Sentencia SOCIAL Nº 1646/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1646/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 47/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1646/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101631

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2373

Núm. Roj: STSJ CAT 2373/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8044985
EL
Recurso de Suplicación: 47/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 29 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1646/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 16
Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 981/2016 y siendo
recurrido/a La Seda de Barcelona, S.A., Forest Partners Estrada y Asociados, S.L.P. y FONS DE GARANTIA
SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de desembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción de la acción alegadas por la parte demandada.

Que desestimando la demanda interpuesta por Argimiro frente a LA SEDA DE BARCELONA, S.A.(EN LIQUIDACION), FOREST PARTNERS, ESTRADA I ASSOCIATS S.L.P.(LIQUIDADORA) Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de cantidad.

Debo absolver y absuelvo a la parte empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.

Con absolución de la Administración Liquidadora y del FGS.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, Argimiro , DNI Nº NUM000 , inicio su prestación de servicios en fecha 17.06.96, por cuenta y orden de la empresa CATALANA DE POLIMERS (perteneciente a Grupo LA SEDA, S.A.), con categoría profesional de Director de Planificación y Desarrollo y salario diario de 451,41 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.- El actor suscribió con Catalana de Polimers, contrato de trabajo de alta dirección al amparo del RD 1382/85, estableciéndose en el pacto 5c) que: 'El bonus se calculará en función de los resultados de la empresa estableciéndose un sistema en el que el cumplimiento de los objetivos previstos representa una cantidad entre los 12 y 18 mil euros brutos anuales.

El bonus entrara en vigor el 01.01.97', doc nº 2 p. actora y doc nº 2 p. demandada.

4- En el proceso de reorganización de La SEDA de BARCELONA, en carta de fecha 20.02.2007 se adscribió al actor a la División de Negocios en calidad de adjunto a Dirección, doc nº 3 p. actora.

5.- En carta de fecha 03.04.2007 se comunica al actor la constitución de la empresa Biocombustibles La Seda, S.L. (Bioseda) nombrando al actor como Managing Director General, compaginando con las actuales funciones en La Seda, doc nº 4p. actora.

6.- En carta de fecha 30.03.2007 se le designa Director General de Bioseda, en régimen laboral de pluriempleo: 50% en Bioseda y 50% en las actuales funciones en La Seda de Barcelona.

Se le garantiza explícitamente el retorno con garantías, totalidad de derechos y condiciones a 'La Seda de Barcelona', si fuera rescindida por cualquier causa su contratación laboral en Biocombustibles La Seda, S.L., doc nº 5 p. actora.

7.- En carta de fecha 18.05.2008, el actor además de las actuales responsabilidades pasa a liderar el negocio de fibras, doc nº 7 p. actora.

8.- En fecha 30.11.08 el actor causa baja en la Seda por subrogación de su contrato por la mercantil Fibrocat Europa S.L. como Director General y se le reconoce el derecho a reingresar en La Seda., doc nº 8 p. actora.

Fibrocat realiza un ERE en 2009 y el actor reingresa en La Seda, doc nº 9 p. actora.

9.- En 01.08.13 el actor finalizó la relación laboral con la empresa Biocombustibles La Seda (Bioseda), pasando a dedicación completa con La Seda de Barcelona, S.A., salario anual de 164.320 euros brutos, regularizándose su salario y bases de cotización y dejando de existir, por tanto, pluriempleo, doc nº 3 p.

demandada.

10.- El primer préstamo, fue devuelto por el actor anualmente y el préstamo de Fibrocat fue condonado en fecha 28.05.14 como compensación al no haber percibido salario de dicha empresa, doc nº 20 p.

demandada.

11.- En Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, de fecha 04.07.13 se declara en situación de concurso voluntario La Seda de Barcelona, S.A.

12.-En fecha 01.07.14 con acuerdo de los trabajadores se solicitó ERE de extinción de todos los contratos, autorizándose en incidente de ERE.

13.- En fecha 20.06.16 se solicitó al juzgado la ampliación y extensión de efectos y en fecha 01.09.16 se solicitó Auto de extinción individualizada.

14.- En carta de fecha 12.09.16 se notificó al actor despido por causas objetivas de carácter colectivo con una indemnización de 203.920,81 euros, doc nº 1 p. actora.

15.- Se solicita 15.000 euros por el ejercicio 2014 y 15.000 euros por el ejercicio 2015 y 12.500 euros por parte del ejercicio 2016, es decir 42.500 euros, en concepto de bonus.

Solicita aplicación del 10% por mora en el pago.

16.- Se intentó la conciliación sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas La Seda de Barcelona SA y Forest Partners Estrada y Asociados S.L.P. , a las que se dió traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda solicitando se condenara a la empresa demandada a abonarle la cantidad que indicaba en la parte dispositiva, en concepto de 'bonus' correspondiente a los años 2.014, 2.015 y hasta el 12 de septiembre de 2.016, fecha en la que se extinguió el contrato de trabajo. Indica que dicho 'bonus' lo había venido percibiendo desde el inicio de la relación laboral, y a partir del año 2.002 se abonaba bajo la fórmula de préstamo que la empresa le concedía, de forma que la devolución del préstamo se compensaba y amortizaba con el 'bonus'. Lo percibió hasta el año 2.011, y durante los años 2.012 y 2.013 el actor renunció voluntariamente a su percibo, dada la situación de la empresa en aquel momento.

La sentencia de instancia desestima la petición del demandante indicando que el 'bonus' le fue reconocido por la empresa Catalana de Polimers, y en función de los resultados y cumplimiento de objetivos, pero no tiene derecho al reconocimiento del 'bonus' ahora reclamado porque la empresa demandada no se lo tenía reconocido. Su reincorporación en esta empresa lo fue mediante una relación laboral ordinaria, no como alto cargo, razonando que en la fecha en la que pasa a jornada completa en la empresa demandada hubo una modificación del sistema retributivo que fue aceptado, sin que se hubiese impugnado en tiempo y forma.



SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, para que se adicione un nuevo hecho, con el ordinal décimo séptimo, y la modificación del hecho probado décimo.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho en el que se haga constar lo siguiente: 'Mediante carta fecha el 1 de diciembre de 2.008, LA SEDA BARCELONA, S.A., comunicó al actor los siguientes extremos que eran de su interés: 1. - Con fecha 17 de junio de 1.996 causó alta en La Seda de Barcelona, S.A. 2.- Con fecha 30 de junio de 2.008 causó baja en La Seda de Barcelona, S.A., por subrogación de su contrato por Fibrocat, S.L., donde causó alta en fecha 1-12-2008 para desarrollar funciones de Director General de dicha Compañía. 3.- Mediante el presente documento y como consecuencia de los diversos procesos de reestructuración de las empresas propias y participadas por La Seda de Barcelona, .S.A., le reconocemos expresamente el derecho al reingreso en esta compañía para el supuesto de cese en FIBROCAT, S.L., por causas no imputables a Usted, tendrá derecho a reigreso en La Seda de Barcelona, S.A., con la categoría profesional y condiciones económicas anterior a su cese por subrogación siempre y cuando no haya percibido cantidad alguna por dicho cese en FIBROCAT, S.L.'. Asimismo, en carta de fecha 1 de agosto de 2.013 (al folio 88) comunicada al actor por La Seda de Barcelona, incide en el mantenimiento de sus derechos y condiciones contractuales anteriores al reingreso en La Seda'. Se remite al contenido de los documentos nº 8, folio 16 del ramo de prueba de la actora y en el que obra al folio 88, en los que constan tales extremos, que no son discutidos. La parte recurrente considera que dicha adición es trascendente a los efectos de resolver el recurso y, con independencia de valorar dicha circunstancia, los extremos fácticos que la parte recurrente pretende introducir pueden ser aceptados, al constar en las comunicaciones escritas a las que se remite.

2.2.- En segundo lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado décimo, para que se adicione el siguiente párrafo: '... el préstamo que suscribió el actor a treinta de julio del 2001, fue devuelto anualmente durante los años 2001 a 2008 mediante compensación con el bonus correspondiente a estos años. Durante los años 2.006, 2.007 y 2.008 el bonus era respectivamente de 12.020 € y 12.000 € y fue compensado con el préstamo (folios 134 y 135)'. En los documentos que cita la parte recurrente, folios 123 a 127 y 134 a 136, lo que figura son unos recibos de haber recibido la cantidad que se indica en cada uno de ellos en concepto de amortización parcial del préstamo que consta documentado en el folio 121, pero no se hace referencia a ninguna compensación con el bonus correspondiente a dichos años, por lo que no puede aceptarse, con carácter general, ni la cuantía del bonus en los años que expresa, ni la compensación que se indica.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>4, f) del Estatuto de los Trabajadores , 1258 y 1256 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que cita, alegando que debe reconocérsele la petición formulada, en relación al devengo del 'bonus' durante los años 2.014, 2015 y la parte proporcional del 2016, hasta la fecha de extinción de la relación laboral. Y ello en base al contenido del pacto suscrito al inicio de la relación laboral en el que se reconocía el abono de un 'bonus', el cual 'se calculará en función de los resultados de la empresa estableciéndose un sistema en el que el cumplimiento de los objetivos previstos represente una cantidad entre los 12 y 18 mil euros brutos anuales'. Y que estas condiciones económicas serían en toda caso respetadas, así como su categoría profesional en los movimientos del grupo.

Indica que dicho 'bonus' se la ha venido abonando desde el inicio de la relación laboral y nunca fue objeto de transacción ni se ha llegado a un acuerdo de modificación de condiciones de trabajo que hubiera supuesto su eliminación; ni tan siquiera existió una novación contractual. Muestra su disconformidad con el criterio de la sentencia de instancia cuando afirma que el actor no tenía el derecho al 'bonus' solicitado ya que La Seda no lo tenía reconocido.

No se cuestiona que el demandante tenía reconocido el derecho a percibir una retribución variable, como consta en el contrato de trabajo suscrito con CATALANA DE POLIMERS, S.L., pacto 5, apartado c), folio 10 de su ramo de prueba, en el que se pacto un bonus anual en función de los resultados de la empresa con una cuantía entre 2 y 3 millones de pesetas brutas anuales, y con entrada en vigor el 1 de enero de 1.997. Tampoco se cuestiona que el demandante percibió el 'bonus' hasta el año 2008, como se afirma en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia. Pero no consta que con posterioridad a dicha fecha hubiera percibido dicha retribución variable. Consta en el relato de hechos que el demandante ha ido prestando servicios para distintas empresas del grupo, y el mismo indica que entre los años 2.008 a 2013, pasó a prestar servicios en Biocombustibles La Seda, S.L., y que no puede acreditar que percibiera el 'bonus', aunque lo vincula a la concesión de un préstamo que le fue condonado en mayo de 2.014. Pero la cuestión se vincula a la acreditación de este extremo, es decir, la vinculación del préstamo de dicha sociedad con el 'bonus', pues, además, en la demanda, afirma que durante los años 2012 a 2013 el actor renunció voluntariamente a dicha retribución variable dada la situación de la empresa. Esta narración fáctica permite afirmar que el demandante no percibió el 'bonus' de modo constante y periódico desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha reclamada, sino que existen determinados períodos temporales en los cuales no percibió dicha retribución variable; no consta probado que lo percibiera a partir del 2.008, fecha en la que se le reconoce el derecho a reingresar en La Seda, doc. nº 8 de su ramo de prueba; este reingreso fue a media jornada compatibilizando dicha prestación de servicios con la de la mercantil Bioseda, como se expresa en el fundamento de derecho tercero, en el que también se expresa que la condonación del préstamo del año 2.014 lo fue con la entidad Fibrocat y se justificó no haber percibido salarios de dicha empresa, con la que no consta hubiera prestado servicios posteriormente a su cese en la misma años antes.

La narración fáctica de la sentencia recurrida no permite afirmar que el recurrente ha venido percibiendo desde su reincorporación a Catalana de Polimer (grupo La Seda) una retribución variable, de forma consolidada y a lo largo de todo el período hasta la fecha que se formula la presente reclamación. Es cierto que en los documentos de designación para determinados cargos de algunas de las empresas del grupo, se le garantizaba de forma explícita el retorno con garantía de la totalidad de derechos y condiciones a La Seda, pero este retorno no lo era como alto cargo de la empresa matriz, sino en el ámbito de una relación laboral ordinaria, constando en la resolución de instancia que en la misma no lo tenía reconocido, sin que tampoco figure que durante los períodos en los que el recurrente ha mantenido una relación laboral a tiempo parcial con la empresa matriz y con otras empresas del grupo hubiera percibido de la primera ninguna retribución variable. Es cierto que se acepta en la sentencia de instancia que percibió el bonus hasta el año 2.008, fecha que es coincidente con la designación como alto cargo en las empresas del grupo, y poco tiempo después de incorporarse a La Seda, constando que, en esa fecha, además de las actuales responsabilidades, pasa a liderar el negocio de fibras, ordinal séptimo. De dicho relato fáctico no puede afirmarse que el recurrente hubiera percibido de forma ininterrumpida el mencionado 'bonus', sino que, a partir de una fecha dejó de hacerlo, admitiendo el mismo la dificultad de prueba de que, a partir de dicha fecha lo percibiera, salvo la vinculación con un préstamo que le fue condonado por otra de las empresas del grupo.

La sentencia de instancia desestima la petición del recurrente porque no tenía derecho al abono del 'bonus' solicitado, ya que en la empresa demandada no lo tenía reconocido, y, en esta fase de recurso, la Sala no puede modificar dicha conclusión, tras haber valorado la Magistrada de instancia la prueba practicada en el acto del juicio y en base a las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , pues sobre dicha cuestión es él quien ostenta amplias facultades en cuanto a su valoración, teniendo una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la Juzgadora la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. El propio recurrente, como se ha indicado, ya expresa que durante los años 2.012 y 2.013 no percibió el 'bonus', al haber renunciado voluntariamente, como indica en la demanda, pero tampoco puede considerarse como probado que, en los ejercicios anteriores, a partir del año 2.008, le fuera abonado, pues no existe ninguna prueba que así lo acredite, sin que el hecho de que le fuera condonado un préstamo por una de las empresas del grupo pueda justificar el reconocimiento y abono de dicho 'bonus' en los ejercicios a los que, según indica, se vinculaba, pues dicha operación de condonación se realizó en el año 2.014 y por una de las empresas del grupo; condonación que no se justificó en el abono de ninguna retribución variable, sino en el hecho de no haber percibido ninguna retribución en general para dicha empresa del grupo.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción de la acción alegadas por la parte demandada.

Que desestimando la demanda interpuesta por Argimiro frente a LA SEDA DE BARCELONA, S.A.(EN LIQUIDACION), FOREST PARTNERS, ESTRADA I ASSOCIATS S.L.P.(LIQUIDADORA) Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de cantidad.

Debo absolver y absuelvo a la parte empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.

Con absolución de la Administración Liquidadora y del FGS.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, Argimiro , DNI Nº NUM000 , inicio su prestación de servicios en fecha 17.06.96, por cuenta y orden de la empresa CATALANA DE POLIMERS (perteneciente a Grupo LA SEDA, S.A.), con categoría profesional de Director de Planificación y Desarrollo y salario diario de 451,41 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.- El actor suscribió con Catalana de Polimers, contrato de trabajo de alta dirección al amparo del RD 1382/85, estableciéndose en el pacto 5c) que: 'El bonus se calculará en función de los resultados de la empresa estableciéndose un sistema en el que el cumplimiento de los objetivos previstos representa una cantidad entre los 12 y 18 mil euros brutos anuales.

El bonus entrara en vigor el 01.01.97', doc nº 2 p. actora y doc nº 2 p. demandada.

4- En el proceso de reorganización de La SEDA de BARCELONA, en carta de fecha 20.02.2007 se adscribió al actor a la División de Negocios en calidad de adjunto a Dirección, doc nº 3 p. actora.

5.- En carta de fecha 03.04.2007 se comunica al actor la constitución de la empresa Biocombustibles La Seda, S.L. (Bioseda) nombrando al actor como Managing Director General, compaginando con las actuales funciones en La Seda, doc nº 4p. actora.

6.- En carta de fecha 30.03.2007 se le designa Director General de Bioseda, en régimen laboral de pluriempleo: 50% en Bioseda y 50% en las actuales funciones en La Seda de Barcelona.

Se le garantiza explícitamente el retorno con garantías, totalidad de derechos y condiciones a 'La Seda de Barcelona', si fuera rescindida por cualquier causa su contratación laboral en Biocombustibles La Seda, S.L., doc nº 5 p. actora.

7.- En carta de fecha 18.05.2008, el actor además de las actuales responsabilidades pasa a liderar el negocio de fibras, doc nº 7 p. actora.

8.- En fecha 30.11.08 el actor causa baja en la Seda por subrogación de su contrato por la mercantil Fibrocat Europa S.L. como Director General y se le reconoce el derecho a reingresar en La Seda., doc nº 8 p. actora.

Fibrocat realiza un ERE en 2009 y el actor reingresa en La Seda, doc nº 9 p. actora.

9.- En 01.08.13 el actor finalizó la relación laboral con la empresa Biocombustibles La Seda (Bioseda), pasando a dedicación completa con La Seda de Barcelona, S.A., salario anual de 164.320 euros brutos, regularizándose su salario y bases de cotización y dejando de existir, por tanto, pluriempleo, doc nº 3 p.

demandada.

10.- El primer préstamo, fue devuelto por el actor anualmente y el préstamo de Fibrocat fue condonado en fecha 28.05.14 como compensación al no haber percibido salario de dicha empresa, doc nº 20 p.

demandada.

11.- En Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, de fecha 04.07.13 se declara en situación de concurso voluntario La Seda de Barcelona, S.A.

12.-En fecha 01.07.14 con acuerdo de los trabajadores se solicitó ERE de extinción de todos los contratos, autorizándose en incidente de ERE.

13.- En fecha 20.06.16 se solicitó al juzgado la ampliación y extensión de efectos y en fecha 01.09.16 se solicitó Auto de extinción individualizada.

14.- En carta de fecha 12.09.16 se notificó al actor despido por causas objetivas de carácter colectivo con una indemnización de 203.920,81 euros, doc nº 1 p. actora.

15.- Se solicita 15.000 euros por el ejercicio 2014 y 15.000 euros por el ejercicio 2015 y 12.500 euros por parte del ejercicio 2016, es decir 42.500 euros, en concepto de bonus.

Solicita aplicación del 10% por mora en el pago.

16.- Se intentó la conciliación sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas La Seda de Barcelona SA y Forest Partners Estrada y Asociados S.L.P. , a las que se dió traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda solicitando se condenara a la empresa demandada a abonarle la cantidad que indicaba en la parte dispositiva, en concepto de 'bonus' correspondiente a los años 2.014, 2.015 y hasta el 12 de septiembre de 2.016, fecha en la que se extinguió el contrato de trabajo. Indica que dicho 'bonus' lo había venido percibiendo desde el inicio de la relación laboral, y a partir del año 2.002 se abonaba bajo la fórmula de préstamo que la empresa le concedía, de forma que la devolución del préstamo se compensaba y amortizaba con el 'bonus'. Lo percibió hasta el año 2.011, y durante los años 2.012 y 2.013 el actor renunció voluntariamente a su percibo, dada la situación de la empresa en aquel momento.

La sentencia de instancia desestima la petición del demandante indicando que el 'bonus' le fue reconocido por la empresa Catalana de Polimers, y en función de los resultados y cumplimiento de objetivos, pero no tiene derecho al reconocimiento del 'bonus' ahora reclamado porque la empresa demandada no se lo tenía reconocido. Su reincorporación en esta empresa lo fue mediante una relación laboral ordinaria, no como alto cargo, razonando que en la fecha en la que pasa a jornada completa en la empresa demandada hubo una modificación del sistema retributivo que fue aceptado, sin que se hubiese impugnado en tiempo y forma.



SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, para que se adicione un nuevo hecho, con el ordinal décimo séptimo, y la modificación del hecho probado décimo.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho en el que se haga constar lo siguiente: 'Mediante carta fecha el 1 de diciembre de 2.008, LA SEDA BARCELONA, S.A., comunicó al actor los siguientes extremos que eran de su interés: 1. - Con fecha 17 de junio de 1.996 causó alta en La Seda de Barcelona, S.A. 2.- Con fecha 30 de junio de 2.008 causó baja en La Seda de Barcelona, S.A., por subrogación de su contrato por Fibrocat, S.L., donde causó alta en fecha 1-12-2008 para desarrollar funciones de Director General de dicha Compañía. 3.- Mediante el presente documento y como consecuencia de los diversos procesos de reestructuración de las empresas propias y participadas por La Seda de Barcelona, .S.A., le reconocemos expresamente el derecho al reingreso en esta compañía para el supuesto de cese en FIBROCAT, S.L., por causas no imputables a Usted, tendrá derecho a reigreso en La Seda de Barcelona, S.A., con la categoría profesional y condiciones económicas anterior a su cese por subrogación siempre y cuando no haya percibido cantidad alguna por dicho cese en FIBROCAT, S.L.'. Asimismo, en carta de fecha 1 de agosto de 2.013 (al folio 88) comunicada al actor por La Seda de Barcelona, incide en el mantenimiento de sus derechos y condiciones contractuales anteriores al reingreso en La Seda'. Se remite al contenido de los documentos nº 8, folio 16 del ramo de prueba de la actora y en el que obra al folio 88, en los que constan tales extremos, que no son discutidos. La parte recurrente considera que dicha adición es trascendente a los efectos de resolver el recurso y, con independencia de valorar dicha circunstancia, los extremos fácticos que la parte recurrente pretende introducir pueden ser aceptados, al constar en las comunicaciones escritas a las que se remite.

2.2.- En segundo lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado décimo, para que se adicione el siguiente párrafo: '... el préstamo que suscribió el actor a treinta de julio del 2001, fue devuelto anualmente durante los años 2001 a 2008 mediante compensación con el bonus correspondiente a estos años. Durante los años 2.006, 2.007 y 2.008 el bonus era respectivamente de 12.020 € y 12.000 € y fue compensado con el préstamo (folios 134 y 135)'. En los documentos que cita la parte recurrente, folios 123 a 127 y 134 a 136, lo que figura son unos recibos de haber recibido la cantidad que se indica en cada uno de ellos en concepto de amortización parcial del préstamo que consta documentado en el folio 121, pero no se hace referencia a ninguna compensación con el bonus correspondiente a dichos años, por lo que no puede aceptarse, con carácter general, ni la cuantía del bonus en los años que expresa, ni la compensación que se indica.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>4, f) del Estatuto de los Trabajadores , 1258 y 1256 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que cita, alegando que debe reconocérsele la petición formulada, en relación al devengo del 'bonus' durante los años 2.014, 2015 y la parte proporcional del 2016, hasta la fecha de extinción de la relación laboral. Y ello en base al contenido del pacto suscrito al inicio de la relación laboral en el que se reconocía el abono de un 'bonus', el cual 'se calculará en función de los resultados de la empresa estableciéndose un sistema en el que el cumplimiento de los objetivos previstos represente una cantidad entre los 12 y 18 mil euros brutos anuales'. Y que estas condiciones económicas serían en toda caso respetadas, así como su categoría profesional en los movimientos del grupo.

Indica que dicho 'bonus' se la ha venido abonando desde el inicio de la relación laboral y nunca fue objeto de transacción ni se ha llegado a un acuerdo de modificación de condiciones de trabajo que hubiera supuesto su eliminación; ni tan siquiera existió una novación contractual. Muestra su disconformidad con el criterio de la sentencia de instancia cuando afirma que el actor no tenía el derecho al 'bonus' solicitado ya que La Seda no lo tenía reconocido.

No se cuestiona que el demandante tenía reconocido el derecho a percibir una retribución variable, como consta en el contrato de trabajo suscrito con CATALANA DE POLIMERS, S.L., pacto 5, apartado c), folio 10 de su ramo de prueba, en el que se pacto un bonus anual en función de los resultados de la empresa con una cuantía entre 2 y 3 millones de pesetas brutas anuales, y con entrada en vigor el 1 de enero de 1.997. Tampoco se cuestiona que el demandante percibió el 'bonus' hasta el año 2008, como se afirma en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia. Pero no consta que con posterioridad a dicha fecha hubiera percibido dicha retribución variable. Consta en el relato de hechos que el demandante ha ido prestando servicios para distintas empresas del grupo, y el mismo indica que entre los años 2.008 a 2013, pasó a prestar servicios en Biocombustibles La Seda, S.L., y que no puede acreditar que percibiera el 'bonus', aunque lo vincula a la concesión de un préstamo que le fue condonado en mayo de 2.014. Pero la cuestión se vincula a la acreditación de este extremo, es decir, la vinculación del préstamo de dicha sociedad con el 'bonus', pues, además, en la demanda, afirma que durante los años 2012 a 2013 el actor renunció voluntariamente a dicha retribución variable dada la situación de la empresa. Esta narración fáctica permite afirmar que el demandante no percibió el 'bonus' de modo constante y periódico desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha reclamada, sino que existen determinados períodos temporales en los cuales no percibió dicha retribución variable; no consta probado que lo percibiera a partir del 2.008, fecha en la que se le reconoce el derecho a reingresar en La Seda, doc. nº 8 de su ramo de prueba; este reingreso fue a media jornada compatibilizando dicha prestación de servicios con la de la mercantil Bioseda, como se expresa en el fundamento de derecho tercero, en el que también se expresa que la condonación del préstamo del año 2.014 lo fue con la entidad Fibrocat y se justificó no haber percibido salarios de dicha empresa, con la que no consta hubiera prestado servicios posteriormente a su cese en la misma años antes.

La narración fáctica de la sentencia recurrida no permite afirmar que el recurrente ha venido percibiendo desde su reincorporación a Catalana de Polimer (grupo La Seda) una retribución variable, de forma consolidada y a lo largo de todo el período hasta la fecha que se formula la presente reclamación. Es cierto que en los documentos de designación para determinados cargos de algunas de las empresas del grupo, se le garantizaba de forma explícita el retorno con garantía de la totalidad de derechos y condiciones a La Seda, pero este retorno no lo era como alto cargo de la empresa matriz, sino en el ámbito de una relación laboral ordinaria, constando en la resolución de instancia que en la misma no lo tenía reconocido, sin que tampoco figure que durante los períodos en los que el recurrente ha mantenido una relación laboral a tiempo parcial con la empresa matriz y con otras empresas del grupo hubiera percibido de la primera ninguna retribución variable. Es cierto que se acepta en la sentencia de instancia que percibió el bonus hasta el año 2.008, fecha que es coincidente con la designación como alto cargo en las empresas del grupo, y poco tiempo después de incorporarse a La Seda, constando que, en esa fecha, además de las actuales responsabilidades, pasa a liderar el negocio de fibras, ordinal séptimo. De dicho relato fáctico no puede afirmarse que el recurrente hubiera percibido de forma ininterrumpida el mencionado 'bonus', sino que, a partir de una fecha dejó de hacerlo, admitiendo el mismo la dificultad de prueba de que, a partir de dicha fecha lo percibiera, salvo la vinculación con un préstamo que le fue condonado por otra de las empresas del grupo.

La sentencia de instancia desestima la petición del recurrente porque no tenía derecho al abono del 'bonus' solicitado, ya que en la empresa demandada no lo tenía reconocido, y, en esta fase de recurso, la Sala no puede modificar dicha conclusión, tras haber valorado la Magistrada de instancia la prueba practicada en el acto del juicio y en base a las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , pues sobre dicha cuestión es él quien ostenta amplias facultades en cuanto a su valoración, teniendo una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la Juzgadora la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. El propio recurrente, como se ha indicado, ya expresa que durante los años 2.012 y 2.013 no percibió el 'bonus', al haber renunciado voluntariamente, como indica en la demanda, pero tampoco puede considerarse como probado que, en los ejercicios anteriores, a partir del año 2.008, le fuera abonado, pues no existe ninguna prueba que así lo acredite, sin que el hecho de que le fuera condonado un préstamo por una de las empresas del grupo pueda justificar el reconocimiento y abono de dicho 'bonus' en los ejercicios a los que, según indica, se vinculaba, pues dicha operación de condonación se realizó en el año 2.014 y por una de las empresas del grupo; condonación que no se justificó en el abono de ninguna retribución variable, sino en el hecho de no haber percibido ninguna retribución en general para dicha empresa del grupo.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Argimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16de los de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2.018 , dictada en los autos nº 981/2016, sobre reclamación de cantidad, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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