Sentencia SOCIAL Nº 1644/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1644/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4348/2016 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 1644/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101396

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2039

Núm. Roj: STSJ GAL 2039/2017

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000682
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004348 /2016-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Jose Ángel
ABOGADO/A: CELESTINO BARROS PENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , TRANSPORTES MUÑIZ
GIL SL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , ANA
MARIA LOIS GOMEZ , RAMON JOSE PENA FRAGA
PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004348/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Celestino
Barros Pena, en nombre y representación de Jose Ángel , contra la sentencia número 246/2016 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000178/2016,
seguidos a instancia de Jose Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO,
TRANSPORTES MUÑIZ GIL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO
MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jose Ángel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TRANSPORTES MUÑIZ GIL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 246/2016, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Don Jose Ángel , con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1956 está afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM002 , prestando sus servicios como conductor de camión cisterna para la empresa TRANSPORTES MUÑIZ GIL S.L. que tiene cubiertas las contingencias de incapacidad con la MUTUA GALLEGA. Sufrió un accidente de trabajo el 3 de octubre de 2014 con diagnóstico de fractura-acuñamiento del cuerpo vertebral de L1, sin afectación del muro posterior. Tratamiento conservador. Inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo el mismo día, siendo dado de alta por su Mutua el 7 de mayo de 2015./

SEGUNDO .- Solicitó el demandante las prestaciones de invalidez permanente, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 4 de noviembre de 2015 y denegada su petición por resolución del I.N.S.S. de fecha 6 de noviembre de 2015 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 25 de febrero de 2016. Tiene la parte actora carencia suficiente y su base reguladora, en atención a sus cotizaciones y derivada de contingencia profesional, asciende a 1453,57€. Padece las siguientes dolencias derivadas de accidente laboral y enfermedad común: Antecedentes: Otros antecedentes médicos personales: HTA. Dislipemia, Fumador. FA paroxística: episodio en enero de 2012 tratado con Amiodarona; nuevo episodio en mayo de 2014 que requirió CVE y se pautó amiodarona. En control en Cardiología en septiembre de 2014, asintomático. Refiere secuelas de dolor dorso- lumbar, no diario, pero que aparece al pasar mucho tiempo en sedestación y según el tiempo, aprox. cada 3-4 días. Tratamiento farmacológico oral con Movalis y Paracetamol los días que tiene dolor. Valorado en Traumatología por dolor lumbar y en rodilla izda. Rx: acuñamiento postraumático de Ll y gonartrosis izda.

Acudió a Urgencias el 8 de marzo de 2015: Episodio de FA paroxística (ECG: FA a 140 1pm). Se trató con perfusión de amio. Fuerza de extensión lumbar máxima de 223 Kg; que desaconseja la manipulación de pesos superiores en posturas forzadas. Presenta conservada la resistencia lumbar por valor medio al 100% de la normalidad. Prueba de exploración biomecánica de región lumbar: conservada la movilidad lumbar por valor medio al 945% de la normalidad. Exploración: C. vertebral: refiere dolor a espinopercusión dorsal media y lumbar alta. Lasegue negativo. No déficit neurológico. Rodillas: exploración normal; refiere dolor/molestia en los últimos grados de flexión en la rodilla izquierda que alcanza> 150°. Rx chamela dorso-lumbar: Acuñamiento significativo del cuerpo vertebral de LI, en relación con la fractura previa. Cambios degenerativos discretos en chamela dorsolumbar. Cambios degenerativos en el compartimento interno de la rodilla izquierda. RM lumbar: Marcada deformidad del tercio medio y anterior del cuerpo vertebral de Li en relación con fractura multifragmentaria.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA y la empresa TRANSPORTES MUÑIZ GIL S.L. absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la mutua y por la empresa codemandadas. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento con carácter principal de una incapacidad permanente total (IPT) y subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial (IPP), derivadas de accidente de trabajo.

La demandante recurre en suplicación al amparo de del art. 193 c) LRJS , solicitando en trámite de suplicación que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda.

La mutua codemandada (Mutua Gallega) impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.

Transportes Muñiz Gil SL también impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación respecto de la misma.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '. Señala a tal efecto la infracción del art. 194.3 y 4 LGSS y la OM de 15-4-69, citando además la STS de 30-6-87 ; y otras resoluciones de Tribunales Superiores, si bien las mismas no tienen la consideración de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc . Argumenta, en síntesis, que las dolencias que presenta la limitan para desarrollar su profesión habitual por lo que le corresponde una incapacidad permanente total; o, subsidiariamente, comportan una disminución de su rendimiento que le hace merecedor de una incapacidad permanente parcial.

La empresa Transportes Muñiz Gil SL solicitó que no se estimara respecto de la misma el recurso.

La Mutua Gallega, en su impugnación, solicitó la desestimación del recurso.

Como precisiones, señalar que: Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vista la fecha el hecho causante, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte actora pretende en su recurso exige, con el art. 137.4 LGSS , que el trabajador esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente parcial, que se solicita en suplicación subsidiariamente, comporta con el art. 137.3 LGSS que sin alcanzar el grado de total, se 'ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma '.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado. La parte actora no presenta limitaciones tales que le impidan desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de conductor de camión cisterna hecho probado primero, y tampoco que le supongan una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión. Por ello no le corresponde ni una incapacidad permanente total ni parcial, como apreció el magistrado de instancia.

En tal sentido, a la vista de las dolencias recogidas en el hecho probado segundo el mismo presenta: (a) Dolencia cardiaca, no relevante a los efectos que nos ocupan, pues consta que está asintomática. (b) Dolencia dorso-lumbar, que comporta que ocasionalmente refiera dolor en tal zona; lo cual tampoco tiene especial relevancia para los efectos que nos ocupan, pues es tratado farmacológicamente, sin que conste ni mala respuesta al tratamiento ni limitaciones derivadas del mismo, respecto de lo que nada figura en la sentencia de instancia. Por lo demás, la dolencia lumbar lo limita para la manipulación de pesos superiores a 22,3 kgs ' en posturas forzadas ', siendo lo cierto que no consta acreditado que en la profesión habitual referida ni puede considerarse un hecho notorio se manipulen pesos de tal entidad en posturas forzadas. (c) Y en cuanto a las rodillas, en una de ellas presenta una limitación de flexión pero sólo en últimos grados, con lo que tampoco afecta a su profesión habitual. Por lo demás, las restantes dolencias, que aparecen recogidas en los hechos probados, no consta que conlleven limitaciones significativas. Por tanto, no está limitado para las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni las dolencias que presenta conllevan una disminución del rendimiento no inferior al 33%.

Por todo ello, se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel frente a la sentencia de 4 de julio de 2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , en los autos nº 178/16 seguidos frente al INSS, la TGSS, la Mutua Gallega y Transportes Muñiz SL. Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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