Sentencia SOCIAL Nº 1645/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1645/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1645/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101413

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14531

Núm. Roj: STSJ AND 14531:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190015878

Negociado: UT

Recursos de suplicación 912/2020

Sentencia nº 1645/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general NUM000

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante: JUAN CARLOS SANCHEZ-AREVALO TORRES S.J.AYUNT. MARBELLA

Recurrido: Maximo

Representante:JOSE PODADERA VALENZUELA

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a catorce de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 11 de marzo de 2020 , en el que ha intervenido como parte recurrente EL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Carlos Sánchez-Arévalo Torres; y como parte recurrida DON Maximo, por el letrado don José Podadera Valenzuela.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de diciembre de 2019, don Maximo presentó demanda contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaban que se declarase improcedente la decisión de extinguir el contrato temporal de interinidad para la cobertura de un puesto o plaza vacante, y se condenase a dicho demandado a su readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir, en virtud de la opción reconocida en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número NUM000, se admitió a trámite por decreto de 18 de diciembre de 2019, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de marzo de 2020.

TERCERO.-El 11 de marzo de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Maximo frente al AYUNTAMIENTO DEMARBELLA sobre DESPIDO, condenando a la corporación demandada a estar y pasar por tal declaración,y condenando igualmente a la empresa demandada a que readmita al demandante, en su puesto de trabajo enlas mismas condiciones que regían con anterioridad al despido realizado en fecha 14/11/2019 con abono desalarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desdela fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubieraencontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, a razón de 84,78 € diarios.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Maximo viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Marbella, con categoría de conductor desde 15/05/2019 y con un salario de 2.543,69, euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Las partes se encontraban vinculadas por un contrato de interinidad a tiempo completo suscrito en fecha 15/05/2019 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En la cláusula adicional 1ª se establece que 'la duración del presente contrato será hasta la cobertura definitiva de la plaza/puesto número NUM001, o en todo caso si se produce cualquier causa de las previstas en el art. 8.1c) del RD 2720/1998 , por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada. En todo caso, el contrato en su duración, terminará el próximo día 14/11/2019 de acuerdo con las consignaciones presupuestarias establecidas en la plantilla aprobada definitivamente por acuerdo adoptado en el ayuntamiento pleno en sesión celebrada el 24/09//2019 (BOPMA 08/05/2019 nº 86), así como la relación de puestos de trabajo aprobada definitivamente por acuerdo adoptado en la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 25/03/2019 (BOPMA nº 7 25/03/2019)

TERCERO.- Mediante carta de 24/09/2019 el Ayuntamiento demandado comunica a la parte actora la finalización de su contrato suscrito el día 15/05/2019 con efectos 14/11/2019, estableciendo al efecto:

'Por la presente, pongo en su conocimiento que el próximo 14/11/2019, finalizará el contrato de trabajo que suscribió con fecha 15/05/2019, con este Ayuntamiento, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Adicional primera del citado contrato.

El decreto de la Alcaldía de fecha 15/05/2019 dispuso que el contrato de trabajo que usted suscribió en su duración, estaría de acuerdo con las consignaciones presupuestarias establecidas en la plantilla aprobada inicialmente por acuerdo adoptado en el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el 29/03/2019, (BOPMA número 62 del 01/04/2019) y definitivamente por acuerdo de fecha 29/04/2019 (BOPMA número 86 de 08/05/2019).

Conforme a los acuerdos citados y a la vista de las consignaciones presupuestarias correspondientes a la plaza NUM002 y puesto de trabajo número NUM002, sobre los que suscribió el contrato de trabajo de interinidad por vacante, incluidos en la plantilla y relación de puestos de trabajo vigente, efectuados las oportunas comprobaciones el crédito disponible en los mismos se habrá consumido el próximo día 14/11/2019, fecha cierta de terminación del citado contrato. Asimismo, le comunicamos que en la nómina del mes de noviembre se incluirán las retribuciones pendientes de recibir hasta la fecha de finalización de su relación laboral.'

Folio 4.

CUARTO.- En sesión extraordinaria celebrada el 11/03/2019 la corporación demandada adoptó el siguiente acuerdo:

Primero. Modificar la relación de puestos de trabajo para la creación de los puestos de trabajo, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los términos que a continuación se relacionan: (....) 'creación de 50 puestos de trabajo de conductor AP en la unidad nº NUM003 'Limpieza Viaria y Playas' (204- 1630) de naturaleza jurídica del puesto Laboral fijo por tiempo indefinido fijo discontinuo y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de este Ayuntamiento y con duración estimada de seis meses al año , de acuerdo con el art. 16 del RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (código 300) ...' entre la que se encuentra la plaza nº NUM004. (documento nº 3.1 y 2 de la parte demandada)

QUINTO.- En el BOP de 01/04/2019 ha sido publicado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella de 29/03/2019 por el que se aprueba la modificación de la plantilla del personal laboral para la creación de nuevas plazas, entre las que constan 50 destinadas al puesto de conductor (documento nº 3.3 de la parte demandada)

SEXTO.- Por el Concejal Delegado de Limpieza se efectúa propuesta de contratación mediante cobertura por interinidad de las plazas vacantes con destino Servicio de Limpieza Viaria , Baldeo y Playas y Servicio de Recogida de residuos Sólidos Urbanos de 17/04/2019 , cuyo contenido se da por reproducido.

El 09/05/2019 se emite informe de fiscalización de la propuesta realizada por el citado Concejal, cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO.- El trabajador no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

QUINTO.-El 16 de junio de 2020, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandante, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.-El 3 de agosto de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de octubre de ese año.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda, declaró improcedente la decisión de extinguir el contrato temporal de interinidad celebrado, y condenó al demandado a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones con abono de los salarios de tramitación, en virtud de la previsión convencional, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

QUINTO.-A amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], LRJS, la parte recurrente formaliza un único motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 15, 16, 49 y 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET]; así como del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada [en adelante, DCDD].

Argumenta esencialmente que la sentencia lo que se cuestionaba en realidad era el no haber acreditado el carácter discontinuo de los puestos creados, por entender que dicha calificación no era más que una calificación unilateral, siendo así que la relación de puestos de trabajo [en adelante, RPT] era el instrumento técnico en virtud del cual la Administración racionaliza y ordena la plantilla de su personal, que encuentra su fundamento en los artículos 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local [LBRL ], y en el artículo 74, 2.1 y 37.1 c) del Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre[en adelante, EBEP], citando en apoyo de su tesis la sentencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 2014; y de este Tribunal Superior, con sede en Málaga, de 17 de febrero de 2011. Por ello, defiende que, al haberse cumplido los requisitos para la aprobación de la RPT, creándose 50 puestos de personal laboral fijo, de categoría de conductor, por tiempo indefinido discontinuo, y que la necesidad de su prestación de servicios lo era durante seis meses, y que entre abril y octubre las necesidades de limpieza en calles y playas del municipio aumentaban, el contrato celebrado y su terminación eran válidos.

La parte recurrida se opone y argumenta esencialmente que ni en el juicio, ni en el recurso se trata de alegar o acreditar que el proceso selectivo se haya, no ya terminado, sino iniciado; y que el carácter discontinuo del puesto es algo que no se dice en el contrato celebrado, como tampoco en la RPT publicada, por lo que la decisión de la sentencia recurrida, que rechaza que se esté ante una contratación de trabajadores fijos discontinuos, ha de ser confirmada.

SEXTO.-A los efectos del presente recurso, interesa citar las siguientes disposiciones:

Del ET:

Artículo 15. Duración del contrato.

1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

[...]

c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

[...]

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Del DCDD:

Artículo 4. Contrato de interinidad.

1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva

[...]

2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

[...]

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.

Artículo 9. Presunciones.

[...]

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.

SÉPTIMO.-Del inalterado relato de hechos probados, interesa destacar loa extremos siguientes:

1) En marzo de 2019, el Ayuntamiento de Marbella modificó la RPT creando 50 puestos de personal laboral fijo por tiempo indefinido dijo discontinuo, de categoría de conductor, en la unidad destinada a la limpieza viaria y de playas.

2) El 15 de mayo de 2019, contrató a don Maximo para que prestase servicios como conductor para cubrir un determinado puesto vacante de la RPT, hasta su cobertura definitiva o por cualquiera de las causas reglamentariamente previstas, estableciéndose, en todo caso, su terminación para el 11 de noviembre de 2019.

3) Llegado ese día, se extinguió su contrato conforme a esta última previsión, decisión contra la que presentó la demanda por despido que ha dado lugar a la incoación del proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.

OCTAVO.-La magistrada de instancia, tras la cita del marco normativo aplicable, fundamenta la calificación final de la extinción del contrato temporal como improcedente, de este modo:

[...]

En principio, como se ha dicho, la administración pública, y en este supuesto concreto, el Ayuntamiento en sucondición de empleador, puede acogerse a la contratación temporal, entre la que se encuentra la interinidadpara ocupar un puesto de trabajo vacante, mientras dura el proceso de selección.

Sin embargo debe someterse a los criterios y exigencias de duración y certeza que se exige para cualquier otraempresa que opera en el tráfico jurídico.Por ello la calificación unilateral del puesto o vacante por parte de la administración a cubrir no puede servinculante, una vez impugnada su naturaleza o impugnado el cese por parte del trabajador cuando lo decida laadministración empleadora.

Por ello, en este caso, la administración debe justificar que el puesto de trabajo ocupado por el trabajador tiene naturaleza discontinua por la propia naturaleza de la actividad, lo que aquí no ha sucedido pues, conindependencia de cómo se haya incluido el puesto en la RPT (que no deja de ser un acto unilateral del empresario/ayuntamiento) tan solo se alude en el contrato, en cuanto a su duración, una dotación presupuestaria que igualmente es determinada de forma unilateral por la administración y que no se justifica que responda a necesidades temporales cíclicas que se produzcan en determinadas fechas, por lo que el cese operado carece decausa cierta y real al no haber justificado la parte actora que la plaza ocupada por el actor tenga la consideración de indefinida a discontinua.

A mayor abundamiento, la propia corporación demandada califica el cese operado el 14/11/2019 como'finalización de contrato de trabajo' y 'terminación del contrato' en la carta de fecha 24/09/2019 (documentalacompañada a la demanda), por lo que el cese operado el día 14/11/2019 debe ser considerando como despidoimprocedente y en virtud de la Disposición Final 15ª del Convenio Colectivo , habiendo optado el trabajador porla readmisión, debe ser estimada la demanda.

[...]

NOVENO.-El anterior criterio de la magistrada de instancia ha de ser refrendado por coincidir esencialmente con lo que ya esta Sala ha tenido oportunidad de expresar al examinar la extinción de similares contratos de interinidad, celebrados con ocasión de la modificación de la RPT, concretamente, en las sentencia de 9 de septiembre de 2020 [REC: 702/2020] y 7 de octubre de 2020 [REC: 869/2020].

De esta última resolución, a los efectos de este recurso, interesa dejar constancia del siguiente razonamiento:

[...]

Que en el Ayuntamiento demandado pueda existir un déficit estructural que le permita acudir a la contratación temporal por interinidad mientras dura el proceso reglamentario de cobertura de la plaza, no debe hacer perder de vista que lo que se está examinando en este supuesto es la corrección jurídica de la finalización del contrato iniciado el 15 de mayo de 2019 en la fecha de 14 de noviembre de 2019. Para ello es necesario analizar, con carácter prejudicial, si la creación de la plaza para cuya cobertura provisional fue contratado el demandante fue o ajustada a derecho o si, por el contrario, supuso una maniobra del Ayuntamiento demandado para eludir las reiteradas decisiones judiciales contrarias a la actuación municipal consistente en hacer rotar a los trabajadores integrados en las diferentes bolsas de trabajo existentes, durante períodos de seis meses, para cubrir puestos de trabajo estructurales del Ayuntamiento. Esa plaza ocupada por el demandante, mediante contrato de interinidad, es una de las 195 plazas de trabajadores fijos discontinuos creadas por el Ayuntamiento mediante acuerdo de 26 de marzo de 2019, y, ya en el propio acuerdo de creación de esas plazas se preveía que su duración sería de seis meses al año. Ello, por sí solo, es indicativo de que esa creación de plazas era una estrategia tendente a dar cobertura legal a la situación irregular en la que se encontraban los trabajadores pertenecientes a las distintas bolsas de trabajo del Ayuntamiento demandado, ya que, por un lado, no se hacía constar el período de tiempo en que era necesaria la contratación de trabajadores fijos discontinuos ni ha quedado probado que todos esas plazas estuviesen previstas para abordar el aumento de trabajo en el área de limpieza durante un mismo período de tiempo. Por otro lado, no ha quedado probado que el cese del demandante haya coincidido con la incorporación del trabajador que ha obtenido la plaza transitoriamente ocupada por el demandante y, en caso de que el cese se haya debido a la terminación de la temporada, tampoco ha quedado probada dicha terminación. De manera que si, por un lado, los puestos de trabajo fijos discontinuos creados no concretaban, ni siquiera de manera aproximada, el período anual durante el que se produciría el inicio de la temporada, y, por otro, todos esos puestos de trabajo fijos discontinuos tenían una duración de seis meses, es evidente que el Ayuntamiento demandado elaboró un armazón jurídico que diese cobertura a su práctica de rotar en los puestos de trabajo municipales, en el área de limpieza, a los trabajadores integrantes de las distintas bolsas, durante un período de seis meses anuales a cada uno, y ello supone un fraude de ley, que debe llevar consigo la consideración del último contrato del demandante como indefinido y, como consecuencia de ello, la calificación de su cese como despido improcedente.

En todo caso, al Ayuntamiento demandado le habría resultado muy fácil demostrar que los contratos fijos discontinuos de personal de limpieza tenían por objeto cubrir las necesidades extraordinarias derivadas de su condición de municipio turístico y que todos esos contratos se concertaban en similares períodos anuales, para evidenciar que realmente respondían a esas necesidades extraordinarias, o, en todo caso, la adjudicación de la plaza ocupada con carácter interino por el demandante.

No habiendo quedado acreditados tales extremos, y siendo uniforme la duración de seis meses de dichos contratos, es evidente que, por mucho que esos puestos de trabajo hubiesen sido creados previa modificación de la relación de puestos de trabajo, la actuación municipal debe considerarse fraudulenta y tendente a perpetuar el reparto de trabajo entre los integrantes de las bolsas de trabajo, eludiendo las normas legales que exigen la concreta determinación de las causas de temporalidad en los contratos de esta naturaleza.

Pero es que, además, tal y como antes ha quedado reseñado el puesto de trabajo cuya cobertura temporal dio lugar al contrato de interinidad de 15 de mayo de 2019, ha sido amortizado el 24 de marzo de 2020, y no hay dato alguno que acredite la efectiva concurrencia de causa de amortización del aludido puesto de trabajo, lo que avala la consideración de que la contratación del demandante se produjo en fraude de ley.

[...]

Por ello, al estimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado

DÉCIMO.-En consecuencia, el recurso de suplicación ha de ser desestimado con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 11 de marzo de 2020.

II.-Se impone dicha recurrente el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado don José Podadera Valenzuela, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

III.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 091220; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 091220. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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