Sentencia Social Nº 1646/...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Social Nº 1646/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3240/2007 de 13 de Junio de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1646/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008101576

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01646/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103337, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003240 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lucía

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000197 /2007

SENTENCIA Nº: 1646/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a trece de Junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003240/2007, formalizado por el Letrado ELISA DIEZ RENDUELES, en nombre y

representación de Lucía , contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil siete, dictada por el

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000197/2007, seguidos a instancia de Lucía frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de

INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las

actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de junio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) La trabajadora Dña. Lucía , nacida el 27 de abril de 1947, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de agricultora por cuenta propia.

2) La trabajadora inició una situación de Incapacidad temporal el 5 de diciembre de 2005. Agotado el plazo máximo legal en situación de IT, se emitió alta por informe propuesta de invalidez el 4 de diciembre de 2006 (folio 33), y se iniciaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, que le fue denegada en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, el 8 de enero de 2007, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de diciembre de 2006, basado en el informe médico de síntesis emitido el 15 de diciembre que obra en el expediente dándose por reproducido (folios 41 y 42).

3) Considerando que sus dolencias actuales no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedora de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente total para el ejercicio de su profesión habitual, la trabajadora interpuso la preceptiva reclamación previa el 14 de febrero de 2007, que fue desestimada por resolución de 9 de marzo de 2007, por lo que formuló demanda en vía jurisdiccional el 19 de abril.

4) La actora presenta el siguiente cuadro patológico: "Epilepsia farmacoresistente con crisis parciales complejas. Probable esclerosis temporal mesial. La actora sufrió crisis comiciales entre los tres y los trece años, desaparecieron espontáneamente para iniciarse a los treinta años. La paciente está controlada por neurología desde los 49 años. Los episodios consisten en una sensación epigástrica ascendente de segundos de duración seguidos de mareos. Inicio control en Neurología en el año 1996, en esta fecha el EEG objetivo alteraciones epileptiformes en lóbulo temporo-occipitales izquierdas. RNM 1998: atrofia hipocampo izquierdo. Spect cerebral 1998: hiperperfusión temporal izquierda. En la actualidad la frecuencia de las crisis es difícil de precisar al coexistir con sintomatología psíquica. Está diagnosticada de Reacción de adaptación mixta, secundaria y a tratamiento desde 2001. La exploración de esta esfera no mostró alteraciones significativas.

5) La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 536,32 euros mensuales, existiendo conformidad de las partes al respecto.

6) Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de marzo de 2004 se confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de los de Gijón de 3 de abril de 2003 , denegatoria de la declaración de IPA solicitada por la aquí actora, que presentaba en aquella fecha el siguiente cuadro clínico: epilepsia tipo crisis parciales, ocasionalmente generalizadas de larga evolución en posible relación con quiste aracnoideo. No localidades neurológicas. Reacción adaptativa mixta a tratamiento desde julio de 2001.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y que contenía pretensión encaminada a ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.

En el primer motivo del recurso, que se formula por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo en concreto que se adicione al mismo que la actora también padece un pequeño quiste aracnoideo en la cisura del silvio izquierdo sin cambios significativos, haciendo a continuación una serie de manifestaciones reveladoras de una disconformidad de la recurrente con la redacción del hecho probado cuarto, en cuanto que se limita a recoger el informe médico de síntesis, pero omitiendo la recurrente consignar la necesaria cita de algún texto alternativo al censurado.

La revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

Apoya la recurrente su pretensión de adicionar una nueva dolencia al relato fáctico en la documental consistente en un informe de RM que obra incorporado en el folio 57 de los autos, el cual ni reúne los elementos para tener un concluyente e incuestionable poder de convicción, ni es revelador de error alguno por la Magistrada de instancia, a quien corresponde, en definitiva, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar en función de éstos los que estime probados, en virtud de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo de tenerse en cuenta que precisamente la juzgadora de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, y haciendo uso de la facultad que sólo a ella le está atribuida, ha preferido el informe médico de síntesis -en el que por cierto ya consta como un TAC craneal en el año 2000 informaba de quiste aracnoideo próximo a fisura de silivio en el lado izquierdo-, que confirma la convicción por ella obtenida con arreglo a las reglas de la sana crítica y recogida en el hecho cuya modificación se pretende, sin que su resultado, objetivo e imparcial, pueda ser sustituido por la versión subjetiva y parcial de la recurrente.

SEGUNDO - En los tres motivos de suplicación, formulados por el cauce que habilita el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega por la recurrente la infracción de los artículos 137.5 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , así como, en cuanto a las prestaciones económicas y efectos iniciales de uno u otro grado de invalidez, se denuncia la infracción de los artículos 131 bis 3 y 139 de la LGSS, 12.4 del Decreto 3158/1966, 17 y 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, 13.2 y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y 6.3 del Real Decreto 1300/1995 .

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

En el caso que nos ocupa la actora, nacida en el mes de abril de 1947, cuya profesión habitual es la de agricultora por cuenta propia, padece una epilepsia farmacoresistente con crisis parciales complejas, una probable esclerosis temporal mesial y una reacción adaptativa mixta secundaria. Y tal cuadro patológico descrito por la Magistrado de lo Social, con las repercusiones funcionales igualmente constatadas, carece de la gravedad e incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso y no permite sino confirmar la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia y, por lo tanto, considerar que la actora, por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas, no se encuentre impedida, en el momento actual y con carácter definitivo, para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual y mucho menos que se encuentre impedida para la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, en cuanto a la enfermedad epiléptica, según consta en el relato de hechos probados, la actora sufrió crisis comiciales entre los tres y los trece años, desapareciendo espontáneamente, y reiniciándose a los treinta, consistiendo los episodios en una sensación epigástrica ascendente de segundos de duración seguidos de mareos, y resultando en la actualidad difícil de precisar las frecuencias de las crisis, por lo que cabe concluir que tal padecimiento no origina a la actora limitaciones que le impidan el desempeño de los cometidos de su profesión habitual de agricultora por cuenta propia, la cual hay que tener en cuenta que no se caracteriza por ser una actividad de riesgo. Por otro lado, en cuanto a la patología psíquica, una reacción de adaptación mixta secundaria, es de destacar que si bien se encuentra sometida la demandante a tratamiento desde el año 2001, no hay constancia de dato alguno en el relato fáctico que permita llegar a la consideración de que tal patología alcance por su clínica una relevancia en intensidad como para entender, que dada su repercusión funcional, es determinante la misma de una invalidez permanente, confirmándose por el contrario por la juzgadora de instancia la ausencia de alteraciones significativas en tal esfera apreciada por el facultativo del EVI en la exploración por él practicada y que ofreció un resultado de abordable, aspecto adecuado, no ansiosa, conserva expresión facial, lenguaje conservado, fluido, centrando el discurso en crisis comiciales, realiza actividades recreativas, sin ser apreciadas otras alteraciones. De lo expuesto, y no resultando unos menoscabos objetivos ni repercusiones funcionales tan intensos como los invocados con carácter genérico y sin especificar por la recurrente, es por lo que ha de concluirse que las repercusiones funcionales constatadas y derivadas de tal cuadro patológico que presenta la demandante no permiten entender que le impidan ni el desempeño regular, eficiente y con rendimiento de su profesión habitual, ni mucho menos que le inhabilitan para la realización de todo tipo de trabajo.

Por lo tanto no reúne la actora los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por ella postulados, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.