Sentencia Social Nº 1645/...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Social Nº 1645/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2008 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1645/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100878

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011838

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 24 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1645/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Maribel frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 12 de Julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 219/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de Abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Maribel , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora Dª Maribel ,, nacido el 11/11/1942, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en el Régimen Especial de Empleados de hogar.

SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de empleada de hogar.

TERCERO.- Inició proceso de I.T. en fecha 08/02/06.

CUARTO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S., que en resolución de fecha 14/02/07 declaró no haber lugar a declarar al trabajador en situación de invalidez permanente, en grado alguno de incapacidad por enfermedad común, ni el derecho a prestaciones económicas por no acreditarse requisito de incapacidad permanente; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S. que en resolución de fecha 28/03/07 , confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO.- La parte actora acredita haber cotizado el período mínimo exigido para la prestación que solicita.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 509,40 euros mensuales, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes.

SÉPTIMO.- La U.V.A.M.I emitió dictamen en fecha 25/01/07.

OCTAVO.- La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: hipercolesterolemia, HTA, síndrome fibromiálgico, espondiloartrosis moderada, discopatía L5-S1, artrosis IFD dedos manos D, hipoacusia bilateral.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la modificación del hecho probado 8º , donde constan las dolencias acreditadas, postulando redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.

El motivo no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado pleno sustento probatorio en el informe médico aportado por el ente gestor demandado (folios 23 a 26), cuyas conclusiones coinciden en lo sustancial con el dictamen oficial de la unidad evaluadora (folio 42), informes que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos por la parte actora.

SEGUNDO: Por el adecuado cauce procesal se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del mandato del nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues si la recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de empleada de hogar, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total.

La hipercolesterolemia y la hipertensión arterial no generan déficit funcional. Las patologías artrósicas en raquis y manos no determinan afectación relevante de las articulaciones y extremidades afectadas, no dándose en grado avanzado o severo. La hipoacusia no se califica tampoco de severa, ni consta que afecte al área conversacional. En cuanto al síndrome fibromiálgico, señalar que el informe traumatológico del INSS refiere movilidad normal o conservada en columna cervical, lumbar, manos y rodillas, mientras que el dictamen del ICAM habla de no hay limitaciones funcionales valorables del aparato locomotor, por lo que no cabe predicar la incidencia invalidante de la dolencia. A lo que hay que añadir que, según reitera esta Sala, la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado. Y, en el presente caso, como se ha dicho no consta acreditado que la dolencia determine repercusión funcional significativa.

Por lo que, en las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave trascendencia funcional, se ha de concluir que la recurrente no está en situación de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio de que en fases de agudización sintomatológica pudieran quedar justificadas bajas médicas por incapacidad temporal.

Resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Maribel contra la Sentencia de 12 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona , en autos nº 219/2007, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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