Sentencia Social Nº 1644/...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Social Nº 1644/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2639/2009 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1644/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101418

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3414

Resumen:
46250340012010101418 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1644/2010 Fecha de Resolución: 01/06/2010 Nº de Recurso: 2639/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº. 2639/09

Recurso contra Sentencia núm. 2639/09

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, uno de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1644/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2639/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 928/08, seguidos sobre derecho, a instancia de Salvadora , asistido por el letrado Sofia Garcia Solis, contra CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO, asistido por el letrado Bernardino Jiménez Santos, y en los que es recurrente la parte la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima íntegramente la demanda de DÑA. Salvadora contra el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA; se declara el derecho de dicha actora a que le sean reconocidos los trienios devengados por razón del tiempo trabajado en otras administraciones públicas (5 años y 4 meses) así como por el tiempo de excedencia para cuidado de un hijo (7 meses), que deberán sumarse a efectos de trienios al tiempo trabajado para dicha demandada, debiendo estar y pasar la citada entidad demandada por esta declaración y todas sus consecuencias; y se condena a la misma a pagar a la actora en concepto de trienios devengados y no pagados en el periodo julio 2007- mayo 2009 la cantidad de 1.466 ,64 euros."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandante, DÑA. Salvadora, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden del CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, en el servicio de cirugía general y digestiva, desde el día 1.12.2003, en virtud de contrato temporal de interinidad , con la categoría profesional de AT.S., grupo B.

A dicha relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo del citado consorcio.

SEGUNDO.- La demandante, con anterioridad, ha prestado servicios con la misma categoría profesional en el Hospital Comarcal de Vinaroz (49 meses y 7 días), en el Instituto Social de la Marina (20 días), en la Diputación de Castellón (3 meses) , en el Hospital de Alcañiz (1 mes), en el Centro de Salud de Nules (5 meses y 19 días), en el Hospital General de Castellón (3 meses), en el Consultorio de Villagordo (2 meses y 2 días) y en el SOU de Villareal (2 meses).

Estos períodos de tiempo suman un total de 5 años y 4 meses.

Además, estando trabajando para la demandada , estuvo 7 meses de excedencia para cuidado de un hijo.

La entidad demandada no le reconoce a efectos de trienios los períodos citados. Por tanto, le reconoce sólo dos trienios por razón del tiempo trabajado para el Consorcio demandado.

Cada trienio devengado importa la cantidad de 34,92 euros al mes.

TERCERO.- Con fecha 23.7.2008 presentó reclamación previa , que fue desestimada por resolución de 13.8.2008, en la cual se estimaba que el artículo 55.1.2 del convenio colectivo sólo reconoce los trienios controvertidos al personal fijo de plantilla.

La actora presentó demanda ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 7.10.2008. Además del reconocimiento del Derecho insta la condena de la demandada al pago de los trienios devengados cuyo importe "se ampliará en el acto del juicio a las cantidades que se vayan devengando".".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada del Consorcio Hospital General Universitario la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por doña Salvadora, y le reconoció el Derecho a percibir los trienios por el periodo comprendido entre el los meses de julio 2007 y mayo 2009 por importe de 1.466,64 euros. El recurso interpuesto se articula en torno a dos motivos de censura jurídica , formulados al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo, LPL). Antes de entrar en el examen de los motivos , hemos de recordar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión controvertida, si bien que respecto de otros trabajadores del mismo centro hospitalario , por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley , aconsejan seguir los criterios expuestos en las Sentencias de 9 de diciembre de 2009 (rs.569/2009) y 2 de febrero de 2010 (rs.1292/2009 ),

2. En el primero de los motivos del recurso, denuncia la entidad recurrente la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante , ET). En su opinión, éste precepto delega en el convenio colectivo la facultad de reconocer el Derecho a la promoción económica de los trabajadores (antigüedad) , siendo, por tanto, la norma producto de la negociación colectiva, la que determina las condiciones para el reconocimiento del complemento salarial de antigüedad. En el caso de autos, indica el recurrente, se ha reconocido a la actora la totalidad del período de tiempo de prestación de servicios al Consorcio Hospital General Universitario , aunque lo haya sido "en régimen de duración determinada", pero no procede reconocerle el tiempo de servicios prEstado para otra Administración pública.

3. Es cierto que el complemento salarial de antigüedad , tras la reforma del artículo 25 del ET operada por la Ley 11/1.994, no tiene la naturaleza de mínimo de derecho necesario, sino que se rige por la voluntad de las partes, manifestada en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo , quienes gozan de total autonomía para establecerlo y regularlo, y, por ello mismo, la Juzgadora de instancia no ha violado dicho precepto sino que ha resuelto la controversia sometida a su enjuiciamiento, aplicando la regulación convencional que, en el asunto que nos ocupa, está contenida en el artículo 55.1.2 del convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario, como se evidencia claramente en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada. Debe rechazarse, en consecuencia , el primero de los motivos de censura jurídica esgrimidos por la representación letrada del Consorcio Hospital General Universitario.

SEGUNDO.- 1. Como segundo, y último, motivo de censura jurídica, el letrado recurrente denuncia la infracción del artículo 55.1.2 del convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario. Sostiene , en esencia, que su representado ha cumplido con el mandato contenido en dicho precepto convencional, al reconocer a la actora todo el tiempo de servicios prEstado para el Consorcio Hospital General Universitario, cumpliendo con la previsión del artículo 15.6 del ET, pues el principio de igualdad que fundamenta esta norma se plasma en la práctica en las relaciones jurídicas con el mismo empleador, que es el que ha de cumplir con la norma respecto a sus trabajadores, cualquiera sea su modalidad contractual.

2. El objeto del presente recurso se reduce, por tanto , a determinar, si el citado artículo 55.1.2 del convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario permite computar, a efectos de lucrar el complemento salarial por antigüedad (trienios) previsto en dicha norma, el tiempo de servicios prestado por el personal laboral con contrato de duración determinada en otras Administraciones públicas distintas del propio Consorcio Hospital General Universitario. El indicado precepto convencional señala que "Su reconocimiento (el de los trienios) se realizará al personal fijo de acuerdo con lo establecido en la Ley 70/1.978". Esta ley reconoce a "los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prEstados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos , Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública". A estos efectos, "se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prEstados a las esferas de la administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prEstados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos" (artículo 1 ). En consecuencia, el convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario sí prevé la posibilidad de que el personal fijo pueda computar la totalidad del tiempo de servicios prEstados en distintas administraciones públicas, a los efectos del reconocimiento del Derecho a los trienios previstos en el artículo 55.1.2 de dicha norma pactada.

3. Para un adecuado enfoque y solución del objeto litigioso , es conveniente dejar nota de las siguientes consideraciones legales: el apartado seis del artículo 15 del ET, modificado por la Ley 12/2.001 para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la directiva del Consejo de la UE 1.999/1.970, de 29 de junio, relativa al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, señala que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza , tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador , ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". De este modo, el precepto transcrito garantiza el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida, con las excepciones derivadas y contempladas en el propio artículo 15, esto es, en materia de extinción y contratos formativos y de inserción. Tal equiparación alcanza, por tanto, a los Derechos de contenido económico , entre los que se encuentra el complemento de antigüedad derivado del cumplimiento de trienios.

4. En el asunto que nos ocupa, el artículo 55.1.2 del convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario permite al personal fijo, a efectos de lucrar el complemento salarial por antigüedad (trienios), computar la totalidad de los servicios prEstados indistintamente para distintas Administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 70/1.978. Reconocidos convencionalmente los servicios prEstados en cualquier Administración pública , a efectos del reconocimiento de los trienios, para todo el personal que preste servicios para el Consorcio Hospital General Universitario con carácter indefinido, igual criterio debe aplicarse, en virtud del artículo 15.6 del ET, a los trabajadores de la demandada con contratos de duración determinada, pues lo dispuesto en el citado precepto de la ley debe prevalecer sobre el tenor literal de la norma del convenio en lo que mejore los Derechos del trabajador (art. 3 del Estatuto de los Trabajadores ). En definitiva, se debe computar la totalidad del tiempo de servicios prEstados en otros hospitales y centros de salud , en iguales condiciones que las previstas para los trabajadores fijos en el convenio colectivo de aplicación , por lo que la Sentencia que así lo entendió ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de suplicación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.7 de los de Valencia de fecha 14 de mayo de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Salvadora ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año.

Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme , en cuyo momento se deberán devolver autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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