Sentencia SOCIAL Nº 1641/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1641/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1513/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1641/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101694

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2942

Núm. Roj: STSJ PV 2942:2019

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1513/2019

NIG PV 20.05.4-18/002256

NIG CGPJ20069.34.4-2018/0002256

SENTENCIA N.º: 1641/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1/10/2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romeo, Roque, Sabino, Nicolas, Santiago, Segundo, Severino, Pelayo, Sixto y Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 10 de Mayo de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Santiago, Severino, Romeo, Nicolas, Sabino, Segundo, Roque, Pelayo, Torcuato y Sixto frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A y EULEN SEGURIDAD S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' PRIMERO. Que los demandantes han venido trabajando para la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. con la categoría de vigilantes de seguridad, salario base de 926,40 euros y las siguientes antigüedades:

· · Carlos Alberto, 1 de agosto de 2017.

· · Roque, 1 de febrero de 2018.

· · Sabino, 1 de mayo de 2018.

· · Nicolas, 1 de septiembre de 2014.

· · Santiago, 15 de marzo de 2018.

· · Segundo, 1 de febrero de 2018.

· · Severino, 15 de abril de 2018.

· · Pelayo, 1 de marzo de 2018.

· · Sixto, 1 de febrero de 2016.

· · Torcuato, 1 de julio de 2017.

SEGUNDO.Que hasta el día 1 de enero de 2013 la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. VINSA. fue la empresa adjudicataria de la contrata del servicio de seguridad y vigilancia de la empresa RENFE, y a partir de dicha fecha y hasta el día 31 de diciembre de 2018 lo ha sido la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., mercantil que subrogó a todos los trabajadores que venían prestando servicios en ese centro de trabajo en las mismas condiciones que ostentaban con anterioridad en VIGILANCIA INTEGRADA S.A. VINSA.

Que la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. ha sido la mercantil adjudicataria de la contrata del servicio de seguridad y vigilancia de la empresa RENFE, mercantil que ha subrogado desde el día 1 de enero de 2019, a todos los trabajadores que venían prestando servicios en ese centro de trabajo en las mismas condiciones que ostentaban con anterioridad.

TERCERO.Que cinco trabajadores que habían venido trabajando para VIGILANCIA INTEGRADA S.A., hasta el día 1 de enero de 2013, y que fueron después subrogados por EULEN SEGURIDAD S.A., continuaron percibiendo a partir de dicha fecha de subrogación el denominado 'Plus puesto de trabajo' en cuantía de 146,67 euros, que les había venido abonando hasta ese momento la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. Que esos trabajadores eran el Sr. Agustín, el Sr. Anton, el Sr. Bernardo, el Sr. Cayetano, el Sr. Eliseo y el Sr. Eugenio.

CUARTO.Que dicho complemento de puesto de trabajo se había venido abonando por la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A., en virtud de acuerdos alcanzados en su día entre la empresa y dichos trabajadores.

QUINTO.Que los trabajadores demandantes en este procedimiento no han percibido nunca el referido complemento de puesto de trabajo .

SEXTO.Que se ha intentado la conciliación el día 17 de julio de 2018, entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, tras interponer el actor papeleta de conciliación, resultando el acto sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Roque, D. Nicolas, D. Segundo, D. Severino, D. Pelayo, D. Sixto, D. Romeo, D. Santiago, D. Torcuato y D. Sabino contra las empresas EULEN SEGURIDAD S.A. y PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interponen recurso los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de San Sebastián, de fecha 10 de mayo de 2.019, que desestima su demanda y absuelve a las codemandadas EULEN SEGURIDAD S.A. y PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica articulado al amparo del artículo 193 b) LRJS.

Las empresas han impugnado el recurso de suplicación, alegando su inadmisión por motivos de forma y oponiéndose por los argumentos que obran en autos.

SEGUNDO.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: 'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.En materia de proceso laboral, dice también el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iterprocesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de lasuplicacióny cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

En este caso concreto, el recurso se articula indebidamente al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS, cuando en realidad contiene únicamente una censura jurídica de la sentencia, con amparo en el artículo 8 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. El único motivo del recurso no propone ninguna redacción fáctica diferente a la que contiene la sentencia. Se limita a aseverar, en contra de lo que concluye el Magistrado a quo, que la empresa Eulen reconoció a los actores el plus de puesto de trabajo. No existe, por consiguiente, ningún motivo de revisión fáctica, sino una censura jurídica a partir de las premisas fácticas propias de los recurrentes, que no existen en la sentencia, y que no intentan introducir por la vía del artículo 193 b), pues ninguna redacción concreta se impetra.

No obstante, el recurso debe ser examinado y resuelto por esta Sala, resolviendo la censura jurídica que en realidad plantea, relativa al principio de igualdad, atendiendo a los criterios del TC anteriormente expuestos acerca del derecho de acceso al recurso.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En único motivo del recurso, y con incorrecto amparo en el artículo 193 b) LRJS, se denuncia por los trabajadores recurrentes la infracción del artículo 8 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, alegando que EULEN les reconoció a todos ellos el cobro del plus de puesto de trabajo, por lo que constituye una discriminación que la empresa se subrogó en los contratos haya dejado de abonar un derecho reconocido.

La empresa PROTECCION TECNICA Y SEGUIDAD S.A. se oponen alegando que se ha respetado la condición más beneficiosa que disfrutan cinco trabajadores concretos por reconocimiento de la anterior empresa, (VINSA), y que no se ha acreditado que los actores suscribieran ningún pacto al respecto, por lo que no existe discriminación; y que el escrito de recurso ha cambiado las cantidades reclamadas generando indefensión.

La codemandada EULEN SEGURIDAD S.A. incide en los argumentos que contiene la sentencia, y considera prescritas las cantidades anteriores a julio de 2017.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida considera que no existe doble escala salarial discriminatoria, puesto que cinco trabajadores tenían reconocido por VINSA el plus de puesto de trabajo, de ahí que las aquí demandadas, al subrogarse en los contratos, respetaran dicha condición más beneficiosa; y el resto de trabajadores no perciben dicho complemento porque sus condiciones de trabajo son diferentes, y nunca se les ha reconocido por ningún tipo de pacto.

B.- Doctrina del TC y jurisprudencia sobre discriminación.

Recordemos que tiene declarado el Tribunal Constitucional, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que «el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y 88/2005, de 18 de abril, FJ 5, por todas).

El derecho a no ser discriminados como derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la CE EDL 1978/3879, requiere para su concreta apreciación la subsunción en alguno de los supuestos en él recogidos, no bastando una alegación genérica de su vulneración para poder estimarse la pretensión aducida. A mayor abundamiento, no toda desigualdad es, sin más, conculcación del artículo 14 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , pues es necesario una valoración de los elementos diferenciales entre las situaciones en contraste y si existe base objetiva y razonable que en función de los efectos perseguidos justifique tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas (TS. 7-2-92 EDJ 1992/1117 ), lo que no concurre en el supuesto enjuiciado por falta de base fáctica comparativa que permitiese la apreciación de la vulneración.

En concreto, respecto de la igualdad en materia salarial:

La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo, seguida por las sentencias 2/1998 de 12 de enero y 107/2000 de 5 de mayo , han precisado que en el ámbito de las relaciones privadas (en el que se incardinan, sin duda, las relaciones laborales) la igualdad de trato sólo se puede exigir si se deriva 'de un principio jurídico que imponga su aplicación'; lo cual 'no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración pública', ya que en estos casos la exigencia de igualdad la impone directa y por sí sólo el citado art. 14. No se olvide que esta norma lo que establece y proclama (aparte de la proscripción de la discriminación, de que ahora no tratamos) es la igualdad 'ante la ley', es decir la igualdad de tratamiento en las normas y preceptos del ordenamiento jurídico.

Y por ello la sentencia del TS, Sala cuarta, de 23 de septiembre del 2003 (rec. núm. 786/2002 ) ha explicado 'que el principio de igualdad -en la ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada ( sentencias de 13 de mayo de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 14 de octubre de 1993 , 7 de julio de 1995 , 17 de junio de 2002 , entre otras)'; pero tal principio no se proyecta con igual intensidad en el ámbito de las relaciones privadas 'porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española ), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española ), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados'.

Y sobre el marco específico de las relaciones laborales, se recuerda que la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo , cuya doctrina reiteran las sentencias 2/1998 de 12 de enero y 107/2000 de 5 de mayo , ha precisado que la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados 'no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales'. Debiéndose destacar que esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de mayo del 2000 ( rec. núm. 4500/99), de 23 de septiembre del 2003 ( rec. núm. 786/2002 ), 13 de octubre del 2004 ( rec. núm. 132/2003 ) y 9 de marzo del 2005 ( rec. núm. 31/2004 ).

Y así las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre del 2003 y 9 de marzo del 2005 , siguiendo los criterios expresados en las anteriores sentencias de '11 de abril de 2000 , 6 de julio de 2000 , 3 de octubre de 2002 , 29 de enero de 2001 , 19 de marzo de 2001 , 17 de junio de 2002 , 18 de julio de 2002 y 3 de octubre de 2002 ', han proclamado que 'la propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica'.

Por todo lo cual, debe concluirse, de acuerdo con la doctrina de las citadas sentencias del Tribunal Constitucional 34/1984 , 2/1998 y 107/2000 que 'en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad'.

De forma más reciente, y recopilando la doctrina del TC sobre el principio de igualdad, la STS, Sala cuarta, de 14 de febrero de 2013, recurso 4264/2011, ponente Manuel Alarcón, afirma:

En efecto, en laSTC 161/1991, de 18 de julio, FJ 1, se afirma: '... mientras que en laSTC 34/1984el problema se planteaba en el ámbito de las relaciones entre particulares en el presente caso no es así, ya que el empleador o empresario es la Administración Pública, que en sus relaciones jurídicas no se rige precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E .) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 C.E .). Así, pues, como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/1983 ). Aplicando este principio al caso que nos ocupa; hay que concluir que los médicos del Centro de Asistencia Canteres tienen derecho a alcanzar de los poderes públicos, en concreto, del Instituto Catalán de la Salud un trato retributivo idéntico al aplicado a los médicos que están en condiciones iguales a las suyas'.

Esta doctrina -posteriormente reiterada: STC 2 /1998 , de 12 eneroy STC 34/2004, de 8 de marzo- es asimismo recogida por esta Sala Cuarta delTS. Así, la STS de 8/11/2010 (RCUD 4032/2009 ) que, tras citar la doctrina constitucional que hemos reseñado, concluye (FD Tercero, párrafos 3 y 4): '3.-La jurisprudencia social, en el mismo sentido interpretativo, ha destacado (entre otras, STS/IV 26-octubre-2009 -rco 26/2008 ) que '... es preciso distinguir entre el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio ...' y que 'Esta distinción tiene ... especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala laSTC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( SSTC 161/1991 y 2/1998 )'.4.-En el presente caso, partiendo de la existencia de indicios de tal vulneración del derecho a la igualdad a la vista de la expuesta interpretación del Convenio colectivo aplicable y de la concreta actuación empresarial, resulta que la Administración pública empleadora, a la que incumbía la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación, no ha acreditado que las diferencias de trato efectuadas entre uno y otro colectivo con trabajo de igual valor, tengan una justificación objetiva y razonable'.

Y la reciente STC 112/2017, de 16 de octubre, que declara contraria al principio de igualdad retributiva una doble escala salarial establecida de manera injustificada en un convenio colectivo, es los términos siguientes:

'Al respecto, este Tribunal ha declarado en su STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6 que «el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE . Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 CE ), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE ». Además, continúa diciendo la precitada sentencia que «el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas¿ y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación».

C.- Aplicación al caso concreto.

La sentencia recurrida afirma el hecho de que el plus de puesto de trabajo constituye una condición más beneficiosa de carácter individual, reconocida por VINSA a cinco trabajadores concretos, lo que explica que las demandadas, como nuevas adjudicatarias del servicio, respetaran dicho plus, que no perciben los demandantes. Esto impide hablar de una doble escala salarial discriminatoria. El argumento que expone el Magistrado de instancia resulta ajustado a derecho, dado que la existencia de una garantía ad personam, incorporada a los contratos de trabajo como condición más beneficiosa, hace que no pueda hablarse de una doble escala salarial discriminatoria. Recordemos que el tanto el TS como el TC han validado las dobles escalas salariales cuando tienen una justificación razonable, la cual no puede sustentarse en la simple antigüedad de los trabajadores, - STC 112/2017 de 16 de octubre y STS de 9 de marzo de 2017, recurso 135/2016-.

El escrito de recurso no se enfrenta a este razonamiento de la sentencia, por lo que está abocado a la desestimación. Se limita a decir que a los demandantes EULEN les reconoció el mismo derecho, pero este aserto está huérfano de cualquier soporte fáctico. Ya indicamos en el fundamento derecho segundo de esta sentencia que el recurso no ha propuesto ninguna revisión fáctica concreta por la vía del artículo 193 b) LRJS, por lo que no cabe más que confirmar la sentencia recurrida.

Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, más recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Santiago, Severino, Romeo, Nicolas, Sabino, Segundo, Roque, Pelayo, Torcuato y Sixto, y confirmamos la sentencia de fecha 10 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de San Sebastián; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de undepósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1513-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1513-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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