Sentencia Social Nº 1643/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1643/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1505/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1643/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101575

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2173

Núm. Roj: STSJ AS 2173/2016

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01643/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO 01643/2016 T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO 01643/2016 T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO 01643/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0000999
Equipo/usuario: GFM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001505 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000163 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña AUTOMOVILES AVILES SA
ABOGADO/A: MARTA MONTOTO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Hortensia , MINISTERIO FISCAL , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, , FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1643/16
En OVIEDO, a diecinueve de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Presidente, D. LUIS CAYETANO
FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001505/2016, formalizado por la Letrado Dª. MARTA MONTOTO
GARCIA, en nombre y representación de la empresa AUTOMOVILES AVILES SA, contra la sentencia
número 187/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000163 /2016, seguidos a instancia de Hortensia frente a la empresa AUTOMOVILES
AVILES SA, el MINISTERIO FISCAL y FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO
FERNANDEZ ARDAVIN .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Hortensia presentó demanda contra la empresa AUTOMOVILES AVILES SA, el MINISTERIO FISCAL y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 184/2016, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Hortensia , mayor de edad y provista de DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Automóviles Avilés SA (A.33.022.963), con antigüedad de 13-9-2000, categoría profesional de oficial 1ª recepcionista y salario bruto día regulador (cómputo anual) de 90,08 € (59,39 + 30,69), en su centro de trabajo de Oviedo, teniendo contrato indefinido a tiempo completo y no ostentaba ni había ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

2º) La empresa cuenta con centros de trabajo en Oviedo, Avilés y Gijón, siendo el superior jerárquico de la demandante desde enero/15 don Leovigildo , jefe postventa de Autoavisa.

A la demandante que era responsable del departamento de taller de carrocería en Oviedo le incumbía recibir al cliente, abrir una orden de reparación por cliente y vehículo con los trabajos a realizar solicitados, orden que pasaba al personal del taller (pintores, chapistas, ...) encargado de su realización, y una vez ejecutados, ella elaboraba las facturas que pasaba después a los encargados de cobrarlas que eran otros.

Los empleados de la empresa y sus familiares que llevaban a reparar sus vehículos propios a la empresa tenían asignados descuentos que nunca eran empero del 100% en la mano de obra.

A los empleados les estaba permitido reparar sus vehículos en las instalaciones de la empresa fuera de su jornada laboral, abriéndose orden de reparación en la que el coste de la mano de obra era 0,00 € en la facturación, si bien en ésta la demandante tenía que incluir los materiales que el tipo de trabajo realizado en su vehículo por el empleado conllevaba, piezas, materiales, ... que la misma dada su antigüedad y experiencia profesional conocía sobradamente.

3º) Los operarios chapistas, pintores, ... conocían que por cada vehículo se debía abrir una sola orden de reparación correspondiente.

En ocasiones la actora les indicó que realizaran reparaciones de otros vehículos en la orden de reparación abierta para distinto cliente y automóvil, lo que así hicieron los anteriores al ser la demandante su superiora, si bien anotaban en la orden de reparación (reverso) todos los trabajos que realizaban en uno y otro vehículos. No consta que trasladaran a otros superiores las órdenes que al efecto recibían de la actora, que por otra parte no venían referidas (estas 'reparaciones encubiertas') a vehículos de familiares de la demandante, reparaciones éstas que no eran así facturadas con perjuicio empresarial.

4º) La empresa fue adquirida hacia el verano de 2013-2014 por el grupo Daniel Alonso que a partir de entonces y hasta fecha que se ignora acometió un proceso de reestructuración de la mercantil procediendo a varios despidos (objetivos) del personal contratado lógicamente por los anteriores dueños, despidos efectivos que fueron en los distintos centros de trabajo de Oviedo, Gijón y Avilés.

5º) El 1-2-16 recibió la demandante comunicación de despido disciplinario, que firmó en disconformidad, del tenor: SIGUE LA IMAGEN DE LA CARTA QUE NO PUEDE SER REPRODUCIDA POR FALTA DE CAPACIDAD DE LA MEMORIA DEL PROGRAMA INFORMATICO DESTINADO A LA FIRMA, PUBLICACION Y NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS, Y QUE CONSTA UNIDA A LOS AUTOS PRINCIPALES COMO DOCUMENTO Nº 5 A LOS FOLIOS 105-108.

6º) El 1-2-16 la comunicación de despido se trasladó asimismo al comité de empresa.

7º) En el pliego de cargos que recibe el 8-1-2016 se contenían imputaciones relativas a siete concretas órdenes de reparación de fechas 7-7-15, 25-8-15, 5-9-15, 3-9-15, 31-8-15, 1-9-15 y 7-9-15, en la 1ª, 3ª y 4ª se aludía a las matrículas de los vehículos en los que se habrían realizado las 'reparaciones encubiertas'.

1ª OR NUM001 , matrícula .... KLP (Renault Megane) 3ª OR NUM004 , matrícula .... GHD 4ª OR NUM005 , matrícula I-....-HQ En la carta de despido se deja sin cualquier efecto todo lo relativo a la 7ª OR ( NUM003 , OR cerrada con el 100% de descuento en la mano de obra cuando debían según la empresa facturarse 43,05 €); ya no aparecen reflejadas en su texto en ningún apartado las referidas matrículas y se añade nueva imputación no contenida en el pliego de cargos inicial relativa a 'OR NUM002 de fecha 26-9-15, 160,87 €, OR abierta y codificada con el 100% de descuento en la mano de obra, importe sin facturar 72,95 €'.

8º) El preceptivo acto conciliatorio previo solicitado el 23-2-16 concluyó el 10-3-16 con el resultado de celebrado 'sin avenencia', interponiéndose la demanda rectora el mismo 10-3-16.

9º) Rige la relación laboral el convenio colectivo del sector de talleres de reparación del automóvil y/o afines del Principado de Asturias, además del salario de convenio que en 2016 era de 1.806,44 € mes todo incluido (1.806,44 x 12/365 días = 59,39 € día), venía percibiendo mes a mes la actora (salvo en enero/2016) sumas variables por el concepto de 'mejora voluntaria': febrero 2015 812,58 € marzo 2015 825,61 € abril 2015 950,94 € mayo 2015 1.016,25 € junio 2015 833,17 € julio 2015 980,75 € agosto 2015 1.002,45 € septiembre 2015 892,64 € octubre 2015 806,67 € noviembre 2015 1.071,60 € diciembre 2015 1.056,60 € enero 2016 0,00 € en enero/15 fue de 1.184,43 € 10º) Uno de los dueños de la empresa ( Amador ) envió email el 23-10-2015 entre otros a Leovigildo del tenor: 'Buenas tardes señores: Tengo casi 18.000 razones para matar a alguien. La auditoría ha sido la puesta a cero del marcador y a partir de ahora cada uno va a ser individualmente responsable de cualquier cargo.

Seamos rigurosos con nuestro trabajo. Un saludo'.

Firmaba el email como Director Gerente de Autoavisa Avilés-Oviedo-Gijón.

11º) Bajo la cobertura de la orden de reparación NUM001 relativa a vehículo Mazda de don Florentino , la demandante ordenó al pintor Marino que realizase también trabajos de reparación-pintura de un Renault Megane de propiedad desconocida, que no se facturaron por la actora a su dueño en un importe total de 260,00 € que correspondían. Antes se le había reparado un golpe al Megane bajo la OR del Mazda. El Mazda entró para ser reparado con cargo a la Cía de Seguros Mapfre.

Vehículo de empleado de Autoavisa, Ford Mondeo de Andrés , entró para ser reparado con cargo a la Cía de Seguros Reale, se abrió OR NUM006 el 25-8-15 siendo el recepcionista que consta Jose Ramón (f.

61º), había que repararle al Mondeo golpe trasero y pintar defensa trasera. En relación con esta OR existen dos facturas a Reale de Autoavisa de igual importe (637,79 €) a los folios 64 y 65, en una figura como recepcionista la demandante y en la otra Jose Ramón .

Bajo esta OR del Mondeo el pintor Marino pintó asimismo una defensa que se trajo de fuera del taller por orden de la demandante, defensa que se ignora si sigue en el taller, o en qué coche se instaló/montó luego una vez pintada, ....

La actora el 5-9-15 abrió OR NUM004 a la cliente Alicia con la orden de revisar freno de mano más anomalías. Según el parte de reloj del técnico le llevó el trabajo algo más de 3 h.

La demandante le facturó a la Sra. Alicia 173,66 € (mano de obra 143,52 € + IVA 21% 30,14 €, previos descuentos de 59,80 €), f. 70 y 71. En concreto: - 3 h de mano de obra por desmontar frenos traseros a precio unitario de 59,80 € y descuento del 20% = 143,52 € - 0 h de mano de obra por ajustar freno de mano - 0,40 h de mano de obra por realizar PRE-ITV a precio unitario de 59,80 € con descuento del 100% = 0,00 €.

La imputación relativa a esta OR era que bajo su cobertura se habrían dejado de facturar 450,00 € por reparar frenos traseros a otro vehículo, lo que no está acreditado en autos.

12º) El vehículo Opel Astra de doña Gabriela entró en el taller el 3-9-15 para según OR abierta por la demandante nº NUM005 reparar/pintar aleta trasera derecha. Había sido empleada 5 años atrás de Autoavisa prestando servicios en recepción-caja, no coincidiendo entonces con el actual jefe de postventa prestando servicios, Sr. Leovigildo , sí con la actora.

La actora facturó a doña Gabriela 199,29 €: 42,70 € de mano de obra-chapa y 122 € de pintura (72 € de mano de obra y 50,00 € de material pintura), más el IVA- 21% de 49,16 €, previos descuentos aplicados de 49,16 €. En la mano de obra total (1,02 + 1,72 h) a 59,80 €/h le aplicó un descuento del 30%. Se recogen en la factura trabajos de reparar/pintar aleta trasera derecha y de pintar lateral trasero derecho. Si bien el tiempo invertido fue más o menos el facturado, lo cierto es que el pintor Marino realizó trabajos de pintura a requerimiento de la demandante cuyo material no comprendió en la factura la última, pintando así las defensas delantera y defensa trasera, f. 72 a 74. Su vehículo era de color plata.

La actora abrió OR NUM007 el 31-8-15 a vehículo Focus de la esposa ( Tomasa ) de empleado de Autoavisa don Pedro con la indicación de revisar pérdida del líquido de dirección, le facturó 0,00 € por mano de obra al ser realizada la reparación por el esposo de la propietaria fuera de su jornada laboral en Autoavisa, no le facturó tampoco el material empleado en la reparación -f. 75 a 77-. El Sr. Pedro no hizo constar en la reparación material alguno (reverso f. 77º).

13º) Al vehículo R-19 de Jesús Carlos con OR que abrió la demandante el 1-9-15 ( NUM008 ) relativa a sustituir neumáticos traseros, aplicó la actora en la factura el 100% de descuento en la mano de obra y en algunos materiales el 10% de descuento (f. 78 a 81). Total descuentos aplicados = 69,87 €.

No se aporta prueba por la empresa relativa a la OR NUM003 y OR que se añade en la carta de despido ( NUM002 ) a posteriori del trámite de audiencia.

14º) A tenor de documental que empero acompaña la demandante (relativa a esa OR NUM002 ) en su ramo de prueba, aplicó la misma descuento del 100% en mano de obra (sustitución de neumáticos delanteros) el 26-9-15 al cliente Alfonso Prendes (vehículo Astra) facturándole 160,87 € sin IVA (con descuentos aplicados de 98,59 €).

Según OR NUM009 siendo otro entonces el oficial recepcionista de Autoavisa - Cesareo -, éste aplicó el 21.11.15 asimismo descuento del 100% en la mano de obra (47,84 €) por desmontaje/montaje de 2 neumáticos Ford Motorcraft, siendo el cliente al que se factura por el Sr. Cesareo asimismo Jesús Carlos .



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Hortensia , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de efectos 1-2- 16, condenando a la empresa demandada AUTOAVISA - Automóviles Avilés SA (con CIF A-33.022.963) a estar y pasar por ello así como a que, a su elección manifestada de forma expresa ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la sentencia, bien indemnice a la parte demandante en el montante de 58.169,16 € (645,75 días); bien la readmita en su puesto de trabajo en las mismas circunstancias profesionales que informaban antes la relación labora, debiendo abonarle en este segundo caso los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 90,08 € brutos diarios de sueldo. De no existir opción empresarial conforme a lo expresado, operará la presunta a favor de la readmisión. En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa AUTOMOVILES AVILES SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de junio de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, recaída en Autos 163/16, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declarando la improcedencia del despido disciplinario que le fue notificado el 1-2-2016, condenando a la empresa demandada en los términos legales de la readmisión y abono de salarios dejados de percibir o la indemnizarle en la cantidad señalada. La Sentencia citada acoge la prescripción de las faltas que se le imputan y que básicamente consistirían en haber ordenado la reparación de vehículos determinados con la cobertura de orden de reparación de otro o en haber pasado reparaciones de un operario sobre descuento 100%.

Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados. Solicita que se modifique el ordinal décimo para que se añada que el email enviado el 23-10-2015 lo era al departamento de carrocería de Avilés, sobre codificación garantías y que ninguno de los perceptores era la actora.

La pretensión va digerida a combatir la afirmación de la Juzgadora de que esa fecha sería en todo caso la más avanzada para el término de la auditoría que investigara los hechos, con lo que, si el despido se produce el 1-2-16, ya habían transcurrido los 60 días para la prescripción. Insiste en señalar la parte recurrente que ese email iba dirigido a Avilés y no al centro donde trabajaba la actora, que era Oviedo. La empresa mantiene que la auditoría para este centro finalizó el 15- 12-2015, lo que va a contradecir la Juzgadora en el fundamento de derecho sexto.

Como en dicho fundamento se dejará constancia de que el testimonio sobre ese documento es dubitativo (si realmente iba a Gijón o Avilés), procede aceptar, ya que ambas partes asumen su existencia, que iba dirigido al centro carrocerías de Avilés. Otra cosa es que tenga la trascendencia que le atribuye el recurrente, pues la referencia a auditoría (o auditorías) indica con precisión que es el único dato fidedigno para concluir que en esa fecha, ya se había acabado la operación. El texto del email, enviado por uno de los dueños, que firmaba como Director Gerente de Autoavisa Avilés-Oviedo-Gijón, se interpreta correctamente por la Juzgadora como referido a auditoría para todos los centros, ya que usa esta expresión: 'la auditoría ha sido la puesta a cero del marcador y a partir de ahora cada uno va a ser individualmente responsable de cualquier cargo'.

El motivo, pues, se estima en el estricto sentido de decir que el email iba dirigido al centro de Avilés.



SEGUNDO . - Con cita del Art. 193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado. Denuncia infracción de lo preceptuado en el Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 54.2 d) del mismo texto legal y del artículo 45.5 del Convenio Colectivo del Sector de Talleres de Reparación del Automóvil y/o afines del Principado de Asturias, así como de la jurisprudencia, entre otras STS de 25-07-2002 (Rec. 3.931/2001 ).

La Juzgadora procede a analizar los hechos imputados en el fundamento de derecho quinto, efectuando una relación de aquellos que, o bien no se acreditan o bien se excluyen de la responsabilidad de la actora. De esa relación, en cinco apartados, se destaca especialmente por lo que vamos a ver, lo expresado en los 3º y 4º, donde después de declarar que nadie concreta la propiedad de los vehículos cuyos trabajos se encubrieron bajo las órdenes de reparación de otros, manifiesta que (apartado 3º) 'curiosamente en los dos casos en los que ello acreditadamente sucedió (OR NUM001 y OR NUM006 ) los gastos de reparación de los vehículos Mazda y Mondeo no se facturaron a sus propietarios sino a Compañías de Seguros, y en el segundo caso intervino otro recepcionista amén de la demandante ( Jose Ramón ). Reiterar que no está empero acreditado que bajo la OR NUM004 se reparasen frenos traseros de otro vehículo distinto del de la Sra. Alicia '.

A modo de conclusión sobre ese extremo dice (apartado 4º) 'en tal tesitura no parece descabellada la afirmación de la actora sobre que los vehículos que así se reparaban con cargo a Compañías de Seguros eran de la propiedad de los dueños de la empresa o personas cercanas a éstas, acaso facturándose su importe a las aseguradoras de terceros vehículos, y precisamente el dueño de uno de estos vehículos cuya factura asumió Reale lo era un empleado de Autoavisa, Don. Andrés . Lógicamente en tal caso la demandante sería una mandada más viniendo las órdenes de arriba'.

Finalmente enumera los hechos que supondrían incumplimientos, aunque uno de ellos por negligencia (el que hace referencia al vehículo de la esposa del Sr. Pedro ) y otro, el referido a la persona que se le hizo el descuento en la reparación, se señala que era incorrecto porque ya no era empleada de Autoviasa. Por esta limitación se plantea la Juzgadora 'si en definitiva los hechos acreditados son merecedores o no de la radical sanción de despido aplicada a la empleada, o hubieran acaso merecido un correctivo de menor entidad'.



TERCERO.- Pero la Juzgadora no llega a abordar esta cuestión porque debe analizar la excepción de prescripción, que al cabo acogerá.

Las fechas de producción de los hechos imputados las fija la Sentencia en siete, que van del 7 de julio al 9 de septiembre, reemplazando éste por otro de 26- 9-2015 en la carta. Recuerda la Juzgadora que no se acredita el comienzo de la auditoría (recordemos que tiempo atrás la empresa había cambiado de dueños) y tampoco queda claro la finalización. Rechaza que se hubieran abierto distintas según los centros (interpreta la testifical) y considera que esa fecha de 23-10-15, en la que se produce el email que recoge el hecho probado 10º, supone la evidencia de que ya había finalizado y que la persona con competencias sancionadoras ya tenía cabal conocimiento de lo ocurrido. Por ello, desde tal fecha a la de despido, 1 de febrero de 2016, habían transcurrido los 60 días naturales. Incluso se había superado el plazo cuando se entrega a la trabajadora el pliego de cargos, el 8 de enero de 2016, aparte de que el Convenio aplicable no impone la tramitación de expediente ni la actora era representante legal o sindical.

Aparte de todo ello recuerda la Juzgadora que 'los plazos prescriptivos deben iniciarse en el momento en que los hechos se conocen por quien esté facultado para sancionar en la empresa, pudiendo estar justificado un retraso para profundizar cuando el tipo de falta lo exija ( STS 12-2-90 ), pero excluyéndose en todo caso, aunque los hechos sean clandestinos y exijan una determinada comprobación, que ello sea utilizado para demorar la decisión sancionadora, pues las tareas investigadoras empresariales no pueden demorarse indefinidamente ni un plazo dilatado ( SSTS 12-2-87 , 27-1-90 , 26-3-91 , ...), máxime en un centro de trabajo como el de autos donde no existe una gran complejidad o envergadura organizativa'.

Al respecto va a alegar la parte recurrente que debe aplicarse el plazo general de prescripción de seis meses, por ser conducta continuada. Pero a ello responde correctamente la representación de la trabajadora que esa prescripción no cuenta cuando se alcanza conocimiento cabal de los hechos, pues entonces entra en aplicación la de los 60 días.

Pues bien, si se invoca la auditoría para la investigación de los hechos, una vez finalizada la empresa tiene esos 60 días para proceder a la sanción, aparte de que consta que los dueños de la empresa conocían ese proceder (del que se beneficiaban cargando la reparación de sus vehículos y los de los allegados a las aseguradoras al procederse al arreglo de otros), como resulta de las conclusiones fácticas que la Sentencia contiene en el fundamento de derecho quinto, apartados 3º y 4º, transcritos más arriba.

Por lo expuesto, la excepción de prescripción fue correctamente acogida en la Sentencia recurrida, que debe ser confirmada.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AUTOMOVILES AVILES SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Hortensia contra la empresa recurrente, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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