Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1641/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1552/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1641/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100419
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2334
Núm. Roj: STSJ CV 2334/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 1552/2017
Recursos de Suplicación - 001552/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1641/2018
En el Recurso de Suplicación - 001552/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-03-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000751/2015, seguidos sobre
minusvalia, a instancia de D. Jesús Manuel defendido por la Letrado Dª. Eva Maria Mataix Repulles, contra la
CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente D. Jesús Manuel , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Jesús Manuel ,nacido el día NUM000 .1984, solicitó en fecha 3.9.2014, de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, el reconocimiento del grado de discapacidad y, en virtud de resolución de fecha 17.4.2015, se le reconoció un grado de discapacidad de 15%, con validez definitiva.
SEGUNDO.- Había sido examinado por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Valencia en la junta celebrada el 17.4.2015, emitiéndose dictamen según el cual en el momento del reconocimiento el actor presentaba enfermedad de Crohn, correspondiéndole, por estos conceptos y en aplicación de los vigentes Baremos de Valoración de Discapacidades (RD 1971/1999) un grado de limitaciones en la actividad de 15%.
TERCERO.- Disconforme el demandante, formuló reclamación previa y, en resolución de 23.6.2015 se le reconoció un grado de discapacidad de 30%: a) 24% por razón de la enfermedad de Crohn; b) 5% por síndrome de inmunodeficiencia; y c) 2 puntos de factores sociales complementarios.
CUARTO.- En cuanto a la enfermedad de Crohn, el actor fue intervenido en 2014 (resección de 40 cm. del íleon), padeciendo úlceras en el neoíleon, por lo que es tratado desde noviembre de 2014 con doble inmunosupresión, lo que llevó a un buen control de la inflamación. En el momento actual no ha sufrido infecciones ni otros problemas a causa del tratamiento. Ocasionalmente necesita vitamina B12 y hierro oral, aunque dicha necesidad va disminuyendo a medida que se controla la inflamación. Índice de masa corporal conservado. (Dictamen médico de 18.6.2015).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Jesús Manuel , no impugnandose por la parte contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada del demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Valencia que desestima su reclamación sobre reconocimiento de un mayor grado de discapacidad, no habiéndose impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, se formula al amparo del apartado b del art. 191 de la L.P.L . aunque en la fecha en que se dictó la sentencia ya había entrado en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), por lo que debió de fundamentarse en el apartado b del art. 193 de la LJS, si bien dicho error no impide entrar en el conocimiento del motivo al ser claro su objeto y tener ambos preceptos el mismo tenor, por lo que no se produce indefensión a la parte contraria.
En este motivo solicita la defensa de la recurrente una nueva redacción para el hecho probado tercero que de prosperar sería la siguiente: 'El actor, diagnosticado den 2013 e enfermedad de Crohn, fue intervenido en 31.03.2014 practicandole una reseccion de 40 cm. del intestino delgado (Ileon teminal), apareciendo posteriormente, a los 6 meses de la intervencion, estenosis de la anastomosis que requirio dilatacion con balon hidrostatico y ulceras en el neoileon, por lo que en Noviembre de 2014 se inicio tratamiento con inmunosupresor añadido al tratamiento biologico.
En julio de 2015, pese a la doble terapia inmunosupresora, presenta clinica de dolor abdominal compatible con cuadros suboclusivos que indican que probablemente se requieran mas dilataciones endoscopicas. Asocia pequeños diarreicos secundarios a la cirugia. Ocasionalmente necesita administracion de vitamina B12 para mantener concentraciones adecuadas, asi como requerimientos de hierro oral.
En 25 de noviembre de 2015 preciso asistencia en urgencias del Hospital La Fe por presentar un cuadro de nerviosismo, malestar general, y sensacion distermia, con 5 deposiciones liquidas verdosas, siendo el diagnostico de enfermedar de Crohn y ansiedad. ' La nueva redacción se sustenta en los documentos obrantes a los folios 44 y 45 que es un informe clínico de minusvalía emitido por facultativa del Hospital La Fe, sección de gastroenterología y un informe de Urgencias y aun cuando se desprende de los indicados documentos, tan solo será acogido el último párrafo de la nueva redacción propuesta por el recurrente, si bien haciendo constar la fecha de 25 de noviembre de 2016 que es la correcta, según se desprende del indicado informe, siendo relevante el párrafo adicionado para la argumentación deducida por la defensa del recurrente, sin que proceda sustituir todo el tenor original por la nueva redacción que se propugna al no evidenciarse aquel como erróneo al plasmar además datos objetivos relevantes como es la conservación del índice de masa corporal del demandante y la disminución de la administración de vitamina B12 y hierro oral a medida que se controla la inflamación, además en la redacción propuesta se alude a la evolución posterior de la intervención quirúrgica que también es recogida en la redacción original.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se dice formular al amparo de lo previsto en el art. 190 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , si bien ha de entenderse referido al art. 193. c) de la LJS por los motivos antes expuestos, se denuncia la infracción del RD 1971/1999, de 23 de diciembre , y en concreto el capítulo VII, Aparato Digestivo, Criterios para la asignación del porcentaje de discapacidad atribuible a deficiencias del Tubo digestivo y páncreas exocrino.
Defiende la recurrente que con el tratamiento que se está suministrando al actor no se llega a un total control de la enfermedad de Crohn y alude a la posterior evolución de la intervención quirúrgica sufrida por el actor así como a la úlcera que presenta en el neoileón por lo que se procedió a suministrarle doble inmunosupresor, pese a lo cual en julio de 2015 se señala por los médicos que presenta dolor abdominal compatible con cuadros suboclusivos que probablemente requerirán más dilataciones endoscópicas, presentando igualmente despeños diarreicos por lo que necesita vitamina B12 y hierro oral. De lo expuesto concluye que el grado de minusvalía debió de incardinarse dentro de la clase 3, por cuanto que ha quedado acreditado que pese al tratamiento continuado no se logra un control de los síntomas o signos de la enfermedad y, por lo tanto, se le debió de asignar un porcentaje no inferior al 37 % al que hay que añadir los 2 puntos de factores sociales complementarios.
Para dilucidar cuál es la clase en la que hay que incardinar la enfermedad de Crohn que padece el demandante es preciso acudir a lo establecido en el capítulo VII del Anexo I A y en el que se explicita: 'CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DEL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD ATRIBUIBLE A DEFICIENCIAS DEL TUBO DIGESTIVO Y PÁNCREAS EXOCRINO':...
'Clase 2: 1 a 24 %.
El paciente presenta clínica de afectación orgánica del tubo digestivo o páncreas, o hay evidencia de alteración anatómica.
y Precisa tratamiento continuado, sin que se logre el control completo de los síntomas, signos o estado nutricional.
y Se da una de las siguientes circunstancias: Se detectan manifestaciones sistémicas de su enfermedad (anemia, fiebre o pérdida de peso corporal) que justifican alguna dificultad para llevar a cabo las A.V.D., pero son compatibles con la realización de la práctica totalidad de las mismas.
o Durante los brotes de la enfermedad es necesaria la restricción de la actividad física, siendo los períodos de remisión de los brotes superiores a 6 meses.
Se incluirá en esta clase el paciente que haya sido sometido a cirugía y cumpla los criterios anteriores.
Clase 3: 25 a 49 %.
El paciente presenta clínica de afectación orgánica del tubo digestivo o páncreas, o hay evidencia de alteración anatómica.
y El tratamiento continuado no logra el control de los síntomas y signos o el estado nutricional y Se da una de las siguientes circunstancias: Se detectan manifestaciones sistémicas de su enfermedad (anemia, fiebre o pérdida de peso corporal) que causan una disminución importante de la capacidad del sujeto para realizar algunas de las A.V.D. , siendo independiente en las actividades de autocuidado.
o Durante los brotes de la enfermedad es necesaria la restricción de la actividad física, siendo los períodos de remisión de los brotes inferiores a 6 meses.
Se incluirá en esta clase el paciente que haya sido sometido a cirugía y cumpla los criterios anteriores.' Puestos en relación los criterios con los síntomas de la enfermedad de Crohn que padece el demandante se ha de concluir que los mismos tienen acomodo en la clase 2 y no en la 3, ya que conforme se desprende del relato de hechos probados con la modificación que ha sido acogida, el demandante fue intervenido a causa de la enfermedad de Crohn en 2014 (resección de 40 cm.), padeciendo úlceras en el neoíleon, por lo que es tratado desde noviembre de 2014 con doble inmunosupresión, lo que llevó a un buen control de la inflamación.
En el momento actual no ha sufrido infecciones ni otros problemas a causa del tratamiento. Ocasionalmente necesita vitamina B12 y hierro oral, aunque dicha necesidad va disminuyendo a medida que se controla la inflamación. Índice de masa corporal conservado. En 25 de noviembre de 2016, precisó asistencia en urgencias del Hospital La Fe por presentar un cuadro de nerviosismo, malestar general y sensación de distermia, con 5 deposiciones líquidas verdosas, siendo el diagnóstico de enfermedad de Crohn y ansiedad.
Es de destacar que si bien es cierto que los síntomas de la enfermedad de Crohn del demandante no están totalmente controlados dicha circunstancia constituye un criterio que es común a las clases 2 y 3, siendo lo relevante para el encuadramiento en la clase 3 que solicita el actor, que las manifestaciones sistémicas de la enfermedad causen una disminución importante de la capacidad del sujeto para realizar algunas de las A.V.D. o que durante los brotes de la enfermedad sea necesaria la restricción de la actividad física, siendo los períodos de remisión de los brotes inferiores a 6 meses y en el caso del actor no se constata ninguno de dichos criterios, por lo que el encuadramiento de la enfermedad del actor en la clase 2 que efectúa la demandada y confirma la sentencia recurrida se ajusta a lo establecido el capítulo VII del Anexo I A del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 8 de marzo de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1552 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

