Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1642/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3274/2011 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1642/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012101441
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
Recurso de Suplicación nº 3.274/2011
RECURSO SUPLICACION - 003274/2011
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a siete de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.642 DE 2012
En el RECURSO SUPLICACION - 003274/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/9/2011 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA, en los autos 000591/2007, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Eulogio y tres más. , contra SEGUR IBERICA SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente SEGUR IBERICA SA y los demandantes, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de septiembre de 2011 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la excepción de falta de acción opuesta por la empresa demandada Segur Ibérica, S. A., respecto de las reclamaciones de cantidad de D. Laureano y D.ª Miriam y estimando como estimo parcialmente la demanda de D. Eulogio y D. Salvador , debo condenar y condeno a la empresa Segur Ibérica, S. A. a abonar, por el concepto de diferencias de horas extras de los años 2005 y 2006, a D. Eulogio la cantidad de 2.806,23 euros y a D. Salvador la cantidad de 17.600,03 euros, absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones de dichos actores, así como de las pretensiones de D. Laureano y D.ª Miriam . Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO. Los actores D. Laureano con D. N. I. nº NUM000 , D. Eulogio con D. N. I. nº NUM001 , D.ª Miriam con D. N. I. nº NUM002 y D. Salvador con D. N. I. nº NUM003 , trabajan o trabajaban para la empresa demandada Segur Ibérica, S.A. con la categoría, antigüedad y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias que a continuación se especifica: D. Laureano , 14-06-2002, vigilante y 1.081,91 euros. D. Eulogio , 03-12-90, vigilante y 2.040,20 euros. D.ª Miriam , 15-07-2000, vigilante y 1155,33 euros. D. Salvador , 02-11-1989, vigilante y 2.280,91 euros. (Conformidad y folios 144 a 231). SEGUNDO. La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad 2005-2008, cuyo artículo 41 establecía una jornada anual de trabajo para los años 2005 y 2006 de 1.788,00 a razón de 162,33 horas al mes y para los años 2007 y 2008 una jornada anual de 1.782,00 horas, también de trabajo efectivo, con una distribución mensual de 162,00 horas. Y el artículo 42- 2 del citado convenio establece que: 'A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluida en los párrafos a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan que el valor de la hora ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio. Por tanto el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior'. (B. O. E. nº 138, de 10 junio 2005). TERCERO. El actor D. Laureano causó baja en la empresa demandada el día 12 de abril de 2006, percibiendo la cantidad neta de 1.399,45 euros y D.ª Miriam causó baja en la empresa demandada el día 30 de julio de 2007, percibiendo la cantidad neta de 1.108,63 euros. Al percibir dichas cantidades, los citados actores firmaron un finiquito, reconocido en la vista oral, en el que hacían constar que: '...Con el percibo de dicha cantidad declaro hallarme completamente liquidado y finiquitado con la misma, no acreditando cantidad alguna por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, vacaciones, participación en beneficios, protección a la familia, dietas o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo que me ha unido con la citada empresa hasta la fecha...'. (Folios 1 a 6 de la demandada). CUARTO. Existe conformidad entre las partes en cuanto a que los actores han trabajado para la empresa demandada las horas extraordinarias siguientes en el periodo de enero de 2005 a diciembre de 2006: D. Laureano , 264,50 en 2005 y 111,82 en 2006. D. Eulogio , 606,00 en 2005 y 250,50 en 2006. D. ª Miriam , 199,00 en 2005 y 255,70 en 2006. D. Salvador , 2.148,50 en 2005 y 1.747,00 en 2006. (Conformidad y folios 144 a 231). QUINTO. La empresa demandada ha retribuido a los actores las horas extras conforme al valor de la hora extra establecido en el convenio colectivo de la empresa demandada vigente en el periodo objeto de reclamación, es decir al precio de la hora ordinaria calculada sólo con el salario base, a razón de 7,10 euros la hora en 2005 y de 7,29 euros la hora en 2006. SEXTO. Deduciendo del cálculo del precio de la hora extra sólo los pluses de transporte, vestuario, nocturnidad y festivos, la empresa demandada fija la diferencia a favor de los actores en las siguientes cantidades: D. Laureano , nada. D. Eulogio , 743,73 euros. D. ª Miriam , 8,72 euros. D. Salvador , 4.427,53 euros. (Folios 7 a 14 de la demandada). SÉPTIMO. Los actores reclaman el pago del precio de la hora extra incluyendo todos los conceptos salariales, así como los pluses de transporte, vestuario, nocturnidad y festivos deducidos por la demandada, calculando las cantidades resultantes a su favor en los siguientes importes, según detalle que consta en sus demandas y que se da por reproducido: D. Laureano : 378,44 euros. D. Eulogio : 3.756,59 euros. D.ª Miriam : 732,96 euros. D. Salvador : 21.430,46 euros. OCTAVO. Excluyendo del precio de la hora extra los pluses de vestuario y transporte, que la demandada prorratea en todas las nóminas, las cantidades adeudadas a los actores serían las siguientes: D. Laureano , 248,48 euros. D. Eulogio , 2.806,23 euros. D. ª Miriam , 277,84 euros. D. Salvador , 17.600,03 euros. NOVENO. En fecha 21 de febrero de 2007 el Tribunal Supremo dictó la siguiente sentencia : 'Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Miguel Ángel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y por el letrado D.ª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo nº 121/2005 , instado por los recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad correspondiente del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de la empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales, para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas'. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 casó y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 que establecía los conceptos que integraban el valor de la hora extra. DÉCIMO. Los actores formularon papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 27 de mayo de 2007, celebrándose el intento conciliatorio el día 10 de julio de 2007, con el resultado de intentado sin efecto. Las demandas se presentaron ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 17 de julio de 2007, teniendo entrada en este Juzgado el día 18 de julio de 2007'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa SEGUR IBERICA SA y por los actores, habiendo sido ambos impugnados de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. En el presente procedimiento se reclama por los demandantes el abono de determinadas cantidades en concepto de diferencias con lo percibido por la realización de horas extraordinarias. La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas de don Eulogio y don Salvador y, por el contrario, desestimó las presentadas por don Laureano y doña Miriam . De modo que frente a ella han presentado recurso de suplicación tanto estos últimos trabajadores como la empresa demandada.
2. El recurso de la empresa se fundamenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1995 -cuya aplicación al presente litigio se deriva de la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -, en el que se alega la interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 21 de febrero de 2007 , en relación con los artículos 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 66 y 72 del convenio colectivo de Seguridad Privada para los años 2005-2008.
3. Lo primero que debemos reseñar es que el motivo está redactado con una técnica deficiente, pues más que razonar acerca de la pertinencia del motivo en relación con la concreta sentencia que se recurre, tal y como exige el artículo 194.2 de la LPL , lo que se realiza es una exposición genérica salpicada de extractos de sentencias sobre los conceptos que deben integrar el cálculo de la hora extraordinaria. Así por ejemplo, se argumenta en relación con la exclusión de los pluses de transporte y vestuario, cuando es la propia sentencia recurrida la que los excluye expresamente -hecho probado octavo-, y se citan sentencias hasta de Juzgados de lo Social que, desde luego no integran el concepto de jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ).
Ahora bien, como quiera que en el escrito de recurso también se discute la inclusión en el cálculo de la hora extraordinaria del plus de nocturnidad y del festivo, que la sentencia recurrida incluye, y dado que esta cuestión ha sido resuelta por esta misma Sala de lo Social en sentencia de 10 de mayo de 2012 (rs.2947/2011 ) siguiendo el criterio jurisprudencial expresado, entre otras, en las SSTS de 7 de febrero y 1 de marzo de 2012 ( rcud. 2395/2011 y 1881/2011 ), procede resolver el motivo.
4. Así pues, son dos las cuestiones que deben ser objeto de tratamiento: la primera de ellas si efectivamente, los pluses de nocturnidad y festividad deben incluirse en el cómputo del valor de la hora extraordinaria, sean cuales sean las condiciones de la prestación de esa hora extra, y la segunda de ellas, caso que fuera necesario acreditarlo, a quién le corresponde la carga de probar en qué circunstancias fueron realizadas las mentadas horas extras si a los trabajadores o a la empresa. Acerca de la cuestión debatida, la STS de 1 de marzo de 2012 señala que: 'una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse 'todos' los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que 'todas las horas extraordinarias', y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las 'horas extraordinarias en general' no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias 'en particular.
En el presente caso el actor solicita que se le abonaran todas las horas extraordinarias con inclusión en las mismas de pluses como los de 'plus de peligrosidad, plus nocturnidad y plus festivos', cuando los tres primeros vienen establecidos en el art 69 del Convenio para retribuir las horas que se prestan utilizando la indicada radioscopia, o en horario nocturno o en días festivos, etc. (sin que se conozca con arreglo a Convenio el concepto de 'plus baleares' aunque cabe pensar que por analogía con lo que expresamente se dispone con el trabajo en Ceuta y Melilla se retribuye la residencia fuera de la península. Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados en el art. 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cuales quiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria. Se infringiría el art. 35ET , a salvo que el Convenio dijera lo contrario, si se abonara en el caso como hora extraordinaria lo que no se tenía derecho a percibir como hora ordinaria que es la garantía de referencia conforme a dicho precepto legal.
A partir de esta realidad, la interpretación que se hizo de lo dicho en nuestras sentencias de 2007 y 2009 por la recurrida no puede ser aceptada por cuanto lo que se dijo con carácter general, aplicable a lo que podrían ser consideradas horas extraordinarias de factura ordinaria, no puede ser extrapolable, en un buen entendimiento de nuestra normativa jurídica, a las horas extraordinarias trabajadas en circunstancias especiales. Siendo adecuada a lo que se dijo y se quiso decir la interpretación y aplicación que de la misma sentencia hizo la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Madrid. Todo lo cual destruye desde la base la aplicación de la cosa juzgada mal aplicada que hizo la sentencia recurrida de lo que entendió que constituía el contenido de aquella sentencia'.
Por tanto, en respuesta a la primera de las cuestiones que debe resolverse a la luz del recurso presentado por la empresa recurrente, solamente se deben computar tanto el plus de nocturnidad como el plus de festividad cuando efectivamente se demuestre o acredite que las horas extraordinarias cuya parte de su cuantía se reclama se hubieran realizado en las condiciones precisas para acceder a tal pago más elevado en atención a las especiales condiciones de prestación de la actividad.
5. Queda por resolver, pues, la segunda de las cuestiones, es decir, lo referido a la acreditación de que las horas reclamadas se trabajaron en las circunstancias que justifican el pago de los importes incrementados antedichos. Al respecto la STS de 1 de marzo de 2012 continúa señalando que: 'De acuerdo con lo dicho hasta ahora, el actor para poder obtener la diferencia que reclama por el pago de las horas extraordinarias debió acreditar que las que reclama las trabajó de noche, utilizando radioscopia portuaria, en día festivo y en baleares, y sólo entonces podría aceptarse su pretensión. Siendo ésta la tesis que, para otro supuesto semejante, ha aplicado la Sala en su reciente STS de 19-10-2011 (RJ 2012, 527) (rec.- 33/2011 ). Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realmente realizadas por el demandante y resultando de lo actuado que, aunque los actores no tienen derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco la empresa les ha abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no existiendo en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Para la efectividad de este acuerdo procederá que en el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado'.
Esta misma ha de ser la solución a adoptar en la presente situación, idéntica a la resuelta por el Alto Tribunal, razón por la cual, y, en relación con el pago del complemento de festividad y el complemento de nocturnidad, éstos deben abonarse a los trabajadores por parte de la empresa ahora recurrente cuando las horas extras realizadas por los actores lo hubieren sido en tales circunstancias. Y no existiendo en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el cálculo por este concepto, se condena a la empresa a abonar a los actores la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
SEGUNDO.- 1. Resuelto el recurso de la empresa, procede examinar el presentado por doña Miriam y don Laureano que fueron trabajadores de la empresa demandada en la que cesaron el 30 de julio de 2007 y el 12 de abril de 2006, respectivamente.
Como ha quedado dicho al inicio de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la pretensión de ambos demandantes por motivos semejantes aunque no idénticos. Así, la de doña Miriam , porque firmó un finiquito con posterioridad a la interposición de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, sin hacer reserva alguna de acciones. Y la de don Laureano porque, además de firmar un finiquito, cuando presentó la demanda ya había transcurrido más de un año desde la extinción de su contrato de trabajo.
El recurso de ambos trabajadores se fundamenta en un motivo único redactado también al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL en el que se denuncia la infracción del artículo 3.5 del ET . Se argumenta en el recurso que la sentencia de instancia 'ha realizado una interpretación restrictiva del valor liberatorio del finiquito', pues en la fecha en que se firmaron los dos finiquitos todavía no se había resuelto el conflicto colectivo planteado ante la Audiencia Nacional que dio lugar a la STS de 21 de febrero de 2007 que declaró la nulidad del artículo 42 del convenio colectivo de Empresas de Seguridad.
2. Como ya hemos señalado, la situación jurídica de los dos recurrentes no es la misma, pues doña Miriam cesó en la empresa el 30 de julio de 2007, es decir, tras la presentación de la demanda reclamando las diferencias por horas extraordinarias; mientras que el cese de don Laureano se produjo el 12 de abril de 2006, esto es, quince meses antes de la presentación de la demanda. Por tanto, es conveniente diferenciar ambos casos.
3. Comenzando por el examen de la posición de doña Miriam , ya hemos visto que firmó un finiquito el 30 de julio de 2007, con posterioridad a la presentación de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento. En él se declaraba 'completamente liquidado y finiquitado' 'no acreditando cantidad alguna por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, vacaciones, participación en beneficios, protección a la familia, dietas o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo'. Como se razona en la STS 28 de abril de 2004 (rcud.4247/2002 ) 'El problema de la compatibilidad del acto de disposición que contiene normalmente el finiquito con el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales ha sido examinado por la sentencia de 28 de febrero de 2000 , dictada en Sala General. En esta sentencia se rechaza la vulneración de este principio porque en el caso en ella decidido ni la conducta del trabajador había supuesto renuncia anticipada, ni se había concretado norma legal o paccionada que estableciera la indisponibilidad de los derechos litigiosos. La sentencia razona que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza'. En realidad, el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito social de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 63 , 67 , 84 de la Ley de Procedimiento Laboral art.63 art.67 art.84). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 del Código Civil ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil ), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( artículo 1815.2 del Código Civil )'.
La aplicación de esta doctrina nos conduce a la estimación del recurso de la Sra. Miriam , pues en el finiquito firmado por ella no hay ninguna referencia a lo reclamado en el presente procedimiento, es decir, no se incluye entre los conceptos que allí se mencionan las diferencias por horas extras, ni mucho menos consta el compromiso de la demandante de desistir de este procedimiento en el que se reclaman tales diferencias. Por tanto, parece evidente que la intención de las partes no fue la de transigir sobre lo que constituye el objeto de este procedimiento. En este sentido se debe recordar que conforme lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'.
4. A la misma conclusión cabe llegar respecto a lo reclamado por don Laureano , aunque como ya hemos señalado, su situación no sea la misma que la de doña Miriam . Y ello es así, porque tampoco en el finiquito firmado el 12 de abril de 2006 por el Sr. Laureano se mencionaba que el acuerdo alcanzase a lo devengado en concepto de horas extras. Ysin que haya ninguna razón para pensar que se estaba transigiendo sobre un concepto que había dado lugar a un conflicto colectivo que en ese momento estaba pendiente de resolución por parte de los tribunales.
Se argumenta en la sentencia recurrida para desestimar la pretensión de don Laureano , que su demanda se interpuso más de un año después de haber cesado en la empresa, queriendo dar a entender que se habría producido la prescripción de la acción que se ejercita en este procedimiento. Pero sin perjuicio de señalar que no consta que tal excepción fuera invocada en el acto del juicio por parte de la empresa demandada, lo que impediría su apreciación de oficio, es lo cierto que tampoco sería de aplicación al presente supuesto, pues la presentación de la demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional habría provocado la interrupción de la prescripción de las acciones individuales, tal y como sostiene una constante doctrina jurisprudencial de la que son expresión las SSTS de 11 de marzo de 2009 (rcud. 4077/2007 y 4084/2007 ), 12 de marzo de 2009 (rcud. 4092/2007 y 4199/2007 -sentencia de contraste -), 16 de marzo de 2009 (rcud. 3614/2007 , 3775/2007 y 3785/2007 ) y 17 de marzo de 2009 (rcud. 3037/2007 y 115/2008 ), 9 de diciembre de 2009 (rcud. 1019/2009 ), 26 de enero de 2010 (rec.- 1858/09 ) y 29 de junio de 2010 (rcud. 4094/2009), en las que se señala que de acuerdo con el art. 1.973 del Código Civil la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar. Por tanto, también se debe acoger la pretensión de don Laureano en los términos que se expresan en la parte dispositiva de esta sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL y dada la estimación parcial del recurso presentado por la empresa, se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir y de las cantidades consignadas hasta el límite de la responsabilidad que se declara en esta sentencia. Asimismo, no procede la imposición de costas ( artículo 233.1 de la LPL ).
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A. y de DOÑA Miriam y DON Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia y su provincia de fecha 15 de septiembre de 2011 ; y en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a abonar a los demandantes don Laureano , don Eulogio , doña Miriam y don Salvador la diferencia entre las horas extras realizadas en el periodo reclamado y las que les correspondería percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir y de las cantidades consignadas hasta el límite de la responsabilidad que se declara en esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta número 4545 0000 35 3274 11. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
