Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1646/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1053/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1646/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101143
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3122
Núm. Roj: STSJ CLM 3122:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01646/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2018 0001704
RSU RECURSO SUPLICACION 0001053 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000564 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaCONSERVAS DEL ALAMO SL Y CONSERVAS HUERTAS SA
ABOGADO/A:ANTONIO FERNANDEZ SALGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pilar
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:PATRICIA PLAZA MARTÍN
RECURSO SUPLICACION Nº 1053/19
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
PRESIDENTA
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
En Albacete, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1646/19
En el Recurso de Suplicación número 1053/19, interpuesto por CONSERVAS DEL ALAMO SL y CONSERVAS HUERTAS SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, en los autos número 564/18, sobre despido, siendo recurrido Dª Pilar.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª. Pilar, contras las empresas CONSERVAS DEL ALAMO S.L., Y CONSERVAS HUERTAS S.A., declaro el despido comunicado por la empleadora improcedente, condenándolas a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opten entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización por importe de 24.670,42 euros, del que habrá que descontar la indemnización ya percibida de 7.010,25 euros; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, despido; transcurrido el citado plazo se entenderá que la opción es por la readmisión; en caso de que opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 51,21 euros.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: La actora prestaba servicios para la empresa demandada desde 20-2-2006, con la categoría de Ayudante de Actividad, en virtud de distintos de contratos para obra o servicio y contratos de trabajo fijos discontinuos, conforme a la relación que se consigna en el hecho primero de la demanda, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de empresa.
SEGUNDO: En fecha 19-6-18, la empresa remite burofax a la demandante en la que le comunica que '... causará baja en la empresa a partir de fecha 3-7-18, por despido objetivo debido a la reestructuración de personal.... con la consecuente amortización de su puesto de trabajo'. Se indemniza a la trabajadora en la cantidad de 7.010,25 euros.
TERCERO: La empresa demandada ha venido retribuyendo a la trabajadora percepciones salariales cotizadas por los conceptos de: Salario base, prorrata de pagas extras, antigüedad, y plus extrasalarial, por los importes que constan en las nóminas aportadas, cuyo contenido se tiene por reproducido, al constar aportadas al expediente por ambas partes.
CUARTO: La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.
QUINTO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda de despido planteada por la actora contra las empresas codemandadas, para las que venía prestando servicios desde el 20-02-2006, con la categoría profesional de Ayudante de Actividad; muestran su disconformidad las Entidades demandadas a través de siete motivos de recurso, sustentando el segundo y séptimo en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas y sin perjuicio del orden seguido por la parte recurrente en la exposición del recurso, se impone examinar, en primer lugar, y de forma continuada, los dos motivos de recurso destinados a revisar el relato fáctico, de los cuales, el primero de ellos, no hace referencia expresa el concreto hecho probado que se pretende revisar, aludiendo al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia; y en el segundo motivo encaminado a la misma finalidad revisoria, se interesa la adición de un segundo párrafo al hecho probado segundo, para el cual se propone el siguiente contenido:
'En fecha 20/05/2018 Conservas del Álamo SL comunica a la actora que deja de prestar sus servicios por cese de la actividad de los trabajadores fijos-discontinuos. La demandante no impugna dicho cese dentro del plazo de 20 días hábiles desde su efectividad.
La empresa dispone de un acuerdo empresarial sobre el llamamiento de fijos discontinuos.
Desde el año 2017 la trabajadora demandante ha figurado en desempleo, por no haber sido llamada a trabajar en la conservera, en los siguientes periodos:
25/01/2018-11/03/2018
01/10/2017-01/11/2017
01/06/2017-25/06/2017
01/02/2017-28/02/2017
El contrato de trabajo con la primera empresa (Conservas Huertas SA) se suscribió como fija-discontinua, y cuando se subroga la codemandada Conservas del Álamo SL consta firmada la subrogación como fija-discontinua.
Constan llamamientos a prestar servicios como fija discontinua, junto con otros trabajadores, en modelo oficializado.'
A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de los motivos analizados, en tanto que en el primero de ellos ni tan siquiera se cumplimentan las exigencias mínimas que podrían viabilizarlo, ya que no se alude al hecho o hechos probados cuya revisión se pretende, no indicándose tampoco si la misma se traduciría en la supresión, adición o modificación de los mismos, y sin que tampoco se ofrezca texto alternativo alguno.
Y por lo que se refiere al segundo de los motivos articulados con la misma finalidad revisoria, su rechazo obedece a la absoluta y total falta de trascendencia del texto que se pretende adicionar, ya que los aspectos formales a los que se pretendió ajustar la modalidad del contrato de trabajo suscrito con la actora no afecta a la naturaleza intrínseca del mismo, sin que la indicación de las concretas fechas del año 2017 en las que la accionante figuró como demandante de empleo sirvan para justificar, como se pretende, el verdadero carácter de trabajadora fija discontinua de la misma, antes al contrario, la concreción de dichas fechas lo que viene a justificar es precisamente la ausencia de dicha condición.
TERCERO.- En el primer motivo de recurso, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 59 del ET, alegando la excepción de prescripción en relación con la fijación de la cuantía del salario a percibir por la actora en función de la actualización del mismo según el IPC de las distintas anualidades en las que vino prestando servicios para las demandadas. Motivo de recurso que debe examinarse de forma conjunta con el articulado en sexto lugar, en el que, igualmente, se denuncia la vulneración del art. 59 del ET, alegando la excepción de prescripción, esta vez en relación con el derecho de la actora a reclamar la condición de fija indefinida. Examen conjunto que se impone como consecuencia de que ambas alegaciones sobre una posible excepción de prescripción se plantean por primera vez en esta alzada, no habiendo sido alegadas a lo largo de todo el procedimiento en instancia, razón por la cual la Juzgadora actuante no se pronunció sobre la misma, y siendo ello así, se impone resolver sobre si tal pretensión se configura como cuestión nueva no susceptible de ser examinada en esta alzada.
Examen que hace necesario traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema relativo a la alegación de nuevas cuestiones en la fase del plenario del procedimiento, manteniendo al efecto el Alto Tribunal en Sentencias como la de fecha 26-01-2001 (RJ 2002323) que: 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.
Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-12-1991 rec. 456/1991 (RJ 19914077), toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, insitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.
Pero la prohibición no alcanza, como es lógico, a aquellas otras cuestiones que por afectar al orden público procesal y quedar extramuros del poder de disposición de las partes, están siempre presentes de manera latente a lo largo de todo el proceso y por tanto pueden y deben ser examinadas en cualquier momento por el órgano judicial. Estas no pueden calificarse en modo alguno de cuestiones nuevas porque no implican una «mutatio libelli» o alteración de la pretensión deducida y de la resistencia opuesta. Cabe por tanto afirmar -con las salvedades propias del recurso extraordinario y excepcional de casación para la unificación de doctrina, que no son del caso que la alegación en un recurso extraordinario como es el de suplicación de un defecto procesal esencial no constituye una cuestión nueva que deba quedar excluida del debate, ya que por afectar orden público puede plantearse en cualquier momento, habida cuenta de que la Sala habría de abordarla incluso de oficio, a tenor de lo prevenido en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635; ApNDL 8375).
Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 24-1-1994 (rec. 44/1992) (RJ 19941511), 27-5-1996 (rec. 3892/1995) (RJ 19964682), 20-11-1996 (rec. 912/1996) (RJ 19968667) y 15-1-1997 (rec. 265/1996) (RJ 199732).'
Doctrina que en su aplicación al caso analizado debe conducir a apreciar que efectivamente la doble alegación de prescripción se configura como cuestión nueva, sobre la cual no puede entrar a resolver este Tribunal, en tanto que tal excepción, conforme a unánime doctrina científica y jurisprudencial, se configura como prototipo de hecho excluyente, esto es, como aquel que produce el efecto de hacer inexigible la obligación reclamada al favorecido por la misma, lo que implica que para que pueda ser apreciada su existencia, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación, de tal manera que únicamente puede apreciarse si el favorecido por ella expresamente la alega y la acredita. Y siendo ello así, no habiéndose aducido, ni acreditada la misma en la instancia, decae toda posibilidad de ser analizada en esta alzada.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 3 del Convenio Colectivo de empresa, así como el art. 1256 del CC.
Según resulta de lo actuado, la accionante a través de su demanda impugnando el despido del que había sido objeto por parte de la empleadora, también se oponía a la cuantificación del salario llevado a cabo por la misma a los efectos de fijar la cuantía de la indemnización abonada en base al mismo, aduciendo, en esencia, que, contrariamente a lo dispuesto en el art. 3 del Convenio aplicable, dicho salario no había sido objeto de los preceptivos incrementos correspondientes al IPC, alegando, en base a los cálculos efectuados y aportados a las actuaciones, que dicho salario debería ascender a 51,21 euros diarios.
Pretensión que es rechazada por la parte demandada aduciendo como causa o razón justificativa que al serle abonado a la actora en nómina el denominado 'plus extrasalarial', debería operar la compensación y absorción por disponerlo así el art. 4 del mismo convenio, lo que vendría a justificar el importe del salario que defendía y al que se ajustó el cálculo de la indemnización, haciéndolo figurar así en la carta de despido, esto es, el de 33,91 euros diarios.
Planteada así la controversia, en el motivo que ahora nos ocupa, y siguiendo la misma línea advertida en los anteriores, la parte demandada y recurrente se decanta por proponer que se considere como cuantía del salario una nueva cifra, en este caso la de 30,18 euros diarios, y para ello lo que se lleva a cabo es una nueva cuantificación de la actualización salarial conforme al IPC anual, cuya aplicación negaba en la instancia, postura que debe ser necesariamente rechazada, no solo por suponer una postura contraria a los propios datos asumidos por el recurrente en la instancia, sino por implicar un desconocimiento del carácter extraordinario del recurso que nos ocupa, en el cual no es posible el análisis de todo lo actuado, como si nos encontrásemos ante un recurso de apelación, antes al contrario, dicho análisis se encuentra claramente limitado a cuestiones específicas y legalmente determinadas, extremo claramente obviado en el motivo que nos ocupa, y que inviabiliza su estimación.
QUINTO.- En los motivos cuarto y quinto de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del art. 26 del ET y art. 4 del Convenio de empresa, reiterando la alegación ya efectuada en la instancia en el sentido de que la actualización salarial postulada por la actora en base de la aplicación del incremento del IPC anual, debería ser compensada y absorbida con el abono del denominado plus extra salarial percibido por la accionante en nómina.
El art. 4 del Convenio Colectivo aplicable, dispone: 'Absorción y Compensación. Las disposiciones legales o reglamentarias, resoluciones o convenios colectivos actualmente en vigor o que en el futuro se promulguen o acuerden, y que entrañen variación en todos o alguno de los conceptos retributivos u otros pactados en el presente convenio, únicamente operarán si, globalmente considerado, superan el nivel total de lo que alcanzan en aquel. A tales efectos, se considerarán bloques o conceptos a valorar globalmente, los de contenido económico-salarial directo, de una parte, y los que se refiere a tiempo de trabajo activo en la empresa, de otro.'
A su vez, el art. 26.5 del ET, establece: 'Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia'.
Precepto este último que ha sido ampliamente analizado e interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a través de numerosas Sentencias, como por vía de ejemplo la de 6-03-2007 (RJ 20073644), en la que con remisión a la de 26-03-2004 (RJ 20042715), seguida a su vez por otras posteriores como las de 18-10-2007 (RJ 20079313), 5-11-2007 (RJ 20079211), 27-12-2007 (RJ 20081723) y 21-01-2008 (RJ 20082070), mantiniendo que:
'« como es sabido, el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) dice que «operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia». La doctrina jurisprudencial, y anteriormente el Tribunal Central de Trabajo, ha llevado una amplia tarea interpretativa del fenómeno de la absorción y compensación a lo largo de un nutrido número de resoluciones, en las que cabe considerar, en primer término, que normalmente la solución del caso que se resuelve en cada una de ellas, es objeto de un análisis muy concreto, ajustado a cada situación de hecho, y no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos.- No obstante, sí se puede decir que la compensación y absorción, como se afirma en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1998 (Recurso 4629/97 [RJ 19989548]), «... ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989 (RJ 19899276), la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia».
«También puede afirmarse -sigue razonado nuestra referida STS 26-III-2004 (rec. 135/03 )- que para que la compensación y absorción operen, es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que la permita, como se dice, a título de ejemplo, en nuestras sentencias de 15 de enero de 1997 (recurso 1210/1996 [RJ 199735 ]) o 20 de mayo de 2002 (recurso 1235/2001 [RJ 20026794]), entre otras muchas.'
A su vez, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, esta Sala de lo Social también se ha pronunciado reiteradamente sobre la figura que nos ocupa, entre otras en su sentencia de 27-04-2011 (Rec. 314/2011), en la que con referencia a su previa sentencia de 23-04-2009 (Rec. 1074/2008), reiteraba que: ' debe recordarse que la compensación y absorción a que alude el artículo 26,3 ET comporta, o bien la existencia de una mejora, unilateral o pactada, respecto a la cuantía de la retribución legal o convencional exigible, que concurra con una ulterior regulación que incremente esta última. De tal modo que, si no obedece a una circunstancia concreta y determinada, pueda le empleadora compensar el incremento retributivo de la nueva norma legal o convencional, con la mejora que venía abonando de modo unilateral, absorbiéndose así, sea en todo o en parte, el incremento legal o convencional, con esa mejora anteriormente existente. Debiendo ello realizarse en atención a conceptos que sean homogéneos, de tal modo que, por ejemplo no se puede compensar con una mejora salarial unilateral, un incremento por antigüedad, o el pago de horas extras realizadas, o determinado plus convencional que no se hubiera reconocido anteriormente. Dicho lo mismo en palabras de la doctrina unificada (entre la más reciente, STS de 18-10-07 ), se debe señalar lo siguiente: 1) La institución de la compensación y absorción regulada en el artículo 26,5 del Estatuto de los Trabajadores tiene por objeto 'evitar la superposición de mejoras' salariales que tenga su origen en diferente fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distintas ( STS de 6-7-04 , que se apoya en SSTS de 10-11-98 , 9-7-01 , 18-9-01 y 21-12-029; 2) La finalidad señalada de evitación de superposiciones 'implica que en principio la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, al menos en el orden de la función retributiva' ( STS de 6- 7-04 , que se apoya en SSTS de 15-10-92 y 10-6-94 ); 3) En este sentido, el requisito de la homogeneidad no concurre cuando se pretende realizar compensación entre un complemento que deriva de las condiciones específicas de un puesto de trabajo, con otro relacionado con la cantidad y calidad del trabajo, como en el caso enjuiciado por la STS de 18-10-07 , uno de 'penosidad' con una 'gratificación voluntaria', o en el resuelto por STS de 6-3-07 , 'horas extraordinarias' con un 'plus de nocturnidad' ( STSJ de Castilla-La Mancha de 30-6-08 )'.
Preceptos legales y convencionales, así como doctrina y Jurisprudencia la indicada, que impiden la estimación del motivo que nos ocupa, en tanto que no cabe derivar de ellos, antes al contrario, se opone a los mismos, la posibilidad propugnada de que la debida actualización anual del salario a percibir por la actora en base a la fijación del IPC anual, y que ya estaba vigente desde el año 2001, se pueda compensar o absorber con el denominado 'plus extrasalarial' que se le viene abonando en nómina desde el inicio de su relación laboral, el cual, consiguientemente, ni se corresponde con un pago novedoso, ni presenta la necesaria homogeneidad exigible para aplicar el principio de compensación o absorción.
Razones que deben conducir a la desestimación de los motivos analizados y con ello del recurso planteado en su integridad, en tanto que el último apartado del mismo, lejos de configurarse como un auténtico motivo, se expone como mera alegación, recogiendo en él la postura defendida por la parre recurrente en orden a la cuantía a la que estima debería ascender la indemnización por despido abonable a la actora, proponiendo, sin mayores concreciones, que la misma se debería calcular por los días de prestación de servicio activo, dejando, en su caso, la cuantificación final para el trámite de ejecución de sentencia, lo que al suponer meros deseos de la parte recurrente, hacen innecesaria cualquier consideración adicional sobre los mismos.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por las empresas CONSERVAS HUERTAS S.A. y CONSERVAS DEL ÁLAMO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 30 de noviembre de 2018, en Autos nº 564/2018, sobre despido, siendo recurrida Dª Pilar, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del mismo, que se cuantifican en 600 euros. Con pérdida del depósito y consignación efectuado para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1053 19,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

