Sentencia Social Nº 1646/...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Social Nº 1646/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2099/2005 de 19 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1646/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101149

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3291

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01646/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103236, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002099 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Antonieta

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0001051 /2004

Sentencia número: 1646/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a diecinueve de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002099/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de María Antonieta , contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001051/2004, seguidos a instancia de María Antonieta frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora, María Antonieta ., que tiene su domicilio en Sama de Langreo, nacida el día 11 de junio de 1942, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen General vino desempeñando la actividad que dio lugar a su encuadramiento, limpiadora, habiendo sido declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la renta correspondiente sobre una base de 973,22 euros, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 29 de enero de 2003.

Las lesiones que dieron lugar a aquélla declaración eran:

"Cervicoartrosis, afectación de interapofisarias. Rasgos hiperostósicos en 1/3 superior c. Dorsal. Signos degenerativos discretos a nivel c. Lumbar. Disminución de la interlínea interna esclerosis subcondrial y osteofitosis envolvente en borde externo de cavidad cotiladea externa de cadera izquierda. Diagnosticada de síndrome depresivo componente ansioso."

2º.- Solicitada revisión por agravación de su estado de invalidez permanente, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó Resolución del 15 de septiembre de 2004 por la que se declara que la actora continúa en el mismo grado de invalidez.

3º.- El cuadro que presenta la actora en la actualidad es el siguiente:

"Espóndiloartrosis. Coxartrosis. Diagnosticada de síndrome depresivo, componente ansioso. Poliartrosis (Rx recientes con cambios degenerativos leves. Moderados en c. Cervical y lumbar y caderas e incipientes en rodillas). Tendinitis calcificada supraespinoso. Síndrome depresivo, componente ansioso (agudización reciente según su psiquíatra a la fecha de reconocimiento por el Equipo de Valoración de Incapacidades).

Interpuso Reclamación Previa el 20 de octubre, que fue desestimada por resolución expresa del 24 de noviembre, contra la que interpuso la demanda rectora del presente proceso.

4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 973,22 euros mensuales.

5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al presente procedimiento, la accionante solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, por agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 2003 para su profesión habitual de limpiadora derivado de la contingencia de enfermedad común. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial existente sobre casos similares que detalla en su escrito de recurso.

SEGUNDO.-La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , mas que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones , estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por otro lado, en el artículo 143. 2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de esta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

TERCERO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado de la demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el numero 5 del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, dado el escaso tiempo transcurrido entre el reconocimiento del anterior grado de incapacidad y el que ahora se pretende por agravación, las dolencias osteoarticulares son sustancialmente las mismas. Por otra parte, es cierto que a la fecha de reconocimiento del facultativo del EVI se había producido una reciente agudización del cuadro depresivo de la recurrente, pero ello no supone que exista un cuadro permanente que determine su definitivo apartamiento del mercado laboral siendo más bien previsible que, con el oportuno tratamiento, remita la situación y retorne a la anterior estabilizada.

Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, continúa la accionante impedida únicamente para labores de esfuerzo físico, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter más liviano que no exijan tales requerimientos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.