Última revisión
15/05/2007
Sentencia Social Nº 1643/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2972/2006 de 15 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1643/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102440
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7031
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 2972/06 -JJ
Autos nº.- 790/05
Ldo.- D. ISIDRO RUIZ SANZ POR Dª. Daniela
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 15 de mayo de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1643 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Daniela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 790/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Daniela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La actora, doña Daniela , nacida el día 19/9/1949 y con D.N.I. nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , habiendo desarrollado últimamente su actividad laboral como camarera de pisos en un hotel.
2º.- Causó baja por incapacidad temporal el 12/4/2003, agotando el plazo máximo de duración tras el que solicitó prestaciones de incapacidad permanente, incoándose entonces expediente administrativo en el que se emitió informe de síntesis de fecha 10/2/2004 y, a propuesta del EVI, se dictó resolución de 16/2/2005, denegatoria de la incapacidad solicitada.
3º.- Disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa el día 14/4/2005, que le fue estimada en resolución de 31/8/2005 previo dictamen del EVI que le reconoció un síndrome depresivo moderado, lumboartrosis moderada sin déficit neurológico, y asma bronquial sin repercusión funcional significativa en intercrisis, por lo que, en definitiva, se le concedió una prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Tras ello formuló demanda el 11/10/2005, en la que reclama ser considerada en estado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo.
4º.- La actora padece un síndrome depresivo moderado, de 2-3 años de evolución que no mejora con el tratamiento instaurado, incompatible con el asma bronquial que también padece y que no tiene repercusión funcional en periodos intercrisis. Padece igualmente una lumboartrosis cervical y lumbar sin déficit neurológico. Se encuentra limitada para tareas que impliquen importantes requerimientos del raquis lumbar así como para tareas de nivel táctico, con plena capacidad para las de nivel operativo en intercrisis. Es especialmente sensible ante exposición a contaminantes o tóxicos por inhalación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Fundamentos
ÚNICO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por la demandante, nacida el día 19 de septiembre de 1.949 y que tiene reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de agosto de 2.005, la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos derivada de enfermedad común por padecer: síndrome depresivo moderado de 2 a 3 años de evolución que no mejora con el tratamiento, asma bronquial incompatible con la medicación por ansiedad y que no tiene repercusión funcional en los períodos intercrisis y lumbartrosis cervical y lumbar sin déficit neurológico, dolencias que le limitan para realizar tareas que exijan importantes requerimientos del raquis lumbar o la exposición a agentes contaminantes o tóxicos por inhalación, pretensión que ha sido desestimada en la sentencia de instancia que recurrió en suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Se alega en el recurso infracción del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define a la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En el presente caso, se pretende en el recurso una revisión fáctica encubierta de la sentencia alegando dolencias y menoscabos que no figuran en el relato fáctico y que por esta causa no se pueden valorar, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, por lo que hemos de estar al cuadro de deficiencias físicas que se mencionan en la sentencia y que el Magistrado de instancia sistematiza en tres padecimientos fundamentales: a) un cuadro artrósico cervical y lumbar que no presenta déficit neurológico y que le impide realizar tareas que exijan grandes requerimientos lumbares; b) el asma bronquial que cursa en crisis, no produciendo limitación física alguna en los períodos de intercrisis, y c) el síndrome depresivo moderado que le produce inestabilidad emocional y llanto fácil, dolencias que si bien le impiden ejercer su profesión habitual de camarera de pisos, en atención al principio de profesionalidad que rige en materia de calificación de la incapacidad permanente, actividad laboral que exige esfuerzos físicos y la relación con productos tóxicos e irritativos, no le limitan para ejercer cualquier actividad laboral sedentaria y liviana, ya que conserva la movilidad en general y la capacidad visual, auditiva y sensorial, además de la habilidad manual, siendo el síndrome depresivo que padece de carácter moderado y aunque es resistente al tratamiento no consta que esté descontrolado
En consecuencia, no impidiéndole las dolencias que padece la recurrente desempeñar eficazmente una actividad retribuida ni la incorporación al mercado laboral, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 28 de marzo de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
