Sentencia Social Nº 1642/...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Social Nº 1642/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2095/2007 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1642/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101768

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, sobre impugnación de alta médica. La sentencia recurrida confirmó la procedencia del alta médica de la recurrente, que recurre aduciendo que en el momento del alta seguía precisando de asistencia médica. La Sala considera que en la fecha del alta médica la actora no cumplía con los requisitos necesarios para continuar de baja, ya que podía seguir realizando su trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de una nueva baja en el supuesto de reagudización de los síntomas de su enfermedad.

Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent nº 2095/07

Recurso contra Sentencia núm. 2095 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1642 de 2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2095/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-5-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 598/06, seguidos sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MEDICA, a instancia de Dª Marta, asistido del Letrado D.Juan Carlos Gutierrez Rubio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22-5-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Marta, frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSELLERIA DE SANIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN ALTA MEDICA , debo de absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actor, con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001, incluida en el Régimen General, así como las demás circunstancias personales que constan en su demanda, vino prestando servicios como responsable sección de ferretería en gran superficie , encontrándose actualmente en desempleo.Así mismo, mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 03-09-04 , había sido declarada afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, siendo la contingencia de accidente de trabajo y el cuadro clínico residual de Lumbociatica izquierda. Discopatía degenerativa L5-S1.-SEGUNDO.- Con fecha 06-03-06 causó baja, derivada de enfermedad común , con diagnóstico de lumbago, siéndole reconocidas las prestaciones de Incapacidad Temporal, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22-03-06, con efectos del 09-03-06 y una base reguladora de 48,89 euros/día.-TERCERO.- Con fecha 01-06-06 el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió propuesta de alta médica por mejoría que permitía su incorporación al trabajo, que fue aceptada por el Facultativo y Servicio de Inspección, quien dio de alta a la actora, con fecha 06-06-06. En ese momento, la actor tenía pendiente una Resonancia Magnética que fue realizada el 21-06-06 con la siguiente conclusión: Artrodesis transpedicular instrumentada L5-S1 , signos de laminectomía L5 izquierda. Signos de degeneración vértebro-discal lumbar L4-L5 y L5-S1, ligero abombamiento difuso del disco intervertebral L4-L5 e imagen compatible con fisura radial del anillo fibroso posterior central de este disco intervertebral. Igualmente, fue realizada otra Resonancia Magnética el 29-10-06 que estableció: Cambios degenerativos discales. Protusión posteromedial del disco intervenido C5-C6.Probable fusión vertebral de cuerpo D1 y D2.-CUARTO.- con fechas 12 y 13 de Julio/06, fueron interpuestas las reclamaciones en Vía Previa, siendo desestimada la del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 21-07-06, confirmando el alta médica pero por curación; y, en fecha 02-07-06, confirmando el alta médica pero por curación; y, en fecha 02-08-06 , la de la Consellería, confirmando su anterior alta médica de Inspección, sin perjuicio del tratamiento.-QUINTO.- En el momento del alta, la beneficiaria presentaba las siguientes secuelas: Movilidad dorsolumbar: Lateralizaciones y rotaciones conservadas, F: 90 g, E: 20g, marcha de talones y puntillas conservada. No refiere algias al rectificar la flexión. No contracturas paravertebrales. Lasegue negativo a 60º bilateral. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada CONSELLERIA DE SANIDAD. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora la Sentencia que desestimó su demanda sobre impugnación de alta médica. El recurso, se estructura en dos motivos y se impugna por la Consellería de Sanidad. En el primer motivo de recurso, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la revisión del hecho primero, por adición del siguiente párrafo entre el primero y el segundo de los que contiene el hecho combatido: "En el desempeño de dicho trabajo la actora realiza tareas de atención al público bajo la dirección del Jefe de sector, lo que conlleva la obligación de permanecer en bipedestación durante toda la jornada así como el manejo de cargas desde el almacén hasta los expositores o estanterías del comercio, teniendo que recurrir a la manipulación manual para introducir los objetos en los estantes." , señala el documento situado al folio 33. Los folios 32 a 35 de las actuaciones contienen la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2006 (rec.3642/05 ), por la que se revoca la dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de fecha 10 de febrero de 2005, que declaraba a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total, quedando firme la Resolución administrativa que concedía la Incapacidad Permanente Parcial, situación que ya refiere la Sentencia en el hecho combatido. Los hechos probados de aquella Sentencia (folio 33) refieren las funciones que venía desempeñando la trabajadora en su puesto de trabajo, que son las que pretende introducir el recurrente en el relato fáctico de la Sentencia recurrida, y con esta matización se estima el dato que , sin embargo, no servirá para variar el fallo de la Sentencia.

SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo la infracción del art. 128.1º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Sostiene el recurso que en el momento del alta la demandante seguía precisando asistencia médica, estando pendiente de RNM realizada el 21-6-06 y que la actora seguía necesitando tratamiento médico por los Doctores de la Consellería que prescribían medicación, reposo relativo y nuevas pruebas (folios 27 a 31); y que , así mismo, estaba impedida para el trabajo porque ante la novedosa situación que constató el resultado de la RNM, se prescribió reposo relativo que consistía en "elevación de un pie sobre un taburete mientras esté en bipedestación. Reposo relativo. Evitar sobrecarga dinámica (esfuerzos, forzar movilidad) y estática (postura mantenida) de columna lumbar" (folio 27). Alegando también que la falta de motivación del alta médica inicial y la contradicción posterior al alegar el INSS que el motivo del alta era por curación y la Consellería por mejoría le han generado indefensión.

Se debe partir de los datos que constan en los hechos probados, con la adición a que se ha dado lugar, donde consta que, la actora venía prestando servicios como responsable de sección de ferretería en gran almacén, realizando las funciones que más arriba se refieren, y encontrándose en la actualidad en desempleo; había obtenido la Incapacidad Permanente Parcial por accidente de trabajo conforme al cuadro clínico de lumbociatica izquierda y discopatía degenerativa L5-S1; el 6-3-06 , causó baja derivada de enfermedad común con diagnóstico de lumbago, siéndole reconocidas las prestaciones de Incapacidad Temporal (IT) mediante Resolución del INSS de 22-3-06, con efectos 9-3-06; el 1-6-06 el INSS remitió propuesta de alta médica , aceptada por el facultativo y servicio de inspección, que dio de alta a la actora el 6-6-06, alta que se impugna en este procedimiento; también refiere la Sentencia que en ese momento tenía pendiente una resonancia magnética que se practicó el 21-6-06 con el resultado que refiere el hecho tercero, y que fue realizada otra el 29-10-06 y que se interpusieron reclamaciones previas contra el INSS y la Consellaría, que fueron expresamente desestimadas mediante resolución del INSS de fecha 21-7-06 confirmando el alta médica por curación, y por la Consellería por su Resolución de 2-8-06 que confirmaba su anterior alta de Inspección sin perjuicio del tratamiento; relaciona la sentencia el dato esencial de las secuelas y el Estado de la actora en la fecha del alta médica impugnada del siguiente modo:"Lateralizaciones y rotaciones conservadas. F: 90 g E: 20 g. Marcha de talones puntillas conservada. No refiere algias al rectificar la flexión. No contracturas paravertebrales. Lasegue negativo a 60º bilateral".

El art. 128 de la LGSS dispone que: " 1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses , prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.".

Los datos que ofrece la Sentencia, no permiten concluir que en la fecha del alta médica de 6-6-07, la actora cumpliera con los requisitos necesarios para continuar de baja, ya que atendiendo a su estado en esa fecha podía seguir realizando su trabajo, con independencia, de que con posterioridad le fueran practicadas pruebas que hicieran necesario el tratamiento médico( lo que tampoco dice la Sentencia), pues tenemos que estar al Estado de la demandante en la fecha del alta médica impugnada y no a una fecha posterior, siendo claro, además , que no aparece acreditada la necesaria falta de aptitud para el trabajo que define la Incapacidad Temporal. Por lo que reproduciendo los argumentos de la Sentencia recurrida; y en especial el de que es posible una nueva baja en el supuesto de reagudización de los síntomas de su enfermedad, procede desestimar el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Marta, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante, de fecha 5 de febrero de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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