Sentencia Social Nº 1645/...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Social Nº 1645/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2006 de 31 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1645/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100084

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5838


Encabezamiento

4

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1645/2006

Autos 415/05

Granada 3

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 163/06, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 2 de noviembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Ramón en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Ramón , contra INSS, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a prestación de pensión vitalicia del 100 por 100 del importe de su base reguladora, condenando a la parte demandada a su abono.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor, Don Juan Ramón , con DNI nº NUM000 , afiliado al RGSS, con el nº NUM001 , por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de fecha 15/07/98 fue declarado afecto de invalidez permanente total, por la contingencia de Enfermedad Común, con derecho a la correspondiente indemnización, por presentar los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: "EPOC e hiperreactividad bronquial, con crisis broncoespasticas en relación con esfuerzos, inhalación de polvos y humos y en tiempo frío. Este proceso condiciona un síndrome obstructivo persistente y fijo, de intensidad moderada y con cierta respuesta a broncodilatadores. FEV basal del 69% pese a la realización correcta del tratamiento de fondo. Cervicoartrosis y contractura muscular. RX: Osteofitos y pinzamientos óseos que justifican el dolor que refiere el enfermo. Se trata de procesos crónicos, progresivos e irreversibles. En tratamiento por trastorno depresivo".

2.- Solicitada por el actor revisión de grado en 23/11/04, tras el oportuno reconocimiento, el EVI formuló propuesta en 2/02/05, dictándose por el INSS Resolución denegatoria en la misma fecha, por no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de IP.

3.- Disconforme el actor, formuló reclamación previa en 28/03/05, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 20/06/05.

4.- El actor presenta un cuadro físico-psíquico actual de "asma bronquial severa remodelada, EPOC, espondiloartrosis e hiperuricemia. Con las siguientes limitaciones: Clínicamente aqueja disnea a mínimos esfuerzos, expectoración habitual y raquialgia generalizada. Estudio funcional respiratorio (octubre/04): Acusada obstrucción basalmente, aún en fase de estabilidad relativa, con FEV del 53% con respuesta broncodilatadora positiva del 23%. RX ósea (Inf. S. Reumatología 20/05/04): Signos degenerativos en columna cervical y dorsal".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, aquella por la que se declaraba a Don Juan Ramón en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el I.N.S.S. denunciando la aplicación indebida del Art. 136.5 de la LGSS . No postula la recurrente la modificación de los Hechos Probados de la Sentencia y razona que lo que ahora se discute es una revisión de grado de invalidez por lo que, no se trata de analizar la situación funcional del actor en relación con sus padecimientos sino que del examen de las secuelas que dieron lugar a la permanente total que tiene reconocida y las que ahora sufre son idénticas, con la diferencia de las manifestaciones del actor de "no poder hacer mínimos esfuerzos" lo que, dicha manifestación, no desvirtúa aquella correlación de secuelas en dos momentos diferentes. Pues bien ésta censura no puede alcanzar éxito por cuanto se recoge en la resultancia fáctica que el trabajador aqueja "clínicamente disnea a mínimos esfuerzos" y esto se recoge en el relato histórico y es razonado en la Fundamentación jurídica y, siendo esto así, el recurso no puede alcanzar éxito. Como es sabido se define la Incapacidad Permanente Absoluta, Art. 137.5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y esto ocurre cuando, como es el caso, el cuadro clínico del trabajador es el siguiente: "asma bronquial severa remodelada, EPOC, espondiloartrosis e hiperuricemia. Con las siguientes limitaciones: Clínicamente aqueja disnea a mínimos esfuerzos, expectoración habitual y raquialgia generalizada. Estudio funcional respiratorio (octubre/04): Acusada obstrucción basalmente, aún en fase de estabilidad relativa, con FEV del 53% con respuesta broncodilatadora positiva del 23%. RX ósea (Inf. S. Reumatología 20/05/04): Signos degenerativos en columna cervical y dorsal" y, con dichas limitaciones no puede realizar ninguna actividad laboral dentro de mínimos parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia, y en ello, precisamente, estriba el grado de Incapacidad que le ha sido reconocido.

Por lo que antecede, con desestimación del Recurso, procede la confirmar la Sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 2 de noviembre de 2.005 , en Autos seguidos a instancia de D. Juan Ramón , en reclamación sobre INVALIDEZ contra el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.