Sentencia Social Nº 1646/...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Social Nº 1646/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4435/2003 de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1646/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103136

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6131


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4435/03 -JJ

Autos nº.- 455/02.-SEVILLA-2

Ldo.- Dª. CARMEN DOMINGUEZ HERNANDEZ POR D. Eduardo

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 25 de mayo de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1646 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 455/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eduardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor D. Eduardo con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 11-7-39, de profesión obrero agrícola, afiliado a la Seguridad Social, solicitó pensión de incapacidad (folios 16 a 18 de autos).

2º.- Incoado el oportuno expediente el INSS dictó resolución el 25-3-99 (folio 45 de autos) por la que se declaró al actor en situación de I.P. Total para su profesión y todo ello previo dictamen de la EVI de 12-2-99 (folio 43) e informe médico de síntesis de 9-2-99 (folios 34 a 40 de autos) los cuales damos por reproducidos en aras de la brevedad.

El cuadro clínico residual era de: Bloqueo A.V. Marcapasos definitivo. Miocardiopatía Hipertrófica, siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Ecocardiografía. Miocardiopatía Hipertrófica con gradiente nuevo ventricular.

Estando limitado para tareas que requieran moderados esfuerzos.

3º.- El actor solicitó revisión de grado e incoado el oportuno expediente el INSS dictó resolución el 28-5-01 (folio 68 de autos) por la que denegaba la revisión y todo ello previo dictamen de la EVI de 2-5-01 (folio 67 de autos) e informe médico de síntesis de 25-4-01 (folios 69 a 75 de autos) los cuales damos por reproducidos en aras de la brevedad.

El cuadro clínico residual en esa fecha era de: Bloqueo A.V. Marcapaso definitivo, miocardiopatía hipertrófica. Reacción Depresiva prolongada en tt. Psicofarmacológico y revisiones bimestrales en ESM.

Las limitaciones son cardiológicas moderadas y psíquicas moderadas-graves en la actualidad y su trastorno depresivo incrementa de forma moderada el menoscabo o discapacidad preexistente.

4º.- En fecha 31-10-01 el INSS dictó resolución por la que desestimaba la reclamación previa interpuesta el 2-7-01 contra la anterior resolución de 28-5-01 (folio 96).

5º.- El actor en fecha 26-4-02 solicitó se dictara resolución distinta en la revisión de grado o que se reprodujera el dictado en su día, lo cual se desestimó por resolución de 20-5-02 (folio 11).

El actor solicitó el 24-5-02 se le incrementara el 20% sobre la base reguladora de la pensión de I.P. Total siéndole denegado por resolución de 9-4-02 y formuló reclamación previa el 28-6-02.

6º.- El actor ha agotado la vía administrativa y formula demanda el 2-7-02."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de marzo de 1.999, reconoció al demandante, nacido el día 11 de julio de 1.939, afiliado al Régimen Especial Agrario (cuenta ajena), la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de obrero agrícola, por padecer: bloqueo auriculoventricular con implantación de un marcapasos definitivo y miocardiopatía hipertrófica con gradiente mesosistólico, dolencias que le impedían realizar tareas que requirieran moderados esfuerzos.

En el año 2.001 solicitó la revisión del grado de incapacidad permanente y la prestación de incapacidad permanente absoluta por agravamiento de sus dolencias, al presentar además de la cardiopatía, una reacción depresiva prolongada en tratamiento farmacológico vinculada al fallecimiento de un hijo en 1.998, pretensión que fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de mayo de 2.001, contra la que interpuso la presente demanda, que fue estimada por la sentencia de instancia que declaró al actor afectado por una incapacidad permanente absoluta con derecho a la prestación correspondiente, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como primer motivo de suplicación solicita el Ente Gestor la revisión del hecho probado 3º de la sentencia, que describe las dolencias que padece el demandante, a fin de que se suprima la referencia al síndrome depresivo que presenta, padecimiento en el que se funda la sentencia de instancia para reconocer la prestación, revisión a la que no podemos acceder por invocarse como documento para justificar la modificación fáctica, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de abril de 2.001, en el que claramente se hace constar que "el demandante padece una reacción depresiva prolongada en tratamiento farmacológico y revisiones bimestrales en el Equipo de Salud Mental", y que presenta como limitación orgánica y funcional una deficiencia psíquica moderada-grave, por lo que no es posible justificar la supresión que solicita, por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso la infracción del artículo 143 en relación con el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara, "que no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

En el presente caso, la depresión crónica que padece el demandante le inhabilita para ejercer cualquier ocupación u oficio, al incrementar de forma moderada el menoscabo o discapacidad preexistente derivada de una cardiopatía grave, en la que las posibilidades terapéuticas son nulas y cuya evolución es problemática en atención a la edad del actor 63 años, lo que significa un agravamiento transcendente de sus dolencias anteriores, que ya le impedían ejercer su profesión habitual, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 16 de junio de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por D. Eduardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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