Sentencia SOCIAL Nº 1646/...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1646/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1304/2022 de 19 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1646/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101574

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2726

Núm. Roj: STSJ PV 2726:2022

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de Instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante declarando la existencia de un despido objetivo improcedente que fecha el 30/07/21, desestimando la petición de nulidad principal, más reconociendo la existencia de una categoría de dependienta, antiguedad de 29/06/1995, con reproducción de la carta de despido en el hecho probado 2º, resultancia de acreditación de los datos económicos negativos en el hecho probado 3º, para advertir de que de las causas económicas y productivas, en lo concerniente a la reducción significativa de la demanda y, o ventas, no se acredita la situación de pérdidas y tampoco el examen comparativo de la disminución de la cifra del negocio que recogen los últimos años, coincidiendo con los ERTES efectuados que concuerdan con la concomitancia de la pandemia y su incidencia y que otorga preferencia a la flexibilidad interna sobre la externa. Comenta las incorporaciones de otros trabajadores, y finalmente la extinción que reconoce la estructuración y minoración de la plantilla, advierte un juicio de proporcionalidad y un contexto económico y productivo excepcional, y exige la declaración de improcedencia que realiza.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1304/2022

NIG PV 48.04.4-21/010122

NIG CGPJ48020.44.4-2021/0010122

SENTENCIA N.º: 1646/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de julio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS BENITO- BUTRÓN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DE MIGUEL TALDEA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 1 de marzo de 2022, dictada en proceso sobre DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS(DSP), y entablado por Evangelina frente a Lorena, DE MIGUEL TALDEA S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' PRIMERO.-La actora DÑA Evangelina, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada DE MIGUEL TALDEA SL con la categoría de dependienta con antigüedad del 29/6/1995, y salario de 24.069,12 euros anuales con pp pagas extras.

La actora iniciò su relación con DÑA Lorena pasando en abril de 2000 a la empresa DE MIGUEL TALDEA SL .

Desde hace unos diez años la actora presta servicios en la tienda sita en c/ Correo 21 de Bilbao, si bien ha podido prestar servicios en otras tiendas (Rodriguez Arias, Barakaldo)

SEGUNDO.-Con fecha 30/7/2021 la empresa le comunica la extinción por causas objetivas con el siguiente contenido:

'Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de 'De Miguel Taldea, S.L.', tras realizar un estudio pormenorizado de la nueva situación de la empresa, a nivel económico y productivo, ha tornado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos a partir del día 30 de julio de 2021, por despido objetivo,en virtud de lo establecido en los artículos 5.2 letra c) y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante Estatuto de los Trabajadores).

Esta decisión viene motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza productiva y económica de las que se deduce, tanto aislada como conjuntamente consideradas, la razonabilidad de la extinción de su contrato de trabajo.

Entre las principales causas objetivas, cabe reseñar, que la actividad de la compañía ha venido reduciéndose, notablemente, desde 2019, derivado de la reducción notable de la demanda en el sector de la moda, lo cual ha supuesto que las previsiones de los resultados de explotación para finales del ejercicio de 2021 se vean reducidas en un 49,64%.

Además, como consecuencia de lo anterior, la estructura comercial de venta presencial de la empresa, que ha estado preparada siempre para una cifra de negocios mucho mayor a la obtenida en los últimos ejercicios, con el fin de buscar la supervivencia y la viabilidad de la compañía, está siendo necesariamente modificada, lo cual ha llevado, tal y como es sabido, al cierre de distintas tiendas.

junto con el cierre de establecimientos abiertos al público e imposición de una política de reducción de gastos, en el ámbito de los gastos de personal, en el año 2020 y 2021, nos hemos visto obligados a adoptar medidas de flexibilización interna (modificación de funciones de trabajadores con perfil polivalente) y medidas de flexibilización externa con la amortización de diferentes puestos de trabajo.

En concreto la tienda en la que UD. presta servicios, por las citadas causas económicas y productivas, cesa su actividad al concluir la jornada del 30 de julio de 2021, tal y como se detallará en el presente escrito.

Esta Dirección debe subrayar que antes de acudir a la extinción de su contrato de trabajo se ha puesto en marcha una larga lista de medidas alternativas al despido. En ese sentido, por parte de 'De Miguel Taldea, S.A.' se han probado otras vías de solución y corrección de la situación de la empresa. Se ha respetado la condición de última ratio del despido, acudiendo, con anterioridad, a otro tipo de opciones de viabilidad que, desgraciadamente, no han dado sus frutos: reestructuración de personal, cierre de tiendas, ERTEs, reducción de gastos...

Por todo lo explicado a lo largo de la presente, la Dirección de 'De Miguel Taldea, S.L.° ha decidido amortizar su puesto de trabajo para redireccionar la actividad de la empresa.

1. CAUSAS ECONÓMICAS Y PRODUCTIVAS

- Reducción de la cifra de negocios y evolución de datos económicos.

La actividad de la empresa está concentrada en el sector del textil, más concretamente, en el sector de la moda de diseño, a través del diseño y venta.

Este sector, dada su gran complejidad, se ha visto fuertemente golpeado por la pérdida de poder de adquisición general, sufriendo, como consecuencia directa, un grave descenso en el número de ventas.

Como consecuencia de lo anterior, los resultados de explotación recogidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, tanto de los ejercicios 2019, 2020, así como de la estimación para el 2021, han ido disminuyendo, llegando a obtener, para finales de 2021, una estimación de reducción de resultado del ejercicio que asciende a un 49,64%.

Tal y como puede observarse, la diferencia entre los resultados de explotación del 2019, y las previsiones para el año 2021, el resultado de los ejercicios supone una bajada de hasta un 49,64%. Es decir, el resultado de la empresa se ve reducida prácticamente a la mitad en el breve plazo de dos años, por causa del grave descenso de la cifra neta de negocio

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS

31/12/x01931/12/202031/12/2021 (estimación)Importe neto de la cifra de ganancias3.802.535,062.608,475,501.997.336,24Aprovisionamientos- 1.318.314,36- 1.070.040,05- 699.096,60Otros ingresos de explotación41.670,4184.534,9730.463,70Gastos de personal- 872.937,00- 620.666,00- 573.219,24Oros gastos de explotación- 1.085.430,53- 617-751,75- 546.878,79Amortización del inmovilizado-158.104,79-134.098,87- 11.929,20Imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras4.147,614.147,614.147,68Otros resultados- 1.293,21- 3.252,95-335,40

RESULTADOS DE EXPLOTACIÓN398.086,03251.361,57200,488,39RESULTADOS DEL EJERCICIO687.459,69 '371.403,21

Se pasa de tener una facturación cercana a los 4 M en el 2019, a unas estimaciones para 2021 que no alcanzan los 2 M. La disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios actuales y estimados es evidente, y no hay previsión de mejora a corto/medio plazo debido a la crisis sanitario que influye también en dicha situación.

En términos económicos y productivos, la causa que motiva el cierre de la tienda del Casco Viejo en la que presta servicios son los que se detallan a continuacion:

prevision

2018 2019 2020 2021

Total Total Total Total

Ventas 198.300 191.8109 138.394 128.031

vetaas FV 198.300 191_809 133.394 128.031

Prendas 2.585 2462 1819 1836

Tiquet 1..767 11466 1077 1330

Tiquet meE; a 1121 11 128 92.78

Coste 151.998 144765 106.957 107.956

Coste Pv + 01 151.998 144.765 106.957 107.956

Margen 46302 47.444 31.437 20.075

Margen Pv 46.302 47.044 31.437 20_075

Total Gastos

887248793268881774610I BE RDROLA10591008807892MOWESTAR702709662708ARRENDAJO LENTO30000300002350024000CONSORCIO AGUAS402413323372ASESORIA371371371371P10MINA5 - cornI Irsnes23229238891791072700NOMINAS AYUDA125341050094018600Sto -SOCIALES7433764457317264GRUPO M_G.O.9$957171IAL999 100910191019tIOLSAS Y SACOS373392280280CECOBI606145124CATÁLOGOS2811278321031800FtEV1S ON EXTINTORES6655M unlA !.Á_Cf DE N TES6644.UNIFORMES132812159961100-SEGURO915936668668rna.Fticnilnietno irltómnalbeo184146138138AcpaidC5OüeS y Cordel V30011138.411139691060G(4TS TPSr425500444431Pubt idad y propaganda230494103208Gastos Varios Casco ~Je309584424945TRANSPORTES8681057651material oficina400400300250Arreglos2600260019501600Ebitda Contribu4ion Central- 42.422E- 40.888 E- 37.443 E -54.535 Eimporte neto de la cifra de negocios

Aprovisionamientos 2018 2019 2020 pre 2021

198800,00 191809,00 138394,00 128081,00

-151998,00 -144765,00 -106957,00 -107956,00

Gastos depersonal-43.195.97 -42033,48 -33041,91 -38564,00

A; rendam':en.tos-30.003,00 -30000,00 -23500,00 -24000,00

Impuestos -998,65 -1009,00 -1019,00 -1019,00

otres gastos de explotacion-14,529,69 -14889,04 -11319,45 -11027,00

RESULTADOS DE Explotacion-42.422,31€ -40.887,52 - 37.443,35 -54335,00

Como se puede observar a pesar de la política de reducción de gastos (gastos de personal, arrendamientos aprovisionamientos etc) la reducción de la cifra de negocios es tan notable en los últimos ejercicios y respecto al 2021 que provoca un resultado negativo en más de 54.535 €, la cifra más alta alcanzada hasta la fecha. Dicha situación provoca la insostenibilídad económica de dicha tienda, que de continuar provocaría una situación general de la empresa aún más negativa.

-Política de la empresa previa a la amortización de su puesto de trabajo

Dado que la situación de dificultad económica de la empresa tiene origen en periodos anteriores al presente ejercicio, esta Dirección ha ido implementando una política de empresa dirigida a corregir la negativa situación económica que padece. Así, la Dirección de 'De Miguel Taldea' en todo momento ha considerado la amortización de puestos de trabajo como última opción, experimentando con distintas fórmulas proporcionales y adecuadas al momento. Sin embargo, las distintas medidas adoptadas en base a la nueva política de empresa no han llegado a surtir el efecto esperado, y la extinción de su contrato de trabajo ha sido inevitable.

Como es de su conocimiento, dentro de la nueva política de empresa puesta en marcha para paliar las consecuencias de la negativa situación económica, se encuadran las siguientes medidas:

- Reducción de gastos.

-Reinversión en la propia empresa.

-Solicitud de préstamos a Elkargi:en julio y septiembre de 2020, y en 2021 está previsto solicitar.

-Novación de préstamos de Elkargipara atrasar el pago del principal hasta el 2022.

-Alquiler de parte del Pabellón de la empresa para eventos. Este último proyecto, de hecho, ha sido presentado ante la Diputación Foral de Bizkaia. Fraccionamiento del pago de impuestos (IVA e IRPF).

-Retención sobre alquileres.

-Lanzamiento de un nuevo producto sobre customización de prendas.

-ERTEs.

-Cierre de las tiendas con nula rentabilidad: El Corte Inglés de los centros de Bilbao, Santander, La Castellana (Madrid) y tienda sita en Barakaldo.

- Reubicación de trabajadoras en otros puestos de trabajo con perfil polivalente ( Elisabeth en tienda yalmacen, Enriqueta en almacén)

De igual manera, debe destacarse que antes de extinguir su contrato de trabajo se tuvo que despedir por las mismas causas a otras empleadas, con el objetivo de poder seguir adelante con la actividad. En concreto y por el cierre de las tiendas señaladas se despide a Flora y Inmaculada del centro El Corte Inglés de Bilbao, a Julia y Leonor del centro El Corte Ingles de Santander, a Luz, Marina y Milagros del centro El Corte Inglés de La Castellana, a Natalia de la tienda de Rodríguez Arias de Bilbao y a Susana del centro logístico de Trapagarán. Sin embargo, todas las medidas adoptadas por parte de la empresa no han hecho que la cifra de negocios global, ni particular de su tienda mejoren, debiendo por tanto tomar nuevas medidas que superen la presente situación económica negativa.

La concurrencia de los factores previamente expuestos hace necesaria la extinción de su contrato, por cuanto la disminución de ingresos actual es insostenible en el tiempo; no hay expectativas de recuperación en la demanda; y la empresa no dispone de recursos con los que hacer frente a la pérdida de ganancias.

De la misma forma no es posible su reubicación como dependienta en la única tienda que va a permanecer abierta que es la sita en c/ Rodríguez Arias de Bilbao puesto que en dicha tienda prestan sus servicios como dependientas Dá Amelia y de apoyo para fines de semana y libranza DI- Elisabeth. Lo mismo ocurre con los puestos cubiertos en la central de Trapagarán por las trabajadoras D`' Carmen (en almacén para la atención al cliente), Doña Elisabeth (en almacén para el preparado de pedidos) y Doña Enriqueta (para la organización de albaranes y servicio de pedidos).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 letra b] del Estatuto de los Trabajadores, usted tiene una antigüedad a efectos de despido de 29/06/1995, por ello le corresponde, en concepto de indemnización legal, el tope de una anualidad de su salario por despido objetivo, que asciende a la cantidad de 23.739,41 €. Dicha indemnización se le ha puesto a su disposición en el día de hoy, mediante transferencia bancaria en el número de cuenta en el que se realiza en pago de su nómina. Por todo ello, cumplidos los trámites del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, procedemos a notificarle su despido objetivo basado en causas económicas y productivas, que tendrá efectos a partir del día 30/07/2021.

Se adjunta propuesta detallada del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, así como el correspondiente finiquito, en el que se incluye el pago de 15 días de salario por falta de preaviso, y se le informa que puede solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, según lo establecido en el articulo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores.'

La empresa abonó a la actor la cantidad indicada como indemnización.

TERCERO.-Se dan por acreditados los datos económicos que constan en la carta de extinción. Adicionalmente se indicarán que además los datos provisionales de todo el ejercicio 2021 serían los siguientes.

2021(Datos provisionales)En Euros

Importe Neto de la Cifra De Negocios

2.012.805Aprovisionamientos(823.233)Gastos de personal(580.630)Otros gastos de explotación(575.399)Amortizaciones(28.541)Resultado Explotación57.625Resultado Financiero159.437Beneficios (Pérdidas)217.020

CUARTO.-La empresa a finales de 2020 procedió a tomar una serie de medidas entre las que se encontraban la del cierre de tiendas en el Corte Ingles de Madrid, Bilbao y Santander extinguiéndose los siguientes contratos.

Natalia.: Dependienta tienda Rodriguez Arias Bilbao 27/11/2020

Milagros. Dependienta centro El Corte Ingles en Madrid 30/11/2020

Marina.Encargada centro El Corte Ingles en Madrid 30/11/2020

Leonor. Dependienta centreo El Corte Ingles en Santander 1/12/2020

Julia. Dependienta centro El Corte Ingles en Santander 1/12/2020

Luz. Dependienta centro El Corte Ingles en Santander 1/12/2020

Flora. Dependienta centro El Corte Ingles en Bilbao 1/12/2020

Inmaculada Dependienta centro El Corte Ingles en Bilbao 4/3/2021 Fue impugnada la extinción llegándose a acuerdo conciliatorio.

Susana. Ayudante de Almacén 13/5/2021.

Además se intentó renegociar el precio del alquiler de la tienda del Casco Viejo.

QUINTO.-La Sra Lorena percibe una retribución en concepto de socia trabajadora.

SEXTO.-La empresa implementó un ERTE por fuerza mayor en marzo de 2020 hasta la apertura del comercio minorista. Se solicitó fin de ERTE por inicio de actividad el 22/5/2020. Si bien consta que la actora estuvo percibiendo prestación de desempleo por suspensión en diversos periodos desde el 15/3/2020 al 10/3/2021.

En abril de 2021 se implementa un nuevo ERTE por causas económicas con reducción de jornada de siete trabajadores hasta el 1/1/2022.

SÉPTIMO.-El número de extinciones y contrataciones del 1/1/2021 al 2/2/2022 serían las siguientes:

EXTINCIONES Y CONTRATACIONES DEL 01/01/2021 AL 02/02/2022 SEGÚN INFORME DE VIDA LABORAL ADJUNTADO ANTES Y DESPUÉS DE LA UNIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE CUENTA DE COTIZACIÓN DEL PERSONAL DE FÁBRICA Y TIENDAS.

1º.- BAJAS EN LA EMPRESA 2021 DESPIDOS POR CAUSAS OBJETIVAS

· · Inmaculada: 12/3/21

· · Susana: 28/5/21

· · Evangelina: 30/7/21

BAJAS VOLUNTARIAS

· · Custodia: 29/1/21

FINALIZACIÓN DEL CONVENIO COOPERATIVO DE EDUCACIÓN DE PRACTICAS EN EMPRESAS

· · Elisa: 31/7/21

· · Benigno: 31/12/21

2º.- CONTRATACIONES 2021/2022

· ·CONTRATO TEMPORAL DE Leocadia PARA REFUERZO DE CAMPAÑA.- ALTA 09/09/2021 Y BAJA 17/09/2021

· ·CONTRATO TEMPORAL DE Natalia PARA SUSTITUCION DE LAS VACACIONES DE Amelia.- ALTA 09/08/201 Y BAJA 15/08/2021

· ·CONTRATO TEMPORAL DE INTERINIDAD DE Natalia PARA SUSTITUCION DE LAS BAJA POR IT DE Amelia.- ALTA 10/01/2022 Y BAJA 24/01/2022

· ·CONTRATO INDEFINIDO 24/08/2021, DE Andrea PARA APOYO EN LA GESTIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE Brigida, NO SUPERA PERIODO DE PRUEBA Y SE CURSA SU BAJA EL 14/11/2021.

3º.- MODIFICACIONES DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL 2021

Bernarda.- PASA EL 01/08/2021 DEL RÉGIMEN DE AUTÓNOMOS POR SER FAMILIAR DIRECTO CONVIVIENTE AL RÉGIMEN GENERAL AL PASAR A SER NO CONVIVIENTE.

OCTAVO.-La empresa ha obtenido aplazamiento de pago de impuestos y ha obtenido y novado diversos préstamos acogidos al programa del Gobierno Vasco de apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas para 2021 para responder al impacto económico del Covid 19.

NOVENO.-Con fecha 23/8/2021 se presentó papeleta de conciliación previa celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 9/9/2021.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Evangelina frente a DE MIGUEL TALDEA SL, DÑA Lorena y FOGASA en su petición subsidiaria, declaro la extinción de contrato impugnada como improcedente condenando a la empresa demandada, DE MIGUEL TALDEA SL a que, en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o a indemnizarle en cuantía de 49.457,10 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en caso de opciòn readmisoria, ello,sin perjuicio de la aplicación en su caso, de lo dispuesto en el apartado b) del art 53.5 del ET.Se absuelve a DÑA Lorena de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Evangelina.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución judicial de Instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante declarando la existencia de un despido objetivo improcedente que fecha el 30/07/21, desestimando la petición de nulidad principal, más reconociendo la existencia de una categoría de dependienta, antiguedad de 29/06/1995, con reproducción de la carta de despido en el hecho probado 2º, resultancia de acreditación de los datos económicos negativos en el hecho probado 3º, para advertir de que de las causas económicas y productivas, en lo concerniente a la reducción significativa de la demanda y, o ventas, no se acredita la situación de pérdidas y tampoco el examen comparativo de la disminución de la cifra del negocio que recogen los últimos años, coincidiendo con los ERTES efectuados que concuerdan con la concomitancia de la pandemia y su incidencia y que otorga preferencia a la flexibilidad interna sobre la externa. Comenta las incorporaciones de otros trabajadores, y finalmente la extinción que reconoce la estructuración y minoración de la plantilla, advierte un juicio de proporcionalidad y un contexto económico y productivo excepcional, y exige la declaración de improcedencia que realiza.

Disconforme con la resolución de Instancia, la empresarial plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un último motivo jurídico múltiple según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la trabajadora demandante.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R- 90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

' En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes'.

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.».'

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1º al objeto de que se deje constancia de que la tienda en la que trabajaba la demandante en los últimos años, ha cerrado el 31/07/21, permaneciendo únicamente una tienda abierta en la Calle Rodriguez Arias, donde trabajan las dos trabajadoras que cita, a criterio de la Sala deviene aplicable, por cuanto se infiere de la documental aportada, e incluso, es comentado indirectamente por parte de la juzgadora de Instancia que descubre tanto los expedientes de suspensión como la realidad del cierre de dicha tienda del Casco Viejo de Bilbao, en la que se reconoce una prestación de servicios por parte de la trabajadora demandante en las últimas temporadas.

Del mismo modo, vamos a aceptar la segunda revisión fáctica que propone modificar el hecho probado 3º al objeto de recoger, no sólo, las valoraciones económicas y productivas de datos del año 2021, más si no que deben ser ampliados a los ejercicios económicos 2020,2019 y 2018, que son los argumentados, peritados y documentados por la empresarial recurrente, y que también se infieren de las documentales obrantes en autos e igualmente peritadas, que consisten y expresan los mismos datos que se recogían en la carta de extinción, advirtiendo única y exclusivamente, que los de 2021 son datos provisionales, que son los que aparentemente ha valorado en última Instancia la propia juzgadora.

En resumidas cuentas, damos entrada en la revisión fáctica a las circunstancias de cierre de la tienda y especificidad de su prestación de servicios, así como historial de la evolución económica y productiva, por cuanto se infiere de los instrumentos probatorios expuestos por la empresarial recurrente, sin exigencia alguna de que esta Sala haga deducciones, conjeturas o interpretaciones, y atendiendo a la versión expuesta y confirmada, que permite resolver la problematica de la valoración judicial y corregir los postulados de apreciación que ha realizado la juzgadora de Instancia, entendemos erróneamente.

Por lo mencionado, procede estimar la revisión fáctica propuesta, pues resulta importante y transcendente a la hora de valorar las causalidades y su prueba.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia en su motivo jurídico múltiple la infracción del artículo 52 c) en relación al 51 del Estatuto de los Trabajadores, citando también el artículo 47 en relación al 38, y finalmente hasta el artículo 16.3 del Real Decreto 1483/12, postulando la existencia acreditada de una causa ecónomica negativa y productiva, un problema estructural con medidas de flexibilidad externa ( y no sólo interna); e insistir en la razonabilidad de la medida empresarial ( ecónomica y productiva), analizaremos la temática de la calificación del despido objetivo que la Instancia ha declarado improcedente, desde una versión estrictamente jurídica, sin perjuicio de la admisión de la revisión fáctica propuesta, recordando que no estamos ante una impugnación que infiera una exigencia de calificación anulatoria siguiendo los postulados del Real Decreto Ley 9/20, en relación al artículo 6.3 del Código Civil, si no que debemos conformar el posicionamiento doctrinal y jurisprudencial de la Sala, con el estudio de la calificación y opción entre la improcedencia que ha declarado la Instancia y la procedencia que postula la empresarial recurrente.

Por lo tanto, no estamos ante circunstancias de causalidad objetiva que se quieran relacionar con la situación de pandemia de Covid 19 y que entronquen con una vulneración directa o indirecta del artículo 2 del Real Decreto Ley 9/20, que hemos abordado en otras resoluciones judiciales ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 21/01/21, recurso 1583/20, 23/02/21, recurso 57/21, 20/04/21, recurso 383/21), y matiza nuestro TS en sentencias 22-2-22 y 20- 04-22, en recurso 241/21.

Comenzaremos por manifestar que respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95, Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96, Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96, Aranzadi 361).

Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debia probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual (S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95, Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848).

Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95, Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97, Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95, Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96).

Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( S.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96). Puesto que la antigüa expresión 'contribuye a superar' equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el despido adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24- 4-96, Aranzadi 5297).

Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97, Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95, Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95, Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95, Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95, Aranzadi 4933).

De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios ( S.T.S.J. de Andalucía de 5-7- 95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95, Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95, Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastanto, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95, Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa (S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96, Aranzadi 360).

Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción de la Ley 3/12, superando ya el Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido objetivo viene fechado el 31-07-2021). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ('ordinarios' llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, 'en comparación al trimestre del año anterior'), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T.). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.

Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.

Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95, Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relación no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).

Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigua Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.

Tal es así que en el supuesto de autos, en lo concerniente a la justificación de la causalidad, no sólo la ecónomica, si no también la mención a la productiva, en advertencia empresarial con respecto al cierre, centro de trabajo o tienda donde ha prestado servicios la trabajadora, tras la revisión fáctica oportuna, demuestra la causalidad que preconiza la exigencia en el poder de dirección de la empresarial recurrente, a que esta Sala no va a poder discutir, y que entiende a una realidad agravante de un cuadro ecónomico evolucionado en el descenso productivo y disminución de las ventas que no es de origen temporal cronólogico puntual de la pandemia si no que concuerda con una reducción notable en las previsiones de explotación y en el resto de datos que hemos confirmado en la revisión del hecho probado 3º, que concuerda con la evolución de cierres de las tiendas y también de la inicial flexibilidad interna que finalmente se convierte en flexibilidad externa.

Creemos que estamos ante una acreditación de causa económica negativa y productiva , atendiendo, no única y exclusivamente, como ha realizado la juzgadora de Instancia, al último periodo de 2020 y 2021 si no a la causalidad económica en la disminución de los ingresos ordinarios y/o ventas evidentes que realiza la empresarial en la comparativa habida desde el año 2018, y que son los que ya reflejaba la carta de extinción, ha habido actividad probatoria pericial, así como documental, y esta Sala cerciora, pues probado que se trata de una disminución persistente de las ventas desde el año 2018, con una cifra de negocios negativa y en descenso, con pérdida de beneficios descubierta, que se otorga de manera palpable en los datos económicos y objetivos acreditados por la documental, incluso por los Ivas, impuestos de sociedades, (documento c) documentos 12), y también las operaciones con terceros ( documento 13), como de manera exhaustiva recoge la información pericial que ha permitido la revisión fáctica expuesta.

Se trata, por tanto, de una situación económica negativa persistente en la empresarial, con una causa productiva evidente y que no se acredita, única y exclusivamente, en el ámbito cronólogico de la extinción pandemica a partir del año 2020, si no que es un problema estructural, con resultados económicos productivos a la baja, que hace irrazonable que esta Sala permita advertir una improcedencia de la extinción por causalidades y juicios de oportunidad que conllevan un uso del criterio de dirección que no corresponde a esta Sala.

En resumidas cuentas, creemos que de los datos adverados se desprende esa situación económica negativa y productiva, con una disminución persistente de los ingresos ordinarios y, o ventas, que ciertamente, se agravan en la situación del Estado de Alarma y, o pandemia, pero que no permiten afrontar su circunstancia económica y laboral desde parámetros de flexibilidad interna, merced a criterios puntuales previos y no necesariamente reiterados que impongan un sacrificio desmesurado fuera de los argumentos jurídicos correspondientes en parámetros de suficiencia y razonabilidad, que las medidas de extinción objetiva deben llevar para el análisis judicial.

Ya no estamos en la previsión de suspensión contractual y/o flexibilidad interna, si no que hay causas suficientes acreditadas, de manera razonable y proporcional, para contribuir a superar un problema estructural, más allá de los coyunturales evolucionados previamente, haciendo inexigible atender a intensidades recreadas o viabilidades concurrentes improductivas, por cuanto se ha demostrado que la empresarial ha procedido al cierre de los centros de trabajo o tiendas, manteniendo única y exclusivamente, la de Rodriguez Arias.

En conclusión, entendemos que la empresarial ha probado el carácter estructural, más la causalidad económica y productiva, y la inexigibilidad de proceder a ámbitos de flexibilidad interna ( ya asumidos y superados), con juicio no sólo de oportunidad si no también de razonabilidad que le corresponde bajo los ámbitos del poder de dirección, entendiendo esta Sala que deviene proporcional e informado, documentado y probado, sin que podamos censurar la oportunidad, idoneidad, o adecuación, más allá de la proporcionalidad y razonabilidad en el ámbito de la gestión empresarial, en cuanto entendemos que la medida de cierre en algunos de los centros, se califica de procedente para la extinción contraactual al caso, justificando el despido objetivo, que no se ha demostrado conlleve un fraude de ley por su número reglado que supere cualquier tipo de pauta de despido exigible colectivo o de hecho.

Estamos ante una disminución progresiva de las ventas y/o ingresos que ha llevado compaginado una aminoración de la plantilla, un cierre evolucionado de tiendas y o centros de trabajo, más sin aperturas ni contrataciones que han expuesto las contrapartes o se prediquen del relato fáctico, siendo que la carta de despido aportada expresa con suficiencia la evolución económica y productiva, resultando probado el cierre del establecimiento, y con ello, la inecesariedad de la prestación de servicios de la trabajadora demandante, que igualmente ha quedado demostrado que prestaba servicios en dicho centro y/o tienda, siendo que en la única que se mantiene abierta ya hay prestación de servicios de otra trabajadora, sin que se hayan impugnado criterios de selección, apreciación, oportunidad o recolocación que esta Sala pueda adverar.

En resumidas cuentas, procede la estimación del recurso de suplicación de la empresarial recurrente al darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.-Como quiera que la empresarial recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita pero ve estimado su recurso de suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, habrá devolución de déposito, de consignaciones, sin costas.

Fallo

Que estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por DE MIGUEL TALDEA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 1 de marzo de 2022, dictada en proceso sobre DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS(DSP), y entablado por Evangelina frente a Lorena ,DE MIGUEL TALDEA S.L. y FOGASA. Se revoca la resolución de Instancia declarando la extinción con efectos de 31/07/2021 como despido objetivo procedente.

Con devolución de déposito y consignaciones, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1304-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1304-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.