2007" debe decir: "23/03/2007".
- En el HECHO PROBADO CUARTO donde dice: "22/03/2007" debe decir: "23/03/2007".
- En el FALLO, donde dice: " con efectos económicos desde el 22 de marzo de 2.007", debe decir " con efectos económicos desde el 23 de marzo de 2.007".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La demandante (DOÑA Guillerma ), nacida el 11 de febrero de 1955, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y está en situación de alta, en el régimen general.
SEGUNDO. Solicitada por la actora la prestación de autos y, tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 23/03/2007, con el siguiente resultado: GONALGIA, CERVICALGIA, OMALGIA DCHA. SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL EN LA ACTUALIDAD. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO REACTIVO A PATOLOGÍA ORGÁNICA SIN CLÍNICA INCAPACITANTE EN LA ACTUALIDAD.
TERCERO. En fecha 27 de septiembre de 2007, el director provincial del INSS dictó resolución, acordando no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común; contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 12 de noviembre de 2007.
CUARTO. La profesión habitual de la actora es la de "LIMPIADORA" y acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación (no controvertida), de ser estimada la demanda, asciende a la suma de 576'73 euros mensuales, con efectos económicos efectos desde el 28/09/2007 para la incapacidad permanente total y desde 22/03/2007 para la absoluta.
QUINTO. La demandante acredita, entre otras, las siguientes dolencias y secuelas:
HERNIA DISCAL C5-C6.
TENDINITIS DEL SUPRAESPINOSO DERECHO.
DISCOPATÍA L4-L5.
SÍNDROME DE HIPERPRESIÓN ROTULIANA.
FIBROMIALGIA.
TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se le dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total derivadas de enfermedad común, reconociendo a la actora en situación de invalidez permanente absoluta, se alza en suplicación el demandado INSS articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
El único motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
En cuanto al grado de absoluta, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente y actual artículo 137.1 .c) dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante, que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aún pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendimiento y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aún cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quién la sufre se encuentra capacitado para vivir de su trabajo, esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en hernia adiscal C5-C6, tendinitis del supraespinoso derecho, discopatía L4-L5, síndrome de hiperpresión rotuliana, fibromialgia y trastorno ansioso depresivo, configuran un cuadro que no han de impedir a la actora el correcto desempeño no sólo de tareas de naturaleza sedentaria o liviana, sino también las fundamentales de su profesión habitual de limpiadora, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, en cuanto las dolencias acreditadas, pese a las consideraciones que realiza la sentencia impugnada, no superan el grado de moderadas ni se ha acreditado que tengan un carácter funcionalmente limitante puestas en relación con su profesión habitual, en cuanto la degeneración osteoarticular no le produce limitación funcional alguna al no estar comprometida la movilidad ni existir radiculopatía alguna, la fibromialgia no está calificada ni se demuestra que la actora haya recibido el tratamiento conductual, terapéutico, farmacológico y de actividad deportiva que dicha enfermedad exige para poder concluir que se han agotado todas las posibilidades terapéuticas sin existencia de mejoría, y lo mismo ocurre con el trastorno ansioso depresivo que al no estar calificado ha de deducirse que es incipiente y desde luego que no altera el juicio crítico de la realidad.
Por todo ello no cabe más que concluir que la actora no se encuentra en ninguna de las situaciones que los preceptos denunciados contemplan, procediendo la estimación del recurso y la revocación íntegra de la sentencia impugnada
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell con fecha 25 de Febrero de 2.008 en los autos 636/07 seguidos a instancia de Dª. Guillerma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total derivadas de enfermedad común, debemos revocar y revocamos íntegramente la resolución impugnada y, con desestimación de la demanda inicial, absolvemos a la Entidad Gestora de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistradoa Ponente, de lo que doy fe.

