Sentencia Social Nº 1642/...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Social Nº 1642/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1668/2006 de 20 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1642/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101067

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1439

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación presentado por un soldador y se le declara afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Cabe considerar que el cuadro patológico que presenta (cardiopatía isquémica y enfermedad coronaria severa) es subsumible en el artículo 137.5 de la LGSS, al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral que ello le ocasiona, no permite al actor cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01642/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101727, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001668 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Bernardo

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000768

/2006

SENTENCIA Nº: 1642/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001668/2006, formalizado por el Letrado FERNANDO ARANCON ALVAREZ, en nombre y representación de Bernardo , contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000768/2006, seguidos a instancia de Bernardo frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 25 de mayo de 1945 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 adscrito al Régimen General siendo su profesión habitual la de Oficial de Primera Soldador.

2º.- Iniciado expediente de declaración de invalidez permanente en virtud de informe propuesta de la Inspección Médica, el actor fue declaró afectado de Invalidez Permanente Total por enfermedad común en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de marzo de 2005. El actor efectuó reclamación previa, por entender que se encuentra afectado de Invalidez Permanente Absoluta. La Reclamación Previa fue desestimada por nueva resolución de fecha 12 de julio de 2005.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico actualmente: Isquemia crónica grado II de miembro inferior derecho en el que se le practicó trombectomía y fasciectomía tibial anterior. Cardiopatía isquémica con IAM posterior, enfermedad de tres vasos con revascularización quirúrgica complicada y finalmente exitosa. Severa estenosis de arteria carótida interna derecha. Moderada estenosis de la arteria subclavia izquierda. Depresión reactiva.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 30 de marzo de 2005.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.240,95 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 17 de marzo de 2006 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total derivado de dicha contingencia que le fue reconocido en vía administrativa. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO - En el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el demandante la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 137.1 c de la Ley General de la Seguridad Social .

Se trata por lo tanto, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.

Según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta que el demandante, nacido en el mes de mayo de 1945 y con la profesión habitual de Oficial de Primera Soldador, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el que por la juez de instancia se recoge como cuadro el consistente en una isquemia crónica grado II en miembro inferior derecho en el que se le practicó trombectomía y fasciectomía tibial anterior, cardiopatía isquémica con IAM posterior, una enfermedad de tres vasos con revascularización quirúrgica complicada y finalmente exitosa, una severa estenosis de arteria carótida interna derecha, moderada estenosis de la arteria subclavia izquierda y una depresión reactiva.

Partiendo de tales dolencias, cabe entender que tal cuadro físico-psíquico, en realidad tiene una entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de que vienen a inhabilitar por completo al demandante para la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita en su conjunto, dada la cardiopatía isquemica y enfermedad coronaria severa que padece el actor, la isquemia crónica en su miembro inferior derecho, la severa estenosis de arteria carótida interna derecha y moderada estenosis de la arteria subclavia izquierda, estándole contraindicado al actor la realización de todo tipo de esfuerzo, a lo que se une la depresión reactiva que padece, lleva a considerar, a diferencia de lo sostenido por la juzgadora de instancia, que en realidad tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite al actor cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora y efectos reconocidos en vía administrativa.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo , contra la sentencia de 17 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social número Uno de Avilés , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, y estimando la demanda declaramos que el demandante, D. Bernardo , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.240,95 euros mensuales y con efectos económicos del 30 de marzo de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.