Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1646/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1478/2015 de 22 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 1646/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101679
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1478/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/003511
N.I.G. CGPJ20.053.44.2-0140/003511
SENTENCIA Nº: 1646/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA , Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de San Sebastián de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 11 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' 1º.-Con fecha 30/04/2014 se notificó al demandante resolución del SEPE sobre la posible extinción de la prestación por desempleo que tenía reconocida, procediendo a la regularización correspondiente, como medida provisional, y generándose una posible percepción indebida de 3.927,76€ por el periodo comprendido entre el 01/11/2011 y el 29/02/2012.
2º.-El demandante cobró la prestación por desempleo contributiva desde el día 01/11/2009 hasta el día 30/10/2011. Con fecha 02/12/2011 el demandante comenzó a percibir la pensión de jubilación.
En relación con la resolución de 30/04/2014 del SEPE en la que se comunicaba al demandante un posible cobro indebido de 3.927,76€ por el periodo comprendido entre el 01/11/2011 y el 29/02/2012, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL dicta resolución de fecha 26 de junio de 2014 en la que se acuerda extinguir con efectos de 01/11/2011 el subsidio de desempleo del que era beneficiario el actor, y reconocer el cobro indebido de prestación por desempleo por la cantidad y el periodo indicado de 01/11/2011 al 29/02/2012.
Interpuesta por el demandante la oportuna reclamación previa frente a dicha resolución, se dicta por el SEPE resolución de fecha 10/09/2014 en la que se desestima íntegramente la reclamación previa formulada por el trabajador y se confirma totalmente la resolución inicial.
3º.-Frente a esta última resolución, se formula por el trabajador la presente demanda en la que se solicita que se dicte sentencia en la que se declare que la resolución del SEPE que se impugna no esa ajustada a derecho y que Ramón no adeuda la suma de 3.927,76€.
El demandante en el acto del juicio ha desistido de su demanda frente al INSS y la TGSS.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo estimar la demanda promovida por el demandante Ramón frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y revocando las resoluciones del SEPE impugnadas, se deja sin efecto el acuerdo de declarar una posible percepción indebida por parte del actor de la suma de 3.927,76€ por el periodo comprendido entre el 01/11/2011 y el 29/02/2012.
Se tiene por desistido al demandante de su demanda frente al INSS y la TGSS.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián dictó sentencia el 11-3-15 en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario y revocó la resolución de la entidad gestora por la que se le extinguía la prestación de desempleo y le instaba el reintegro de 3927,76 euros, por presunta percepción indebida del 1-11-11 al 29-2-12. La resolución de instancia apoya su decisión en que la prestación de desempleo dejó de percibirse el 30-10-11, por lo que ningún devengo se ha producido a partir del 1-11-11; en segundo término, se señala que si la causa del reintegro es una presunta percepción incompatible entre la prestación de jubilación y de desempleo, al reconocerse aquella a partir del 31-10-11, como la prestación de desempleo fue abonada hasta el 30-10-11, ninguna incompatibilidad ha existido entre prestaciones; y, por último, se precisa que si la causa del reintegro es una posible percepción de salarios de tramitación abonados por el Fondo de Garantía Salarial, sobre ello nada se ha mencionado hasta el acto del juicio, y si se pretende que en la resolución del SEPE de 26-6-14 se aludía a ello, la oscuridad de lo reflejado en la misma difícilmente faculta a esta entidad para plantear en el pleito esta cuestión.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación el Servicio demandado y lo hace en dos grandes apartados, dedicando el primero de ellos, por la vía del punto b) del 193 LRJS, a la revisión de los hechos y de manera específica insta la modificación del hecho probado primero y la adición de cinco nuevos hechos. Respecto a la primera, en cuanto que la sentencia recurrida ya está aludiendo en su fundamentación, fundamento de derecho de segundo, a la resolución de 26-6-14, nada conviene añadir.
En orden a todas las nuevas modificaciones novatorias del recurso, hay que señalar que se están refiriendo a una cuestión que ni fue aludida ni clarificada en la vía administrativa, y que se ha introducido en la vía judicial, constando exclusivamente, como con acierto indica el Magistrado recurrido, en la resolución de 26-6-14 una enigmática regularización a la que se aludía en el hecho quinto, donde, a su vez, se estaba refiriendo a una resolución dictada previamente el 6-5-13. Resolución esta que parece ser que es la que consta en el folio 24, y que está incompleta sin conocer esta Sala exactamente su contenido o dimensión. Realmente, y en esencia, lo que intenta el recurrente es introducir un relato de hechos sin referir la transcendencia del mismo, y la relevancia es uno de los requisitos que debe cumplir toda modificación del relato fáctico, correspondiendo a la parte su determinación ( TS 15-6-15, recurso 164/14 ).
Pero, si ello acontece directamente, pormenorizadamente respecto de cada petición podemos decir lo siguiente: primero, respecto a introducir un nuevo hecho probado cuarto, de la documental que se cita no se desprende la existencia de un despido, pues se refiere a unas hojas mecanizadas en las que no constan tales términos específicos, ni es posible obtener esta conclusión; segundo, en cuanto al hecho probado quinto, consta la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, pero no la relación con el pleito que examinamos y el reintegro pedido por parte del organismo recurrente; tercero, respecto al hecho probado sexto nuevo que quiere introducirse, no existe tal certificación, pues el folio 25 es una comunicación por parte del Fondo de Garantía Salarial, en el que se alude a la percepción de 120 días de salario de tramitación, por un importe de 8.061,60 euros y responde, precisamente, a una cuestión que no fue la causa del reintegro pedido por el Servicio recurrente, que pretendió la devolución por otra causa; cuarto, respecto al hecho probado séptimo, ya consta en la resolución judicial que se percibieron las prestaciones de desempleo entre el 1-11-09 y el 30-10-11, y desde luego nada figura de un embargo en la nómina que pueda desprender del folio 55; y, por último, para poder modificar el relato, y en concreto añadir un nuevo hecho probado octavo, se requiere el elemento novatorio, y lo cierto es que nadie cuestiona que se reconociese una prestación de jubilación con efectos del 31-10-11.
TERCERO.-El apartado segundo, intenta una nulidad de la sentencia por la vía del apdo. a) del art. 193 LRJS , alegando la infracción de los arts. 72 y 143,4 de esa misma Ley . En resumen, viene a invocarse que la entidad gestora puede alegar nuevos hechos y circunstancias para fundamentar su derecho.
El art. 72 de la indicada Ley Reguladora establece que en el proceso no pueden introducirse variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueron objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad; el art. 143 de la misma Ley , refiriéndose a las prestaciones de Seguridad Social, alude en su apartado cuatro que en el proceso no podrán introducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Partiendo de estas previsiones se ha establecido ( TS 27-3-07, recurso 2406/06 ), la posibilidad de que dentro del proceso se aludan a elementos constitutivos de la prestación que ya constaban en el expediente administrativo. Ahora bien, este criterio creemos que debe enlazarse con dos consideraciones importantes:
En primero término, y como primera consideración, hemos de señalar que es un principio general recogido en nuestra normativa ( art. 54 de la Ley 30/1992 ), el de que todas las resoluciones administrativas deben contar con una motivación y fundamentación específica, y en tal sentido se viene señalando que el fundamento de ello es que aunque no se exige un razonamiento pormenorizado, deben expresarse las razones que permitan conocer los criterios esenciales y fundamentadores de la decisión administrativa, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el Ordenamiento Jurídico establece, y articular adecuadamente los medios de defensa ( TS, Sala de Contencioso-Administrativo, de 31-5-12, recurso 621/11 , RJ 7138). Esta primera aproximación nos sirve para articular con mayor extensión esta primera consideración. Así, por un lado, tanto en la resolución iniciadora del expediente de reintegro y extinción de la prestación se aludía a la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la prestación de desempleo; y, posteriormente, tanto en la resolución como en la reclamación previa se volvía a realizar una consideración sobre una incompatibilidad entre la prestación de desempleo y la de jubilación, aludiéndose a un período de cobro indebido que respondía al 1-11-11 y 29-2- 12. Por tanto, la resolución administrativa, confirmada en la reclamación previa, estaba fijando unos límites expresivos y efectivos tanto del presunto incumplimiento del beneficiario, como de los efectos del mismo, circunscritos a un arco temporal de prestación indebida. Los aspectos cualitativos y cuantitativos, o por decirlo de otra forma los elementos formales y materiales de la reclamación, no incorporaban nada de lo que luego en el juicio se argumentaba, y ahora se reitera.
Y, nuestra segunda consideración es que nos encontramos ante un expediente de restricción o limitación de los derechos que participa plenamente de una interpretación limitada, en cuanto que supone una reducción de la esfera prestacional, e incluso un ámbito de posible sanción, de forma que, art. 5 LOPJ , de los posibles sentidos posibles de interpretación de las resoluciones administrativas desde luego se habrá de otorgar aquel que se acomode al principio de seguridad jurídica del art. 9 CE ; y, en segundo lugar, y siguiendo la pauta interpretativa de las normas sancionadoras, esta es que conforme al art. 4,2 del Código Civil , estas normas deben ser aplicadas de forma restrictiva, sin que pueda sostenerse ninguna aplicación extensiva en perjuicio del ciudadano ( TS 12-11-13, recurso 62/13 ).
De este segundo postulado deducimos el que difícilmente podamos entender que la sentencia recurrida ha sido contraria a la posibilidad de introducir hechos nuevos, pues lo que ha realizado es un ajuste entre lo acontecido en la vía administrativa previa y la demanda, sin que en ningún caso haya establecido una quiebra del procedimiento.
CUARTO.-Los dos últimos motivos del recurso por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS aluden a la percepción indebida de la prestación de desempleo, por incompatibilidad, con la satisfacción de salarios de tramitación, efectuando una compensación entre lo abonado por el Fondo de Garantía Salarial y la prestación de desempleo. Pese al intento clarificador que ha realizado la entidad gestora, e igualmente a la validez teórica de su argumento, el motivo no puede estimarse. En efecto, indicamos que el argumento teórico es correcto y se ajusta a la jurisprudencia que establece la incompatibilidad entre la percepción de los salarios de tramitación y prestación de desempleo, en un reintegro que no corresponde sino por el tiempo coincidente entre el abono efectivo de dichos salarios y la prestación de desempleo ( TS 2-7-13, recurso 2391/12 ). Pero indicamos que el acierto es teórico, pues lo que acontece en este procedimiento es que aunque parece intuirse que el trabajador percibió por el Fondo de Garantía Salarial unos salarios de tramitación, no acabamos de percibir el modo y la causa o momento en el que ello se reclama: si por compensación, o por un cauce del importe indebidamente abonado.
El motivo inicial de la reclamación que motiva la extinción y reintegro por la entidad gestora nada aludía sobre ello, y en esta vía de recurso, en consecuencia con la judicial previa de instancia, se vuelven a introducir elementos algo confusos, sobre esa percepción indebida que se compensa con la prestación de desempleo y con una especie de retroacción de efectos por un tiempo en el que no consta que se hubiese percibido la prestación de desempleo (desde el 1-11-11 hasta el 29-2-12). En definitiva, nuevamente, y tal y como indica la sentencia recurrida, a través de alusiones y menciones se intenta introducir en este recurso una cuestión que no se debatió en la vía administrativa, se introduce en la vía judicial y no se acomoda ni con la prestación percibida ni con la presunta causa de pago indebido aludida que es la prestación de jubilación. Esta falta de claridad, consecuencia del carecimiento de un expositivo previo, determina que desestimemos este segundo motivo del apdo. b) del recurso, e igual acontece con la denuncia del art. 213 ,1 LGSS porque, en cuanto a ello, no consta que haya habido una prestación indebida de desempleo por incompatibilidad con la de jubilación, pues si la sentencia recurrida establece que aquella fue abonada hasta el 30-10-11 difícilmente puede entenderse que se reintegre lo satisfecho desde el 1-11-11, pues a partir de esta fecha ningún pago consta a cuenta del Servicio, e incluso a través de la modificación que quería el recurrente introducir en su apdo. quinto del A del recurso, consta como los pagos se llevaron a cabo hasta el 30-10-11. De aquí el que resulte impracticable una compensación sobre prestaciones inexistentes.
En consecuencia, y recapitulando lo anterior, vamos a desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida, sin costas ante la cualidad que ostenta la entidad recurrente.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de 11- 3-15, procedimiento 718/14, por don Jose María Martín de Pablos, letrado del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1478-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1478-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
