Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1645/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1773/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1645/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101024
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1396
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01645/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101810, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001773 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ramón
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000127
/2006
SENTENCIA Nº: 1645/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001773 /2006, formalizado por el Letrado LUIS MARIA VALDES FERNANDEZ, en nombre y representación de Ramón , contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000127 /2006, seguidos a instancia de Ramón frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El actor, Ramón , nacido el 10 de febrero de 1.954, figura afiliado al Régimen especial de trabajadores agrarios de la Seguridad Social con el número NUM000 , realizando por su propia cuenta la actividad de trabajador agrario.
2º- Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 12 de noviembre de 2.004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado estaba afectado de incapacidad permanente en grado de absoluta, reconociéndole derecho a percibir una pensión en catorce pagas anuales sobre una base reguladora de 508,41 euros y un porcentaje del 100 por 100.
3º- Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron "síndrome hemolítico-urémico. FRA, bronconeumonía bilateral, IRA, desnutrición, infección por Acinetobacter, lesiones necróticas en miembros inferiores, con amputación parcial de dedos en abril de 2.004. Situación actual: C Cr 38 ml/min; IMC 26; lesiones cicatriciales en ambos pies".
4º- Iniciado de oficio procedimiento de revisión por mejoría, se examinó nuevamente al actor por el equipo evaluador, quién emitió su dictamen el 18 de agosto de 2.005, dictándose resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 19 de octubre de 2.005 en la que se declara que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocido el actor y declarar que se encuentra afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que con efectos 31 de octubre de 2.005 dejará de percibir la pensión que tenía reconocida de incapacidad permanente absoluta y declarar su derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 508,41 euros con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y con efectos de 1 de noviembre de 2.005.
5º- El actor presenta en el momento actual las siguientes dolencias: FRA en abril del año 2.004, diagnosticado de SHU. Bronconeumonía bilateral, IRA, infección por acinetobacter. Epidermolisis en miembros inferiores, lesiones necróticas con amputación parcial de dedos. Situación actual: C Cr 74 ml/min. IMC 25. Placas 4º y 5º dedo y FD 3º sustancia 5º MTT pie izquierdo; amputación distal 3º y 4º pie derecho. Balance articular de tobillos - 10º FP y - 15º FD.
6º- Se agotó la vía administrativa previa.
7º- La base reguladora de prestaciones asciende a 508,41 euros y la fecha de efectos 1 de noviembre de 2.005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 24 de marzo de 2006 , que desestimó la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de que con revocación de la resolución dictada por el Instituto demandado, se declarase que continúa afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones que venía percibiendo.
El recurrente que había sido declarado afectado de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, previa tramitación del correspondiente expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad permanente, por resolución de fecha 31 de octubre de 2005 se declaró por el Instituto demandado que procedía revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido y se declara al actor afectado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y que con efectos de de 31 de octubre de 2005 dejaría de percibir la pensión que tenía reconocida de incapacidad permanente absoluta, declarando su derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 508,41 euros y con efectos del 1 de noviembre de 2005.
SEGUNDO.- Un único motivo formula el actor recurrente en su recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia, por la vía de la censura jurídica, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Entiende, en síntesis, el recurrente que si bien el gran problema renal existente en el momento en que fue declarado afectado de incapacidad permanente absoluta ha quedado resuelto, sin embargo el resto de las dolencias siguen determinando en el mismo una inhabilitación por completo para la realización o el desempeño de todo tipo de trabajo, procediendo mantener la declaración de incapacidad permanente absoluta.
Según el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Pues bien, partiendo del incombatido relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe entender que se haya producido la infracción normativa denunciada. El demandante, nacido en el mes de febrero de 1954 y con la profesión habitual de agricultor, en noviembre de 2004 fue declarado afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y por presentar un síndrome hemolítico-urémico, FRA, bronconeumonía bilateral, IRA, desnutrición, infección por acinetobacter, lesiones necróticas en miembros inferiores, con amputación parcial de dedos en abril de 2004. Según consta en la sentencia recurrida y así lo reconoce el propio recurrente, el shock séptico ha quedado resuelto, mostrando los análisis clínicos un resultado dentro de la normalidad y no precisando seguir tratamiento específico alguno, quedándole como dolencias a valorar las consistentes en las amputaciones de dedos en ambos pies (pérdida de sustancia a nivel de 5º MTT+ injerto y amputación de FD de 3º, completa de 4º y 5º dedo en pie izquierdo, con amputación distal en en 3º y 4º dedos del pie derecho) y la limitación de movimientos de flexión de tobillos, (- 10º flexión plantar y -15º dorsiflexión).
De ello, resulta una mejoría del cuadro que determinó la declaración de incapacidad permanente absoluta, y dadas las dolencias que actualmente presenta el actor no puede entenderse que las mismas sean de la entidad suficiente para seguir ocasionando al actor una inhabilitación por completo para todo tipo de trabajo, pues ha habido una recuperación parcial de la capacidad laboral del actor, el cual si bien carece de aptitud laboral para la realización de actividades que precisen de una deambulación prolongada o por terrenos irregulares, o por planos inclinados, o con riesgos de traumatismos, como es el caso de su profesión habitual de agricultor, sin embargo sí reúne aptitud laboral suficiente para realizar trabajos de carácter sedentario o que no precisen de tales requerimientos, los cuales puede desempeñar con disciplina, regularidad y eficacia.
Por lo expuesto, y no concurriendo en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
