Última revisión
26/05/2011
Sentencia Social Nº 1642/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2106/2010 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1642/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101469
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2016/10
Recurso contra Sentencia núm. 2106/2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1642/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 2106/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia , en los autos núm. 319/2009, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de Dª Sara , asistida del Letrado D. Francisco Sena Romero, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, asistida del letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet, y la Compagnie Internationale del Wagons Lits et du Tourisme S.A, asistida del Letrado D. Enrique García Arévalo y representada por la Procuradora Dª Teresa Baixauli Martínez y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia recurrida de fecha 13 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa COMPAGNIE INTERNATIONALE DES WAGONS-LITS ET DU TOURISME , S.A , y la MUTUA FREMAP, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho al percibo de la cantidad de 382?56 euros en concepto de diferencias de subsidio de la IT por AT iniciada el 10-11-06, condenando a la MUTUA FREMAP a abonar a la actora dicha cantidad, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS .".
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-" PRIMERO.- La demandante Dª. Sara, con documento nacional de identidad n° NUM000, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, venía prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa servicios por cuenta y dependencia de la empresa COMPAGNIE INTERNATIONALE DES WAGONS-LIT.S. ET DU TOURISME, S.A , con CIF A0021003I y ccc46/0027709/45, desde el 1-12-05 con la categoría profesional de Tripulante, teniendo dicha empresa concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP. SEGUNDO.- La demandante inició en fecha 13-8-06 una baja por incapacidad temporal, derivada de accidente laboral,con el diagnóstico de Meniscopatía externa de rodilla derecha de la que fue alta el 13-10-06. (OJO TIENE QUE TENER COTIZADOS 18 DÍAS DE TRABAJO). TERCERO.- El 10-11-06 la actora volvió a causar baja médica por recaída del proceso anterior, hasta el 5-3- 08, que causó alta de la IT por agotamiento del periodo máximo de la IT, dictándose por el INSS resolución reconociéndole afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 3-7-08. CUARTO.- En el parte de accidente confeccionado por la empresa el 17-8-06 se consignó que la base reguladora del mes anterior ascendía a 1.027?12 euros y la base de cotización anual por horas extras a 725?70euros, resultando una base reguladora diaria por AT de 35?12 euros y una cuantía del subsidio 75% de 26?34 euros. QUINTO.- Según certificado de cotizaciones de la TGSS aportado por la actora , la empresa demandada desde el año 2006 ha cotizado por la actora, por la contingencia de AT, las siguientes cantidades: AÑO2006: Enero = 1.310?14 Febrero= 1.151?24 Marzo=1.243?37 Abril=1.370?60 Mayo= 1.315?07 Junio=1.257?15 Julio=1.066?71 Agosto = 1.256?79 Septiembre=1.286?17 Octubre = 1.063?22 Noviembre= 1.184? 86 Diciembre= 1.162?35 AÑO2007: Enero = 1.056?00 Febrero= 1.050?60 Marzo=1.050?60 Abril=1.050?60 Mayo= 1.050?60 Junio=1.050?60 Julio=1.050?60 Agosto = 1.050?60 Septiembre=1.050?60 Octubre = 1.050?60 Noviembre= 1.050?60 Diciembre= 1.162?35 AÑO2008: Enero = 1.056?00 Febrero= 1.050?60 Marzo=175?10 SEXTO.- La nómina del mes de julio de 2006 tiene una base de cotización por AT de 1.059?60 euros por 31 días cotizados, con un total bruto devengado por dichos días de 1.196?80 euros. La nómina del mes de agosto de 2006 tiene una base de cotización por AT de 1.248?59 euros por 31 días cotizados como trabajados. ( Total bruto devengado= 1.354?14euros). La nómina del mes de septiembre2006 tiene una base de cotización por AT de 1.290?13 euros por 1 día cotizado como trabajado y 29 días de IT , abonados a razón de un subsidio diario de 30?57euros. (Total bruto devengado= 1.083?74euros del que el total subsidio abonado = 886?53 euros). En octubre2006 la empresa abonó al actor dos nómias: - Del 1 al 14 con una base de cotización de 492?80 euros por 14 días de IT, a razón de un subsidio diario de 26?40 euros. - Del 15 al 31 con una base de cotización de 563?20 euros por 16 días de IT a razón de un subsidio diario de 26?40 euros. (Total bruto devengado= 976?41 euros del que el total subsidio abonado = 818?4 euros). La nómina del mes de noviembre 2006 tiene una base de cotización por AT de 1.159?79 euros por 17 días cotizados como trabajados y 13 días de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 32?66 euros. (Total bruto devengado= 1.461?73 euros del que el total subsidio abonado = 424?61 euros). La nómina del mes de diciembre 2006 tiene una base de cotización por AT de 1.154?50 euros por 8 días cotizados como trabajados y 22 días de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?40 euros. (Total bruto devengado= 1.112?56 euros del que el total subsidio abonado = 580?80 euros). La nómina del mes de enero 2007 tiene una base de cotización por AT de 1.056?00 euros por 31 días cotizados como de IT , abonados a razón de un subsidio diario de 26?40 euros. (Total bruto devengado= 1.009?50 euros del que el total subsidio abonado = 818?40 euros. La nómina del mes de febrero 2007 tiene una base de cotización por AT de 1.050?60 euros por 30 días cotizados como de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 1.009?50 euros del que el total subsidio abonado = 735?42 euros). La nómina del mes de marzo 2007 tiene una base de cotización por AT de 1.050?60 euros por 30 días cotizados como de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 908?50 euros del que el total subsidio abonado = 814?22 euros). La nómina del mes de abril 2007 tiene una base de cotización por AT de 1.050?60 euros por 30 días cotizados como de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 908?50 euros del que el total subsidio abonado = 787?95 euros). La nómina del mes de mayo 2007 . Se aportan dos de dicho mes: -Una tiene una base de cotización por AT de 1.050?60 euros por 30 días cotizados como de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 1.872?17 euros del que el total subsidio abonado = 814?22 euros). -La otra tiene una base de cotización por AT de 1.050?60 euros por 30 días cotizados como de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 932?04 euros del que el total subsidio abonado = 814?22 euros). La nómina del mes de junio 2007 tiene una base de cotización por AT de 1.050?60 euros por 30 días cotizados como de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 1.009?50 euros del que el total subsidio abonado = 787?95 euros). La nómina del mes de julio 2007 tiene una base de cotización por AT de 1.050?60 euros por 30 días cotizados como de IT , abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 1.009?50 euros del que el total subsidio abonado = 814?22 euros). La nómina del mes de agosto 2007 tiene una base de cotización por AT de 1.050?60 euros por 30 días cotizados como de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 1.009?50 euros del que el total subsidio abonado = 814?22 euros). La nómina del mes de septiembre 2007 tiene una base de cotización por AT de 1.050?60 euros por 30 días cotizados como de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 1.017?00 euros del que el total subsidio abonado = 787?95 euros). La nómina del mes de octubre 2007 tiene una base de cotización por AT de 1.050? 60 euros por 30 días cotizados como de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 1.017?00 euros del que el total subsidio abonado = 814?22 euros). La nómina del mes de noviembre 2007 tiene una base de cotización por AT de 1.050?60 euros por 30 días cotizados como de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 1.017?00 euros del que el total subsidio abonado = 787?95 euros). La nómina del mes de diciembre 2007 tiene una base de cotización por AT de 1.050?60 euros por 30 días cotizados como de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 1.032?60 euros del que el total subsidio abonado = 814?22 euros). La nómina del mes de enero 2008 tiene una base de cotización por AT de 1.050?60 euros por 30 días cotizados como de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 1.049?70 euros del que el total subsidio abonado = 814?22 euros). La nómina del mes de febrero 2008 tiene una base de cotización por AT de 1.050?60 euros por 30 días cotizados como de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 1.049?70 euros del que el total subsidio abonado = 814?22 euros). La nómina del mes de marzo 2008 , por 5 días, incluyendo finiquito: p.p.pagas extras tiene una base de cotización por AT de 17510 euros por 5 días cotizados como de IT, abonados a razón de un subsidio diario de 26?27 euros. (Total bruto devengado= 1.624?94 euros del que el total subsidio abonado = 131?33 euros). SÉPTIMO.- En fecha 23-12-08 la actora presentó ante el INSS en reclamación de diferencias de la base reguladora de la IT del periodo de 10-11-06 al 5-3- 08, constestándole la Entidad Gestora en fecha 28-01-09 que no entraba a conocer del fondo del asunto por tener concertada la empresa la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. OCTAVO.- En igual fecha 23-12-08 presentó reclamación previa frente a la Mutua Fremap, que resolvió que : "Analizadas las bases de cotización que constan en la base de datos de la Tesorería Gral de la SS se confirma que la base de cotización del mes anterior a la baja por accidente de trabajo correspondiente a julio de 2006 asciende a 1.066?71euros de lo que se obtiene una base reguladora diaria de 35?56 e/día y una prestación de IT de 26?67 e/día. Si bien es cierto que CIE. INT. WAGONS LITS, de forma irregular , ha cotizado desigualmente a lo largo de los 18 meses de duración de la IT (baja inicial y recaída) por la reclamante, debemos también recalcar que la suma de dichas bases de cotización totalizan más de 19.600 e, cuando en realidad, teniendo en cuenta los 1.066?71euros, arriba referidos, lo correcto sería un total no superior a 19.200 euros. Por otra parte las deducciones de pago delegado practicadas en la cotización, superan lo que en realidad , corresponde a los 1.066?71 e de base reguladora de prestación. Esta entidad ya ha iniciado el procedimiento de reclamación para la devolución de dichas deducciones indebidas. Y por ello, esta mutua considera que, a pesar de las irregularidades, no estamos ante un caso de infracotización, sino todo o contrario."
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por las codemandadas Mutua Fremap y Compagnie Internationale des Wagosn Lits et du Tourisme S.A, asistida del letrado D. Enrique García Arévalo y representada por la Procuradora Dª Teresa Baixauli Martínez. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta declaró el derecho de la actora a percibir la cantidad de 382,56 euros en concepto de diferencias de subsidio de la IT por accidente de trabajo iniciada el 10-11-2008, condenando a la mutua Fremap a abonar a la actora dicha cantidad , sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por Mutua Fremap y la empresa Compagnie Internationale Des Wagons Lits Et Du Tourisme S.A., y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados y en concreto interesa la revisión del ordinal octavo para que se adicione a continuación del primer punto y aparte el siguiente párrafo: "Las bases de Cotización por Accidentes de Trabajo de los meses de Septiembre a Diciembre de 2006 que constan en Tesorería General de la Seguridad Social no coinciden con las cotizaciones realizadas por la empresa en los TC2 aportados", adición fáctica que no debe alcanzar éxito ya que ello se halla recogido en la Sentencia impugnada tanto en la premisa histórica como en la fundamentación jurídica con valor fáctico , sin olvidar que en los hechos declarados probados, que no han sido variados por la parte recurrente se indican las bases de cotización que presenta la TGSS, las nóminas correspondientes al expresado periodo y las cotizaciones efectuadas por la empresa, por lo que resulta innecesaria la apreciación de la parte recurrente.
SEGUNDO .- Respecto del Derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 128 , 129 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 13 del Decreto de 1972 (que habrá que entender referido al decreto 1646/1972 de 23 de junio ), alegando, en síntesis, que la Juzgadora de Instancia considera que la base de cotización diaria que hay que tomar para el calculo de la IT es la de los días trabajados reflejados del mes de noviembre de 2006 tal y como solicita la empresa y la Mutua, es decir una base reguladora que no es anterior a la fecha de recaída, esto es 10 de Noviembre de 2006 y que de forma presunta estima la Juzgadora corresponde a los días trabajados en Octubre de 2006. Considera la parte recurrente que en la nómina del mes de Noviembre de 2006 se está reconociendo la base reguladora de IT correcta que debe percibir la trabajadora , que es de 32,66 euros diarios y estima que dicha base tiene su apoyo en la nómina del mes de septiembre de 2006 en que sí hubo periodo trabajado y en la que se fundamenta la parte recurrente. Añadiendo que se ha infringido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2003, ya que la prestación por IT ha de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja en caso de recaída, y el único periodo trabajado en base a la nómina es el de septiembre de 2006, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia impugnada y condenarse a la Mutua al pago del subsidio por IT según lo solicitado en el suplico de la demanda.
Los inalterados hechos declarados probados de la Sentencia impugnada ponen de manifiesto en lo que interesa para resolver adecuadamente la presente litis , que la actora que venia trabajando para la empresa demandada inició un proceso de incapacidad temporal en 13-8-2006 derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de meniscopatía externa de rodilla derecha de la que fue alta el 13-10-06 , y posteriormente el 10-11-2006 volvió a causar baja médica por recaída del proceso anterior, hasta el 5-3-2008 en que causó alta de la IT por agotamiento del periodo máximo de IT, dictándose por el INSS resolución reconociéndole afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual con efectos de 3-7-2008. Inicialmente se estableció en el parte de accidente confeccionado por la empresa el 17-8-06 que la base reguladora del mes anterior ascendía a 1.027,12 euros resultando una base reguladora diaria por accidente de trabajo de 35,12 euros y una cuantía del subsidio del 75 % de 26 ,34 euros. Figuran en los hechos probados relación según certificado de cotizaciones de la TGSS las cotizaciones efectuadas por la empresa por la contingencia de AT por la actora, desde enero de 2006 a marzo de 2008, así como lo expresado por la empresa en las nóminas por la base de cotización por AT por los meses de julio de 2006 a marzo de 2008 inclusive , de lo que resulta que la empresa ha cotizado de forma irregular y desigual a lo largo de los 18 meses de duración de la IT (baja inicial y recaída) por la reclamante, y la suma de las bases de cotización totalizan más de 19.600 euros , cuando, en realidad, teniendo en cuenta los 1.066,71 euros de la base de cotización anterior a la baja por accidente de trabajo correspondiente al mes de julio de 2006 se obtiene una base reguladora diaria de 35 ,56 euros y una prestación de IT de 26,27 euros día , que suma un total no superior a 19.200 euros , y las deducciones de pago delegado practicadas en la cotización superan lo que en realidad corresponde a los 1.066,71 euros de base reguladora de la prestación.
La controversia en el presente supuesto se centra en determinar cual es la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de la actora tras el segundo periodo de baja, si la inicial reconocida con ocasión de la primera baja o la que resulte para la segunda baja debida a la recaída, y la doctrina considera que debe atenderse a la situación más cercana a la de la última baja, siendo el periodo más próximo por el que se ha cotizado. Y atendiendo este criterio y siendo así que la recaída se produjo en 10-11-2006 , el mes precedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 646/1972, de 23 de junio será el de octubre de 2006, pero en el presente supuesto teniendo en cuenta lo que ha sido reconocido por las partes, que han existido errores en la confección de las cotizaciones y nóminas producidas por la empresa y que no se corresponden con la realidad los periodos y cantidades establecidas y que los errores en nóminas y TC2 se arrastran desde el mes de agosto de 2006 , la dificultad radica en alcanzar la realidad de lo acontecido.
La parte recurrente considera que debe tenerse en cuenta para el subsidio la base reguladora diaria de 43,55 euros que se corresponde con el importe de subsidio de 32,66 euros diarios abonado por la empresa en la nómina del mes de noviembre, pero este importe no se corresponde con la base de cotización de julio de 2006, mes anterior a la baja inicial, ni con la cotización del mes de octubre, mes anterior a la baja por recaída 10-11-2006 y por lo tanto no puede aceptarse ya que se trata de un error , y por lo tanto debe indagarse cual es la base que debe establecerse en el presente supuesto. La dificultad radica en los errores producidos en las cotizaciones y en las nóminas, pero a pesar de ello debe quedar resuelta la cuestión con una interpretación adecuada de los extremos seguros que concurren, que es lo que pretende la Sentencia impugnada, y en este sentido es un hecho incontrovertido que el mes anterior a la recaída es el mes de octubre y por lo tanto no podemos atender al mes de septiembre como pretende la parte recurrente para justificar la base reguladora establecida para el mes de noviembre (mes de la baja por recaída), sin olvidar que en el mes de septiembre se encontraba la trabajadora de baja por la primera situación de IT y por lo tanto no se efectúo trabajo para la empresa , ya que fue alta médica el 13-10-2006.
En el mes de octubre se refleja en la resultancia fáctica que permaneció hasta el 13-10-2006 de baja por IT y se le abonan 30 días (no 31) como si hubiera estado todos ellos de IT conforme a una base reguladora de 26,40 euros día y se le cotiza igualmente por la misma situación los 30 días , siendo que sin embargo estuvo trabajando 18 días (del 14 al 31) como resulta acreditado. Por los primeros 14 días la base de cotización es la de 463,82 y por los 16 restantes es de 563,20 euros, según TC2 aportados por las demandadas y nóminas aportadas por las partes (una del 1 al 14 y la otra del 15 al 31, pero por 16 días en lugar de 17 días). Total = 1.056 euros: 30 días cotizados = 35,2 x 75 % = 26,40 euros. Por otro lado , en el mes de noviembre de 2006 la actora trabajó del 1 al 9 y permaneció en situación de IT del 10 al 30 de dicho mes, sin embargo se le abonan 17 días de trabajo y 13 días de IT a razón de un subsidio diario de 32,66 euros, según nómina, y la empresa cotiza de igual modo, BC AT de 610,81 por 17 días de trabajo (Epig 108) y por 523,90 por los 13 días de IT (Epi 126) , según TC2 aportado.
La Sentencia de instancia establece que no cabe deducir claramente, como alega la empresa, que los 610,81 euros cotizados como 17 días trabajados en el mes de noviembre se corresponden con lo que debió cotizarse por los días trabajados en octubre de 2006 , ya que en este último mes fueron 18 los trabajados y no 17. Pero a pesar de ello , la Juzgadora de instancia, lo entiende así, y establece que la base reguladora diaria de la IT iniciada el 10-11-2006 sería la manifestada por la empresa y la Mutua de 35,93 euros (610,81 euros cotizados como trabajados en noviembre entre los 17 días a que dicha cotización se refiere), con lo que el subsidio seria de 26,95 euros. Y esta solución adoptada por la Sentencia de instancia debe mantenerse por cuanto salva la situación producida por los errores generados entre las cotizaciones y nóminas y porque no han sido desvirtuados los extremos contenidos en la Sentencia impugnada por la parte recurrente, cuyas pretensiones no encuentran respaldo en la realidad sino en determinados errores producidos que no pueden servir para justificar una base reguladora Superior y ajena a la realidad, mientras que la formula adoptada en la sentencia recurrida se ampara en un hecho cierto que la demandante trabajó determinados días del mes de octubre y en el hecho de que se cotizaron como días trabajados en el mes siguiente si bien no coincide con los días efectivamente trabajados en el mes de noviembre y se aproximan más a los realmente efectuados en el mes de octubre , y esta cotización como días de trabajo efectuada en el mes de noviembre donde aparecen 17 días de cotización como trabajados, que no responden a la realidad de días trabajados ese mes, pero si que pueden servir de criterio para determinar la cuantía de la base reguladora aplicable a los días de trabajo efectuados en el mes de octubre y al haberlo entendido de ese modo la Sentencia impugnada debe ser confirmada previa desestimación del recurso que se examina.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Sara contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia de fecha 13 de mayo de 2010 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Compagnie Internationale des Wagons Lits et du Tourisme S.A, en reclamación por incapacidad temporal, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
