Sentencia Social Nº 1641/...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Nº 1641/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1762/2014 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1641/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101729


Encabezamiento

ROLLO Nº 1762/14

Recurso nº 1762/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dieciocho de junio de 2015.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1641/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, Autos nº 1392/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Brigida , contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/01/14, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º.- Dña. Brigida , tras superar un proceso selectivo inicial (f. 16 a 24 del expediente administrativo) estuvo prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Sevilla desde el 10-02-04, con la categoría profesional de Técnico en orientación laboral (técnico medio) desempeñando funciones de orientadora laboral profesional, y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 100,61 € diarios.

La actora desempeñaba sus funciones en la Unidad de Orientación adscrita al Programa ANDALUCÍA ORIENTA.

2º.- La relación laboral se instrumentó a través de los siguientes contratos temporales:

1.- Contrato de trabajo de duración determinada de fecha 10 de febrero de 2004, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para prestar sus servicios como técnico de orientación con la categoría profesional de técnico medio en el programa 'ANDALUCÍA ORIENTA', con duración hasta el día 31-08-04 (contrato al f. 253 y 254) si bien el contrato finalizó el día 31-07-04 (f. 30 del expediente).

2.- Contrato de trabajo de duración determinada de fecha 1 de agosto de 2004, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para prestar sus servicios como técnico de orientación con la categoría profesional de técnico medio en el programa 'ANDALUCÍA ORIENTA', con duración prevista hasta el día 30-04-05 (contrato a los f. 255 y 256). El contrato finalizó, tras varias prórrogas, el día 31-07-05 (f. 35 al 42 del expediente)

3.- Contrato de trabajo de duración determinada de fecha 1 de agosto de 2005, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para prestar sus servicios como técnico de orientación con la categoría profesional de técnico medio en el programa 'ANDALUCÍA ORIENTA', con duración prevista hasta el día 30-04-06 (contrato a los f. 257 y 258). El contrato finalizó, tras varias prórrogas, el día 30-04-10 (f. 45 al 60 del expediente)

4.- Contrato de trabajo de duración determinada de fecha 19 de agosto de 2010, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para prestar sus servicios como técnico medio (orientación) con la categoría profesional de técnico medio (A2-20) en el centro de trabajo ubicado en la calle Pabellón Real, Plaza de América s/n en el programa 'ANDALUCÍA ORIENTA', con duración prevista hasta el día 18-08-11 (contrato a los f. 259, y 261).

En el contrato se hizo constar que la contratación se efectuaba con cargo a la subvención otorgada por resolución del SAE de fecha 9-06-10, para la ejecución del programa de orientación profesional ANDALUCÍA ORIENTA.

El contrato finalizó el día 18-08-11 (f. 66 y 67 del expediente).

5.- Contrato de trabajo de duración determinada de fecha 26 de septiembre de 2011, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para prestar sus servicios como técnico medio (orientación) con la categoría profesional de técnico medio (A2-20) en el centro de trabajo ubicado en la calle Pabellón Real, Plaza de América s/n en el programa 'ANDALUCÍA ORIENTA 2011-2012', con duración prevista hasta el día 25-09-12 (contrato a los f. 263, 263 y 265).

En el contrato se hizo constar que la contratación se efectuaba con cargo a la subvención otorgada por resolución del SAE de fecha 27-07-11, para la ejecución del programa de orientación profesional ANDALUCÍA ORIENTA.

El contrato finalizó el día 25-09-12 cuando cesaron otros muchos trabajadores que prestaban los mismos servicios en el programa ANDALUCÍA ORIENTA (f. 70 al 105 del expediente).

3º.- La trabajadora, tras la finalización de cada uno de los contratos temporales referidos en el hecho anterior recibió la correspondiente indemnización cuya suma total asciende a 5.263,63 €. La indemnización percibida tras la extinción del último contrato fue de 758,15 € (certificado al f. 249).

4º.- El Ayuntamiento de Sevilla actúa como entidad colaboradora para la ejecución de los programas para la inserción laboral de la Junta de Andalucía entre los que se encuentra el programa ANALUCÍA ORIENTA, percibiendo por ello la corporación local una ayuda económica que sufraga los costes de la colaboración, financiada con cargo al presupuesto del SAE y cofinanciada por la Unión Europea, a través del Fondo Social Europeo (documental nº 3 al 7 del ramo del Ayuntamiento de Sevilla por reproducida).

5º.- El Ayuntamiento de Sevilla optó por la indemnización en el acto del juicio (acta del juicio y resolución al f. 250).

6º.- No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante legal de los trabajadores.

7º.- El día 22-10-2012 se presentó escrito de reclamación previa ante el Ayuntamiento de Sevilla que fue desestimada por resolución de fecha 14-05-13 (f. 285 al 291 por reproducidos).

El día 22-11-12 se presentó demanda contra el Ayuntamiento de Sevilla. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora en impugnación de despido contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, y declaró improcedente el cese producido el día 25 de septiembre de 2.012, por fin de la obra para la que había sido contratada como técnico medio de orientación del Programa 'Andalucía Orienta' para los años 2.011 y 2.012, declarando que la relación laboral que la vinculaba con el Ayuntamiento ya había devenido indefinida en la fecha de la extinción por aplicación del Art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Frente a la sentencia dictada ha recurrido en suplicación la Corporación demandada, articulando su recurso en tres motivos, todos bajo el amparo procesal del párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de doctrina Jurisprudencial, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 12-11- 1993 y 17-4-1995, invocando así mismo sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que de conformidad con el Art. 1 , 6 del Código Civil , no constituyen Jurisprudencia.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones en relación con trabajadoras del mismo Ayuntamiento y vinculadas con él mediante los mismos contratos temporales subvencionados suscritos para la ejecución del Programa 'Andalucía Orienta' ( sentencias, entre otras, de 11-6-2015 , 19-3-2015 y 29-5-2012 ).

Lo que se discute en el presente motivo por el Consistorio es la antigüedad de la demandante, la cual considera que debe limitarse al último de los contratos, al producirse interrupciones superiores a veinte días en los contratos previos.

Los contratos suscritos por la actora han sido los siguientes:

1º 10-2-2004 a 31-8-2004

2º 1-8-2004 a 31-7-05

3º 1-8-05 a 30-4-10

4º 19-8-10 a 18-8-11

5º 26-9-11 a 25-9-12

De acuerdo con los criterios Jurisprudenciales en la materia, que pueden resumirse en la sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2010 , 'cabe aplicar la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' 'cuando la reiteración de contratos temporales evidencian la existencia de unidad de contratación', aunque 'tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como en el presente en el que .....los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses o incluso cinco o seis meses...Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados con prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar repetidas veces los servicios del mismo trabajador'.

Entre el final del tercer contrato (30-4-2010) y el principio del siguiente (19-8-2010) hay un lapso de tiempo de casi 4 meses. Aplicando los criterios del Tribunal Supremo, debe entenderse, como alega el Ayuntamiento, que existe ruptura esencial del vínculo.

Pero no se llega a la misma conclusión respecto de los 39 días que mediaron entre el fin del contrato de 19-8-2010 (18-8-2011) y el inicio del contrato de 26-9- 2011, los cuales, de acuerdo con la citada Jurisprudencia, carecen de relevancia a los efectos de interrupción del vínculo laboral.

En consecuencia, la antigüedad a tener en cuenta no es la indicada por el Juzgador, pero tampoco la invocada por la empresa (que la sitúa en el último contrato), sino la de 19-8-2010, pero ello únicamente a los efectos de cómputo de una eventual indemnización por despido improcedente, pero no, como en posteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia se razonará, en relación con los efectos del Art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , precepto que no distingue para su aplicación la solución o no de continuidad entre contratos.

Se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

TERCERO: El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del mar 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 10/2011 y por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre.

Alega la Entidad recurrente que en el momento del despido, el Art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores se encontraba suspendido por el art. 17 del Real Decreto Ley 3/2.012, de 10 de febrero .

Ha de comenzarse señalando que a los efectos de aplicación de los límites del art. 15.5 del ET , dada la propia literalidad del precepto, es indiferente la solución de continuidad entre los contratos temporales suscritos, pues como indicamos en fundamentos jurídicos anteriores de esta Resolución, son cuestiones diferentes, el examen de la cadena de contratos a los efectos de otorgar la condición de indefinido a un trabajador temporal, y la referida a la antigüedad que haya de ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido, que se ha de mover conforme a los parámetros fijados a tal efecto por la doctrina jurisprudencial, como anteriormente razonamos.

Aparte de lo indicado, ha de tenerse presente que la sentencia del T.S. de 3 marzo 2014 declara, respecto a la afectación a relaciones anteriores de la suspensión del art. 15.5 por el art. 17 del Real Decreto Ley 3/2.012, de 10 de febrero , que: 'La solución dada viene avalada por una interpretación literal del inciso final del primer párrafo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores que dice que, 'adquirirán la condición de trabajadores fijos' quienes presten sus servicios durante el tiempo que allí se establece antes, en virtud de contratos temporales. Esta terminología muestra que el derecho a la fijeza se adquiere cuando se reúnen los requisitos allí establecidos. Esta conclusión no la empece el artículo 5 del Real Decreto Ley 10/2011 porque lo que hace es suspender el curso del cómputo del tiempo necesario para adquirir el derecho y excluir de la posibilidad de ese cómputo el tiempo comprendido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.

Esta conclusión la robustece, a falta de normas de derecho transitorio especiales, la disposición transitoria cuarta del Código Civil , aplicable con carácter supletorio, según jurisprudencia reiterada, que dispone que 'los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente', lo que comporta la subsistencia del derecho que ya se había adquirido cuando se publicó el Real Decreto Ley 10/2011, sin que se deba olvidar que las leyes no tienen efecto retroactivo cuando no disponen lo contrario ( artículo 2.3 del Código Civil ), irretroactividad que el artículo 9.3 de la Constitución impone para las normas restrictivas de los derechos ya adquiridos. No procede examinar si hubo fraude en la contratación porque se trata de un requisito cuya concurrencia no es necesaria para la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores '.

Sentado lo anterior, se constata que dentro de los treinta meses anteriores a la fecha de la suspensión del Art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores por el art. 17 del Real Decreto Ley 3/2.012, de 10 de febrero (que entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 12-2-2012), han transcurrido más de 24 meses de concatenación de contratos que exige el precepto para considerar la relación laboral indefinida, aunque no haya continuidad entre ellos. Por lo tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la suspensión, la actora ya había alcanzado la condición de indefinida en la Corporación, razón por la que, con independencia de que los contratos fueran o no suscritos en fraude de ley, no era posible finalizar la relación de la trabajadora por el término de cualquiera de los objetos o de la duración establecida en los referidos contratos. En consecuencia, al haber cesado a la actora el Ayuntamiento, con base en el final reflejado en el último contrato, la extinción ha de ser considerada improcedente, debiendo en base a ello, ser desestimado el correspondiente motivo del recurso.

CUARTO: El último de los motivos del recurso denuncia la infracción del Art. 1887 del Código Civil , con cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen Jurisprudencia ex Art. 1.6 del Código Civil .

Alega el recurrente que debió efectuarse una compensación entre las cantidades recibidas por la demandante por finalización de sus contratos temporales y la indemnización que le pudiera corresponder por despido improcedente, en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Se acepta la tesis del juzgador a quo, según la cual es solo la indemnización percibida tras la extinción del último de los contratos la que debe ser detraída, toda vez que, entre los anteriores había solución de continuidad y no se abonaba por días que debieron ser de trabajo en tanto que el contrato de la actora ya había devenido indefinido; en segundo lugar por cuanto que respecto de contratos anteriores existiría la prescripción de cantidades del Art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO: Declarada la improcedencia del despido, resta por determinar la indemnización correspondiente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de una antigüedad diferente a la declarada en la instancia, lo que conlleva nuevos parámetros de cálculo.

Partimos como módulos de cálculo, de una antigüedad de la trabajadora de 19-8-2010, de una fecha de despido de 25-9-2012, y de un salario a efectos de despido de 100,61 €.

Para determinar la legislación aplicable a estos efectos, ha de recordarse que la Disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece:

'Indemnizaciones por despido improcedente.

1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

3. (...)'.

Por su parte, la Disposición Final Décimo-sexta del referido Real Decreto Ley 3/12, de 10 de febrero , dispone que 'El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado'.

Esta Norma fue publicada en el BOE de 11-2-2012.

Así, desde el 19-8-2010 (antigüedad de la actora), hasta el 11-2-2012 (día anterior a la entrada en vigor de la indicada norma), a la demandante se le computan 1 año, 5 meses y 23 días. A razón de 45 días de salario por año de servicio, resultaría una indemnización de 6.699,17 €.

Desde el 12-2-2012 (día de entrada en vigor del RD Ley 3/12) hasta el 25-9-2012 (fecha del despido) la actora tendría trabajados 7 meses y 13 días, que computarían éstos a su vez como un mes completo, resultando 8 meses en total. A razón de 33 días de salario por año de servicio, correspondería una indemnización de 2.213,42 €.

La suma de las dos cantidades indicadas totalizaría una indemnización de 8.912,59 €.

Por último, ha de señalarse que la legislación aplicable a la fecha del despido no impone -a diferencia de la regulación anterior- en los casos de improcedencia de aquél, el pago de salarios de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia de fecha 30/01/14, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Sevilla , Autos nº 1392/12, seguidos a instancia de Dª. Brigida , contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la Resolución impugnada, mantenemos la improcedencia del despido de la actora efectuado el 25-9-2012, y condenamos a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique esta sentencia, readmita a la accionante en su puesto de trabajo o le abone una indemnización ascendente a 8.912,59 €, con advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión y, en este caso, pagará al demandante una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el día del despido, inclusive, hasta el de la notificación de esta sentencia al condenado.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 - 1762-14 del Banco Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-1762-14, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 18 de junio de 2015


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