Última revisión
15/05/2007
Sentencia Social Nº 1646/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3663/2006 de 15 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1646/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101472
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3392
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 3663/06 -JJ
Autos nº.- 236/06.- SEVILLA-6
Ldo.- D. MANUEL F. SANABRIA ROSALEM POR D. Juan Pablo
Ldo.- Dª. MARIA ENCARNACION JIMENEZ GARCIA POR PROBISA TECNOLOGIA Y CONSTRUCCION S.A.
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 15 de mayo de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1646 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de PROBISA TECNOLOGIA Y CONSTRUCCION S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 236/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D, Juan Pablo contra PROBISA TECNOLOGIA Y CONSTRUCCION S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Juan Pablo con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la empresa PROBISA TECNOLOGIA Y CONSTRUCCION S.A., desde fecha 01-07-01 en la categoría profesional de ingenieros y licenciados, con un salario diario de 173,92 euros, sin ostentar cargo sindical alguno.
2º.- El actor ostentó el cargo de adjunto al director regional sur, teniendo a su cargo la cantera "El Manzanito". En dicha cantera se elabora un informe anual de existencias, tras realizar las mediciones oportunas, que es firmado por el Gerente, por el Jefe de Planta Sr. Jose Antonio y por la auxiliar de la oficina.
3º.- En el año 2004 el actor presentó el informe anual de existencias tras la realización por la empresa "Topografía Alcalá S.L." de las mediciones necesarias, teniendo en cuenta las precisiones que el actor realiza respecto a la cota inferior en algunos acopios. Dicho informe arroja un resultado de 265.000 toneladas. En noviembre de 2005 el actor es trasladado a Canarias y D. Alejandro asume la gerencia de la cantera, encargando el informe topográfico de medición a la empresa Seycex. En dicho informe se hace constar un acopio de 68.664 toneladas que posteriormente se corrigen y elevan a 94.195 toneladas en un informe elaborado en enero de 2006 y en el mes de febrero de 2006 se hace constar 118.900 toneladas.
4º.- El 21-02-06 el actor recibe carta de la empresa del tenor siguiente "Muy Sr. Mío: Por medio de la presente, la dirección de esta empresa le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos desde el día 21 de febrero de 2006. Por la parte de la dirección de la empresa se ha podido comprobar que Usted de manera intencionada y sistemática ha estado manipulando los datos relativos a las unidades físicas de los materiales que forman parte de las existencias de la cantera "El Manzanito", de la cual es usted Gerente, facilitando una información contable que en ningún caso se ajusta a la realidad, lo que ha supuesto un grave perjuicio para la empresa.
Por lo tanto, esta Dirección, en uso de las facultades que le confiere la legislación vigente y en aplicación de lo previsto en los arts. 54.2 d) y siguientes del texto refundido, ha decidido causar su despido disciplinario como consecuencia de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.
La liquidación de sus haberes y demás emolumentos están a su disposición en el Departamento correspondiente. Lo cual le comunicamos a los efectos oportunos en el lugar y fecha arriba indicados".
5º.- Intentada conciliación por despido sin efecto el 24.03.06 según papeleta presentada el 13.03.06 se interpone demanda el 28.03.06."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Probisa Tecnología y Construcción S.A.", al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario de D. Juan Pablo , por manipular de manera intencionada y sistemática los datos relativos a las existencias de la cantera "El Manzanito" facilitando una información contable que no se ajustaba a la realidad, por considerar la sentencia que no se había acreditado por la empresa la comisión de la conducta imputada.
Pretende la recurrente diversas revisiones fácticas, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigidas a hacer constar en el relato fáctico una serie de precisiones en orden a los informes relativos a las existencias de las canteras y así solicita que se varíe en el hecho probado 2º la mención a la existencia de un "informe anual de existencias" y se sustituya por la expresión "informes mensuales", revisión a la que no podemos acceder, no sólo por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo sino porque como se reconoce en el recurso el informe correspondiente al mes de diciembre de cada año resultaba ser el acumulado anual.
La segunda revisión solicitada, trata de introducir un nuevo párrafo en el hecho probado 3º en el que se indique que el informe anual de existencias realizado por la empresa "Topografía Alcalá S.L.", supuso "un exceso en la medición de 28.155,72 m3 y 48.963,45 toneladas", revisión que tampoco podemos admitir por requerir que la Sala realice una valoración de varios informes topográficos, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por la naturaleza extraordinaria del mismo, además es una revisión innecesaria al ser un hecho reconocido en la sentencia que las diferencias en la medición efectuada por "Topografía Alcalá S.L." y la realizada por la empresa "Seycex S.L." se justificaba por discrepancias respecto a la cota inferior en algunos acopios.
Tampoco procede la modificación del segundo párrafo del mismo hecho, a fin de que se declare que el informe que cuantificaba las existencias de la cantera en 265.895,78 toneladas fue elaborado por el actor, ya que en el propio hecho probado 3º se reconoce esta circunstancia.
Por último, también es indiferente a efectos del presente litigio hacer constar que el informe correspondiente al mes de febrero, en el que se mencionaban unas existencias de 118.900 toneladas, fue elaborado por el actor, ni que se le añada un nuevo párrafo en el que se declare que el actor emitió un informe a la empresa explicando "que durante los años 2.002 a 2.005 se habían producido mermas de existencias en la cantera por un total de 107.302 toneladas que no habían sido restadas", al reconocer la sentencia que existía una diferencia entre el último informe realizado por el actor en el que se hacían constar unas existencias de 265.000 toneladas y las toneladas existentes que eran 118.900 toneladas y que esa diferencia estaba motivada por fijar una cota inferior en algunos acopios a la tenida en cuenta finalmente por la empresa, por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , infracción normativa que no podemos apreciar ya que la conducta del actor no contravino los deberes de lealtad que le obligan a la empresa, sino que consiste en una medición errónea de las existencias fundada en una diferencia de criterio en orden a la cota a tener en cuenta para calcular los acopios.
En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, consustancial al contrato de trabajo que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose en un deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, que "en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (artículos 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe (artículos 5 A ) y 20.2 del Estatuto), que obliga, al decir de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1984 , que a su vez invoca reiterada doctrina, «a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983 , que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos», hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido (artículo 54.2 d) del Estatuto). Pero no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica un despido, sino, como se ha dicho, aquella que por ser grave y culpable (artículo 54.1 del Estatuto ) suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga entidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución empresarial basada en el incumplimiento del trabajador (artículo 1.124 del Código civil ), pues sólo la gravedad de la falta justifica la gravedad de la sanción impuesta" (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1985 y 22 de mayo de 1.986 ).
La buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.991 ), ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene adornado de la doble cualidad de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el artículo 54.1 Estatuto de los Trabajadores , requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto.
La transgresión de la buena fe contractual que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores , causa de despido disciplinario es pues un concepto jurídico, objetivo y determinado, cuya apreciación exige conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo los siguientes requisitos: "1º) que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. 2º) La significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan. 3º) Es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción. 4º) Entre los datos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión «culpable» del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta, aquella naturaleza, para que de esta forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia que exige, a su vez, como uno de sus principales presupuestos, la proporcionalidad y el equilibrio." (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.984, 22 de marzo de 1.984, 12 de abril de 1.984 y 26 de septiembre de 1.984 ).
Por otro lado debe recordarse que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.987, 18 de julio de 1.988 y 31 de octubre de 1.988 ); por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.988 y 30 de enero de 1.989 ). Habiendo declarado también, el Tribunal Supremo, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 6 de abril de 1.990 y 16 de mayo de 1.991 ), esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma y la existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho.
TERCERO.- La transgresión de la buena fe constituye, por tanto, una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo conforme a los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , siendo el abuso de confianza una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el "uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa" (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.991 ).
De este modo, la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos, no quedando enervada por la inexistencia de perjuicios (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.991 ).
En el presente caso, no se aprecia en el demandante ninguna conducta vulneradora de los deberes de la buena fe contractual, sino más bien un incumplimiento defectuoso de sus obligaciones profesionales por comunicar a la empresa unas mayores existencias de las que realmente se podían contabilizar, diferencia que surge de discrepancias en la cota inferior de algunos acopios al considerarse finalmente una cota superior, pero ello no quiere decir que existiera un incumplimiento laboral, sino un informe defectuoso, pudiendo achacar la empresa al actor falta de pericia o de aptitudes técnicas, pero no una conducta contraria a los deberes de lealtad que le obligan frente a la empresa, que además ni acredita que esta medición le causara perjuicio, ni que la cota tenida en cuenta finalmente sea la correcta, como podría haber hecho con una prueba pericial, no constando tampoco que exista una única forma de computar las existencias, ya que las mediciones efectuadas siempre han sido realizadas por empresas ajenas a la recurrente. Por otra parte como declara la sentencia de instancia, tampoco consta acreditado que los informes fueran de exclusiva responsabilidad del trabajador al ir también firmados por el jefe de planta, aunque es evidente que al ocupar el cargo de responsable de la cantera el demandante tenía una mayor responsabilidad.
En consecuencia, no acreditándose una conducta del trabajador contraria a los deberes de buena fe que deben regir las relaciones laborales, ni que la medición aportada tuviera una finalidad maliciosa de perjudicar a la empresa o de eludir responsabilidades de algún tipo, fue acertada la sentencia de instancia al declarar la improcedencia del despido.
CUARTO.- En cuanto al error en la cuantificación de la indemnización fijada en la sentencia, hemos de estar a los cálculos realizados por la empresa, y siendo la fecha de ingreso en la misma el 1 de julio de 2.001 y la fecha de cese el 21 de febrero de 2.006, le corresponde una antigüedad de 4 años, 7 meses y 21 días, lo que determina el derecho a 208,875 días de indemnización, que se cuantifica por tanto en 36.337,54 euros, cantidad inferior a la fijada en la sentencia de instancia, por lo que procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto, sin que podamos estimar las alegaciones efectuadas en el trámite de impugnación del recurso por el actor solicitando la revisión de hechos y la nulidad del despido, ya que debería haber articulado estas argumentaciones a través del correspondiente recurso de suplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Probisa Tecnología y Construcción S.A." contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Juan Pablo contra la empresa "Probisa Tecnología y Construcción S.A." y revocamos parcialmente la sentencia impugnada cuantificando en 36.337,04 euros el importe de la indemnización en el caso de que la empresa no opte por la readmisión, confirmando los demás pronunciamientos condenatorios en relación con el abono de los salarios de tramitación.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Una vez firme la sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y parcialmente la consignación efectuada en la cuantía que corresponda a tenor de esta sentencia o en su caso cancélense parcialmente en igual cuantía los aseguramientos prestados por el importe de la indemnización, salvo que opte por la readmisión del trabajador en cuyo caso se le devolverá íntegro el importe de la indemnización y se cancelará el aseguramiento prestado
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
